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21 JUICIO: «RICARDO BORDÓN GAYOSO C/ RES. N° 107 DEL 08/NOV/2018 Y CORTE SUPREMA DE JUSTICIA OTRA DICT. POR DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y 01 PENSIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA» 0б. 202k 07. ACUERDO Y SENTENCIA N°... Gen 1 8 En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los decocho. días, del mes de ..abri! ......., del año dos mil veinticuatro, estando reunidos en " 57 y sala de Acuerdos los señores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MAR A BENÍTEZ RIERA y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por Ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: «RICARDO BORDÓN GAYOSO C/ RES. N° 107 DEL 08/NOV/2018 Y OTRA DICT. POR DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA», a fin de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el Abg. Luis Daniel Segovia en representación del Ministerio de Economía y Finanzas (ex Ministerio de Hacienda), en contra del Acuerdo y Sentencia N° 100 de fecha 08 de junio de 2023 dictado por el Tribunal de Cuentas- Primera Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ella ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, BENÍTEZ RIERA y RAMÍREZ CANDIA. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Doctora MARÍA CAROLÍNA LA ANES OCAMPOS dijo: Conforme se desprende del petitorio de fs. 156, el rocurrente solicitó se le tenga desistido del recurso de nulidad Considerando oye no se observan vicios o defectos en la sentencia que ameriten su tratamiento de ofielo, en fos términos de los artículos 15, 113 y 404 del Código Procesal Civil, resulta procedente TENER POR DESISTIDO del recurso de nulidad • Morma Don rquez V. Luis María/Benítez Riera 0r. Manuel Depaís Ramírez Candia Лами MINISTRO Dra. Ma. Caroling Llanes O. Secretaria Ministra a la representación del Ministerio de Economía y Finanzas (ex Ministerio de Hacienda). ES MI VOTO. A sus turnos los Ministros BENÍTEZ RIERA y RAMÍREZ CANDIA manifiestan que se adhieren al voto de la distinguida Ministra preopinante por los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Señora Ministra LLANES OCAMPOS prosiguió diciendo: Por Acuerdo y Sentencia N° 100 de fecha 08 de junio de 2023 el Tribunal de Cuentas-Primera Sala resolvió: "1) HACER LUGAR A LA PRESENTE ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, promovida por RICARDO BORDÓN GAYOSO contra la RESOLUCIÓN N° 107 DE FECHA 06 DE NOVIEMBRE DE 2018 Y OTRA DICTADA POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA. 2) REVOCAR la RESOLUCIÓN N° 107 DE FECHA 06 DE NOVIEMBRE DE 2018 Y EL DICTAMEN N° 430 DE FECHA 03 DE JULIO DE 2019 DICTADOS POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA, y por consiguiente; 3) DISPONER el haber jubilatorio del Sr. RICARDO BORDÓN GAYOSO conforme al art. 42 de la Ley N° 5498/2015, de conformidad a lo expresado en el exordio de la presente resolución. 4) IMPONER LAS COSTAS a la perdidosa, de conformidad al Art. 192 del C.P.C. 5) ANOTAR, registrar...». ARGUMENTOS DE LAS PARTES: AGRAVIOS DEL MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS EX HACIENDA): El Abg. Luis Daniel Segovia Volta, en representación del Ministerio de Economía y Finanzas (ex Hacienda) expresó agravios en los términos del escrito glosado a fs. 149-156. En el referido escrito, argumentó que el Tribunal resolvió hacer lugar a la demanda, basándose en fundamentos errados y carentes de lógica. Como primer punto señaló que la Ley N° 5498/15 no deroga a la Ley N° 2345/03 (y su posterior modificatoria) sino que la misma determina y establece un régimen jubilatorio distinto para los Inspectores de la Patrulla Caminera, y por tanto 2
