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PODER JUDICIAL Expediente: "ZAFRA CAMBIOS S.A. Y OTROS C/RES. Nº 8/2020, ACTA 36/2020 DE JUNIO Y OTRA, DICT. POR EL BANCO CENTRAL DEL PAFAGUAY" - 01 03 04 C5T: 2024 104 ACUERDO Y SENTENCIA, NUMERO. Noventa y ocho Rogue López RESIEN Aa Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay. los. Meciocho .... días del mes de abril del año dos mil veinticuatro. gestando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARIA BENITEZ RIERA, CAROLINA LLANES Y MANUEL RAMIREZ CANDIA, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "ZAFRA CAMBIOS S.A. C/RES. Nº8/2020, ACTA 36/2020 DE JUNIO Y OTRA, DICTADAS POR EL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY, a fin de resolver los Recurso de Apelación y Nulidad contra el Acuerdo y Sentencia Nº 269 de fecha 07 de octubre de 2021, cictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. CUESTIONES ¿Es nula la Sentencia apelada?- En caso contrario, ¿Se halla ella ajustada a derecho? Practicando el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENITEZ RIERA, RAMIREZ CANDIA y LLANES.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. BENITEZ RIERA dijo: El abogado Osvaldo Alejandro Ruiz Nicolaus, desistió expresamente del Recurso de Nulidad planteado, por lo que se lo debe tener por abdicado del mismo. Por otro lado, no se observa en la Resolución recurrida vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad de conformidad en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil. Corresponde en consecuencia tener por desistido este Recurso. ES MI VOTO. A su turno los Dres. RAMIREZ CANDIA y LLANES, se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. BENITEZ RIERA prosiguió diciendo: Por Acuerdo y Sentencia N° 269 de fecha 07 de octubre de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, resolvió: "1. NO HACER LUGAR a la acción contencioso-administrativa que promovieron los Abgs. Osvaldo Alejandro Ruíz Nicolaus y Aurelia Martínez Ricardo, bajo patrocinio de la Abg. Sandra M. Rotela Z., en nombre y representación de la firma ZAFRA CAMBIOS S.A. y de los señores ALFREDO DANIEL CUEVAS SANCHEZ, JULIO CESAR DUARTE SERVIN Y SELVA VERILDE DUARTE AYALA, contra la Resolución N° 5, Acta Nº 25 del 16 de abril de 2020 y su confirmatoria la Resolución Ne 8, Acta Nº 36 del 17 de junio ce 2020, por los fundamentos expuestos; en consecuencia. 2. CONFISIVAN los actos administrativos impugnados por los. fundamentos ostas a la parte vencida, la actora conforme a lo dispuesto en el art. 192 del C.P.C. 4. Nomf1208, por cedula a las partes conforme a lo que dispone el art. 133 del C.P.C comunicar a la Excra. Colte Suprema de Justicia. (fs.97/99). Luis viaría Benítez Ri-ra MAAS2O Dr. Manuel Dejesús Ramirez Car MINISTRO Ora. Ma ¿Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Dominguez V. - Socrotaria se agravió en contra de la precitada sentencia, señalando que la procedencia del pedido de sustitución de la sanción, encuentra su fundamento en la propia Resolución Nº 5, Acta Nº 25, en el que el propio 3.C.P. reconoce en su análisis los puntos pos tivos de la conducta de ZAFRA CAMBIOS S.A. que atenúan al máximo la falta reconocida. Acoté que la infracción no tuvo efecto económico y mucho menos cuando por mandato de ley debe ser apl cada una sanción atenuada que no tiene por qué ser patrimonial. Resaltó que en el punto 5.3. Gradación de la sanción la misma resolución del B.C.P. dice: inc. d) manifiesta: el reconocimiento opor uno de los hechos que hayan configurado la falta. Agrego que en este contexto es claro que la sanción por la falta cometida debe ser aplicada considerando los elementos atenuantes, considerando que el B.C.P. ha aplicado el rango menor en la escala de multas, por lo que porque no ha aplicado el rango es menor de sanciones. Siguió diciendo el apelante que considerando los puntos