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: «RICARDO BORDÓN GAYOSO C/ RES. N° 107 DEL 08/NOV/2018 Y OTRA DICT. POR DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA» T3/23 b2 61 81 1 ACUERDO Y SENTENCIA N°. la nueva legislación sólo extrajo de la Ley N° 2345/03 a los que poseen el cargo o función de Inspector de la Patrulla Caminera, no así a todos los funcionarios de dicha %/ s:/ repartición, como equivocadamente lo interpretó el Tribunal. Sostuvo con ello que la Administración aplicó correctamente las disposiciones de la Ley N° 2345/03 al actor de autos. Como segundo punto, el apelante se agravió respecto al fundamento del Tribunal de aplicar la regla más favorable o beneficiosa para el trabajador. Sobre el punto, a fs. 152 expresó: «... aún obviando que la designación de agente de la Patrulla Caminera se produjo recién mediante la Resolución N° 1881 del 09 de noviembre de 2017, y procediendo a considerar también los aportes cotizados en cargos donde se desempeñó como funcionario operativo... NO CONFIGURÓ derecho a la jubilación, pues aun considerando este último hecho, desde la designación como funcionario operativo por Resolución N° 1164 del 16 de junio de 2011 y hasta el pase a retiro producido por el Decreto N° 8107 del 20 de noviembre de 2017, en definitiva no transcurrió el aporte mínimo necesario [de conformidad al artículo 43 de la Ley N° 5498, se requiere mínimo de 15 años de servicios]». Con ello, el apelante enfatizó que el Tribunal extendió la aplicación del principio de la norma más favorable al trabajador sobre un supuesto fáctico que no resulta aplicable, de lo cual se extrae que la sentencia así queda viciada de incongruencia. Como tercer punto, el representante de la Administración expresó que su parte no niega el carácter patrimonial de la jubilación, y que no se explica cómo la situación de autos acarrearía un supuesto enriquecimiento ilícito a favor de la Administración y en contra del accionante por el mero hecho de no aplicarse la Ley N° 5498. Enfatizó que el actor adquirió derecho a la jubilación extraordinaria en virtud de lo dispuesto por la Ley N° 23 . Es decir, sobre la tesis sustentada por la Administración, el actor no contab con el mínimo de aportes requeridos para jubilación en la Ley N° 5498 (cómputo de aportes desde la designación en el cargo de Inspector), y tampoco alcanzó el minimo de años de aportes sustentado por la tesis del Tribunal, quien Laus María Benítez Riera Dra. Ma. Carolina Llanes U. Ministra Dr. Manuel Dejesúc Ramírez Candia MINISTRO laull 3 computó los aportes desde la designación del actor como funcionario activo mediante resolución del año 2011. Con todo lo señalado, el apelante argumentó que su parte rebatió y demostró indudablemente que en el caso en estudio, el actor pasó gran parte de su carreta laboral como funcionario administrativo, y sobre esa línea expresó: «...La Ley N° 5498/15, en su artículo 51 señaló que los funcionarios que se desempeñaban anteriormente como operativos de la patrulla caminera, pero sin tener el cargo y la función, mantendrían su antigüedad al momento de la promulgación de la Ley, pero esta antigüedad se estableció exclusivamente para la distribución de jerarquías y grados dentro de la carrera del agente de tránsito, sin que el legislador otorgue reconocimiento alguno o equiparación de los años de servicios ya prestados y aportes bajo la Ley N° 4252/10...»; contrastó casos en los que la legislación sí prevé expresamente un régimen especial, como sería el caso de los Magistrados Judiciales o el del sector de Docentes Universitarios. Por último, el representante del Ministerio de Economía y Finanzas (ex Hacienda) se agravió respecto de la imposición de costas, las cuales argumenta que deben imponerse a la parte actora. En virtud de todo lo argumentado en su escrito de fundamentación de agravios, la parte demandada solicitó se haga lugar al recurso de apelación y se revoque el Acuerdo y Sentencia N° 100 del 08 de junio de 2023 del Tribunal de Cuentas-Primera Sala. CONTESTACIÓN DE LA PARTE ACTORA: Por providencia de fecha 02 de octubre de 2023 se corrió traslado a la parte actora, quien se presentó a contestar los agravios conforme escrito agregado a fs. 154- 160. Contrario a lo sostenido y argumentado por su contraparte, el actor de autos señaló que el Tribunal realizó un razonamiento lógico y cronológico de las circunstancias de hecho y de derecho, así como de las pruebas presentadas en el caso: Y en virtud de su análisis consideró justa la aplicación de la Ley N° 5498/15 como legislación especial dirigida al personal operativo de la Patrulla Caminera. En ese orden de ideas, destacó que el Tribunal analizó correctamente que su parte (el actor) había ascendido a lo largo de toda su carrera administrativa, hasta
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 02 JUICIO: «RICARDO BORDÓN GAYOSO C/RES. N° 107 DEL 08/NOV/2018 Y OTRA DICT. POR DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA» ACUERDO Y SENTENCIA N°...a.W 2024 llegar al grado máximo de Inspector General de la Patrulla Caminera, por lo que no se observa ningún error in iudicando en la sentencia apelada, contrario a las g aseveraciones que sustenta la Administración. Igualmente destacó que el Tribunal acertadamente se basó en principios y derechos de propiedad y del patrimonio, a fin de resolver por la procedencia de la demanda, a la vez de aplicar la regla más favorable para el trabajador. En virtud de todo lo argumentado en el escrito de contestación, el actor de autos refirió que «...Por todo lo antedicho resulta infundado todo lo expresado por el apelante, por lo que solicito confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 100/2023 o en su defecto declarar desierto el recurso de apelación considerando que no reúne los requisitos exigidos por la ley. Costas a la perdidosa» (fs. 159 y sgte.). ANÁLISIS JURÍDICO: Tras el análisis de la resolución apelada, de los documentos obrantes en autos así como de los argumentos esgrimidos respectivamente por las partes, en el presente caso se tiene que por Decreto N° 8107 de fecha 20 de noviembre de 2017 se decretó el pase a retiro del señor Ricardo Bordón Gayoso, con el grado de Inspector General de la Dirección Nacional de la Patrulla Caminera del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, a consecuencia de lo cual, el actor de estos autos inició los trámites ante la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda, en el marco de lo cual, la Administración dictó la Resolución N° 107 de fecha 06 de noviembre de 2018 (véase fs. 47-48 de autos). Mediante dicho acto administrativo, se acordo jubilacion extraordinaria al señor Ricardo Bordón Gayoso, asignándosele como haber jubilatorio la suma de Gs. 3.000.929, tras reconocérsele treinta y un años, tres meses y diecinueve días de servicio, en aplicación de la Ley N° 2345/03 y sus modificaciones dadas por Ley N° Luis marta Bonito Riera Dra, Ma. Carolina Lianes O. Ministr Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Apg/Norma Dominguez V. Secretaria 5 Contra tal resolución, el señor Bordón Gayoso interpuso recurso de reconsideración, tras lo cual la Administración se expidió en los términos del Dictamen AJ N° 430 de fecha 03 de julio de 2019, refrendado por providencia de la misma fecha, dictada por la máxima autoridad de la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones, configurándose así el agotamiento de la vía administrativa. Tanto el dictamen como la subsiguiente providencia, resolvieron rechazar el recurso de reconsideración planteado por el afectado. En virtud de ello y considerando conculcados sus derechos, el señor Ricardo Bordón Gayoso se presentó ante el fuero de lo contencioso-administrativo a fin de instaurar esta demanda, la cual fue resuelta por el Tribunal de Cuentas-Primera Sala por medio del Acuerdo y Sentencia N° 100 de fecha 08 de junio de 2023, en sentido favorable a las pretensiones de la parte actora, a saber: se revocaron los actos administrativos impugnados, y se otorgó el haber jubilatorio al actor, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 42 de la Ley N° 5498/15, e imposición de costas a la parte perdidosa. El fundamento del Tribunal para tal determinación se centra en que el actor, a lo largo de su carrera de funcionariado, si bien cumplió con funciones administrativas, finalmente fue ascendido al cargo de Inspector General, por