positivos de la atenuada conducta a favor de ZAFRA CAMBIOS S.A. procede sin dudas la aplicación atenuada de una sanción menos gravosa y no económica, establecida en el escalafón del art. 94 de la Ley 489. Manifestó que ve una grave incoherencia en la aplicación de las sanciones atendiendo que fueron sancionados los directores de Zafra, Alfredo Daniel Cuevas, Julio Cesar Duarte y Selva Verilde Ayala , con apercibimiento y no con multa, conforme a lo dispuesto por el art. 95 de la Ley 489, sin embargo , por la comisión del rismo hecho ZAFRA CAMBIOS S.A. fue sancionada con multa y no con una sanción no pecuniaria, por lo que solicita la aplicación de la disposición más benigna a ZAFRA CAMBIOS S.A. Concluyó solicitando la anulación de la Resolución impugnada por deficiente motivación, o en su caso revocar las mismas sustituyendo la sanción de multa por la prohikición temporal de distribución de dividendos por un periodo no superior a dos ejercicios establecida en el art. 94 inc.b) de la Ley 489. Que pasando al estudio de la presente controversia, advierto que ZAFRA CAMBICS S.A y Alfredo Daniel Cuevas Sánchez, Julio Cesar Duarte Servián y Selva Verilde Duarte Ayala, por medio de sus representantes legales los abogados Osvaldo Alejandro Ruíz Nicolaus y Aurelia Martinez Ricardo, promovieron demanca contencioso administrativa en contra de la Resolución Nº 5, Acta Nº 25 de fecha 16 de abril de 2020, y su confirmator a la Resolución Nº 8, Acta Nº 36 del 17 de juni o de 2020, dictadas por el Directorio del Banco Central del Paraguay. La primera de ellas, calif có la conducta de la entidad ZAFRA CAMBIOS S.A. y de los señores Alfredo Daniel Cuevas Sánchez, Julio Cesar Duarte y Selva Veride Duarte Ayala como falta administrativa grave conforme a lo establecido en el art. 89 numeral 12) de la Ley Nº 489/95, ampliada y modificada por la Ley Nº 6104/18 Asimismo aplicó a ZAFRA CAMBIOS S.A., una mulia de 101 salarios mínimos mensuales prevista en el art. 94 inc. c) de la Ley Nº 489/95, ampliada y mocificada por la Ley Nº 6104/18, por faltas grav es, y a los Señores Alfredo Daniel Cuevas, Julio Cesar Duarte y Selva Verilde Duarte Ayala la sanción administrativa de apercibimiento por escrito prevista en el art. 95 inc. a) de la Ley Nº 489/95 ampliada y modificada por la Ley Nº 6.104/18 para faltas graves. A su vez el Tribunal de Cuentas, dijo que la administración conforme a la lectura del acto administrativo impugnado hize una valoración de los hechos y explicitó el porqué de la sanción impuesta, siendo que la conc ucta de ZAFRA CAMBIOS S.A. realizó un acto prohibido en el art. 53 de la Ley Nº 2.794/05. Alegaron que esta conducta fue temeraria y pudo crear una incertidumbre especulativa en el mercado cambiario que merece una sanción pecuniaria ya que con el simple apercibimiento no queda reparado el daño. Siguieron arguyendo que habiendo reconocido la firma accionante y su directorio ser responsables de la falta administrativa grave, el acto administrativo impugnacio y su confirmatoria de sen ser confirmados, por lo que corresponde no hacer lugar a la demanda.
DEL CORTE SUPREMA DE USTICIA Expediente: 'ZAFRA CAMBIOS S.A. Y OTROS C/RES. Nº 8/2020, ACTA 36/2020 DE JUNIO Y OTRA, DICT. POR EL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY" .. TE 9 5 -04- 2024 Roque López Fianou ciente Que teniendo en cuenta la calificación y la sanción consecuente aplicada a la demandante y sus directivos lo que hay que dilucidar para adoptar una determinación definitiva sobre la suerte der esta, causa, es determinar si dicha calificación y la consecuente penalidad pecuniaria y, el percibimiento por escrito que se les aplicó, fue lo adecuado y proporcional a la gravedad de la falt a perpetrada por los mismos. Al respecto debo señalar, que la Resolución Nº 5, Acta Nº 25 de fecha 16 de abril de 2020, y su confirmatoria la Resolución