lo que le resulta aplicable lo dispuesto en la Ley N° 5498/15 - de aplicación especial - y no lo dispuesto por la Ley N° 2345/03 y sus modificaciones posteriores - de aplicación general. El Tribunal había concluido además que corresponde aplicar la regla de interpretación más favorable para el trabajador, conforme al artículo 103, 109 y concordantes de la Constitución Nacional. Contra el fallo del Tribunal, se alzó en apelación la representación del Ministerio de Economía y Finanzas (ex Ministerio de Hacienda), motivándose así el análisis del caso ante esta máxima instancia jurisdiccional. En este estado, arribamos a la pregunta: ¿Se encuentra ajustado a derecho el Acuerdo y Sentencia N° 100/23 del Tribunal de Cuentas-Primera Sala, o corresponde que el mismo sea revocado? Para contestar, trascribiremos primeramente las disposiciones invocadas por cada parte para sostener su pretensión. Así, por un lado tenemos que la parte actora invoca la aplicación del artículo 42 de la Ley N° 5498/15, que establece: «En 6
18 19L??3 01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: «RICARDO BORDÓN GAYOSO C/ RES. N° 107 DEL 08/NOV/2018 Y OTRA DICT. POR DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA» 20|90 ACUERDO Y SENTENCIA N°....!.!W consideragión a la función que realizan los/as inspectores/as de la Institución, su sistema de jubilación estará sujeto a los treinta años de aporte jubilatorio, deberá sí 'i1 acogerse a los beneficios del retiro con el haber integro que corresponde al grado a excepción del Director de la Patrulla Caminera nombrado por el Poder Ejecutivo ». En contraposición, la Administración argumenta que se debe aplicar lo dispuesto por la Ley 2345/03 y su modificatoria dada por Ley N° 4252/10. Así también, la parte demandada invocó la aplicación del artículo 80 del Decreto Reglamentario N° 8698/18 "Que reglamenta la Ley N° 5498/15": «De la proporcionalidad de la jubilación. Los haberes de retiro son permanentes e inalienables. Será proporcional al tiempo de los años de aporte y años de servicios de acuerdo con la siguiente escala: 15 años... 55% // 30 años... 100%». Sobre la base de esto último, la Administración había argumentado a fs. 152: «Reiteramos que, aun obviando que la designación de agente de la Patrulla Caminera se produjo recién mediante la Resolución N° 1881 del 09 de noviembre de 2017, y procediendo a considerar también los aportes cotizados en cargos donde no se desempeñó como funcionario operativo... NO CONFIGURÓ derecho a la jubilación, pues aún considerando este último hecho, desde la designación como funcionario operativo por Resolución N° 1164 del 16 de junio de 2011 y hasta el pase a retiro producido por el Decreto N° 8107 del 20 de noviembre de 2017, en definitiva, no transcurrió el aporte mínimo necesario (de conformidad al artículo 43 de la Ley N° 5498, se requiere mínimo de 15 años de servicios)». A la luz de las normas citadas, se debe destacar que no resulta procedente la posición asumida por el Ministerio de Economía y Finanzas en lo que respecta al presente caso, y en el particular, esta conclusión deriva de la concatenación fáctica y jurídica que sigue Por Decreto N° 81Q7 de fecha 20 de noviembre de 2017, se había acordado el base a retiro del señor Ricardo Bordón Gayoso, cón el grado de Inspector General Luis Maria Benítez RieTa . Manuel Defeats Ramírez Candia NINSTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 7 lorma Secretari de la Dirección Nacional de la Patrulla Caminera; luego, por Resolución Particular N° 107 de fecha 06 de noviembre de 2018, la propia Administración reconoció como tiempo de servicio del actor, el total de 31 años, 3 meses y 19 días (al respecto, véase fs. 45-48 de autos). Ahora bien, frente a las disposiciones de la Ley N° 2345/03 (y su modificación dada por Ley N° 4252/10) invocada por las Administración, debo poner de resalto que es innegable la entrada en vigencia de la Ley N° 5498/15, ley que de manera específica legisla respecto al pase a retiro y el sistema jubilatorio de los Inspectores de la Patrulla Caminera, dependiente del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones. En ese orden de ideas, el Título VI, Capítulo Único, dispone acerca de los derechos y obligaciones de los Inspectores Nacionales de la Patrulla Caminera; específicamente, en el artículo 41 última parte, establece: «La remuneración de jubilación de los Inspectores Nacionales de la Patrulla Caminera será la de su última jerarquía», por lo que en virtud de esta disposición, pierden relevancia las aseveraciones de la representación ministerial que refieren a que el actor de estos autos no tenía acumulado el tiempo de servicio en el grado de Inspector General de la Patrulla Caminera. Entonces, siendo que el señor Ricardo Bordón Gayoso ostentaba el grado de Inspector General, considerando además que la propia Administración le consideró a los efectos jubilatorios la antigüedad de 31 años, 3 meses y 19 días, no me cabe sino concluir que la tesitura adoptada por el Tribunal de Cuentas-Primera Sala para la resolución de este caso, es la que se encuentra ajustada a derecho, y en tal sentido, corresponde su confirmatoria. POR TANTO, en virtud de las consideraciones que anteceden, así como de las normas legales citadas, esta Magistratura entiende que se debe RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la representación del Ministerio de Economía y Finanzas (ex Ministerio de Hacienda), debiéndose en consecuencia CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° °100 de fecha 08 de junio de 2023 dictado por el Tribunal de Cuentas-Primera Sala. En cuanto a las costas, corresponde imponerlas a la perdidosa en virtud de lo dispuesto por el artículo 203 inciso a) del Código Procesal Civil. ES MI VOTO. 8
CORTE SUPREMA 2 DE JUSTICIA Br 92, JUICIO: «RICARDO BORDÓN GAYOSO C/RES. N° 107 DEL 08/NOV/2018 Y OTRA DICT. POR DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA» ACUERDO Y SENTENCIA N°.......W -04-2024 A su turnes el Ministro Dr. Luis María Benítez Riera expresó su adhesión • al voto de la distinguida colega preopinante, por sus mismos fundamentos. « e2E5 su uno, el Mitro Dr: Manuel Digeris Ramira Canal dijo adhiero al voto de la Ministra preopinante MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS en que corresponde CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 100 de fecha 08 de junio de 2023, ya que el recurrente cumplió con los requisitos establecidos en la Ley N° 5498/15 para que el cálculo de sus haberes jubilatorios sea en base a lo establecido en dicha norma. Sin embargo, disiento en relación a las costas, pues considero que deben ser impuestas en el ORDEN CAUSADO en virtud al art. 193 del C.P.C. ES MI VOTO. Con lo que/se dio por terminado el acto, tras lo cual firmaron SS.EE., todo por ante mí que certifi y con lo cual quedo acordada la sentencia que inmediatamente sigue: laud Dra. Ma. Carolina Llanes O. Lals María Benjez Riera Ministra Dr. Manuel Delasús Ramírez Candia MINISTRO Ante mi: ложно Nag. Norma earinga \ Secretaria Asunción, 18 de abril de 2024.- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la Excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL 9 RESUELVE: 1) TENER POR DESISTIDO del recurso de nulidad a la representación del Ministerio de Economía y Finanzas. RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la representación del Ministerio de Economía y Finanzas (ex Hacienda) en contra del Acuerdo y Sentencia N° 100 de fecha 08 de junio de 2023 dictado por el Tribunal de Cuentas-Primera Sala, y en consecuencia; 3) CONFIRMAR el fallo individualizado en el numeral que presente resolución. mecede: tendo por log fugamentos expueslos en la parte dispositiva de la 4) IMPONER las costas a la perdidosa, conforme al artículo 203 inciso a) del Código Procesal Civil. ES MI VOTO. Laus María Benitez Pi-ra Laul. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Ante mí: пожна Abg. Norma Domingiez Vi a Secrotaria JUD •$ 3 SECRETARIA JUDICIAL IV CONTENCIOSO DE MUSTICIA
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