Nº'8 di 17 de jurio de 2020, ambas emitidas por el Directorio del Banco Central del Paraguay, calificaron la conducia de ZAFRA CAMBIOS S.A. Y de sus directivos incursa en lo establecido por el art 89 numeral 12 de la Ley Nº 489/95 amp iada y modificada por la Ley Nº 6.104/18, aplicándosele a esta firma una multa de 101 salarios mín mos mensuales, prevista en el art. 94 inc. c) dela Ley Nº 489/95 ampliada y modificada por la Ley Nº 6.104/18, para faltas graves y, a sus directivos les impusieron la sanción de apercibimiento por escrito prevista en el art.95 inc. a) de los citados plexos legales.- Que en ese orden de cosas, hay que hacer la salvedad que tanto el hecho denunciado y al consecuente calificación como falta grave no están en juego, dado que los sumariados admitieron que la citada entidad ha incurrido en una conducta que contravino lo instituido el art. 53 de la Ley Nº 2794/05 "De Entidades Cambiarias y/o Casas de Cambio" '. El nudo gordiano de la presente litis se centra en la pretensión de los accionantes en que según su parecer correspondería una sar ción menos gravosa no pecuniaria. Así pues, advierto cue la falta grave admitida y aceptada por los administrados consistió en un exceso del límite en la posición de sobre compra, infracción ésta que se prolongó a lo largo de 56 días abarcando los meses de junio, julio y agosto del año 2018, infringiendo las normas que regulan el funcionamiento de este tipo de entidades, la cual consiste en que esa posición de sobre compra se regularice al día siguiente hábil, lo que no ocurrió, evidenciándose la falta de controles adecuados por parte de esa Casa de Cambios. Dado el tipo de infracción en que incurrió ZAFRA CAMBIOS S.A. y su persistencia a lo largo de varios meses del año 2018, existe una adecuada correspondencia entre los hechos reales demostrados en el sumario, reconocidos por los sumariados, y la multa que se aplicara a la administrada, que es la multa mínima prevista en el art. 94 de la Ley Nº 489/95 ampliada y modificada por la Ley N$ 6.104/18. El Director io del Banco Central del Paraguay, tiene la facultad discrecional de determinar las sanciones que correspondan, siempre y cuando esta discrecionalidad se adecue a los márgenes ce razonab liciad y proporcionalidad, lo que en el caso sub exámine ocur ió, teniendo en consideración que la penalidad pecuniaria de aplicada es la mínima prevista en el art. 94 de los nombrados cuerpos legales. "odo lo que afirmara en el presente párrafo, resulta aplicable igualmente a la sancióri de apercibimiento por escrito prevista en el 85 /gc. al de la Ley Nº 4.89/95 ampliada y modificada por la Ley Nº 6.104/18, que le fuera at Sres. Julio Cesar D tarte Servián, Alfrede Daniel Cuevas Sánchez y Selva Verilde Duarte Ayala Que en conclusió n/las sanciones aplicadas por el Directorio del Banco Central del Paraguay a la firma ZAFRA CAMBIOS S.A. y a sus directivos, son proporcionales a la gravedad de a falta cometida, existiendo ana adecuade correspondencia entre el hecho real y el tipo disciplinario aplicado. Asimismo ha sido respetado el principio le tipicidad que impone la identidad er tre los Lus maria Benítez Riera Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO laul Carolina Llanes U. Ministra Abg. Nerma Socretaris presupuestos fácticos de la conducta realizada y la descripta en la norma jurídica. En la presente litis, el hecho ha existido, siendo la firma administrada y sus directivos merecedores de una sanció n como la que les fuera aplicada. Consecuentemente no cabe el menor género de dudas que sanción que les fuera adjudicada por el Directorio del B.C., fue la más adecuada frente el disvalor antijurí dico perpetrado por la accionante y sus directivos, fijando una penalidad que se encuentra prevista en los cuerpos legales citados precedentemente. Que en vista de las consideraciones expuestas en los parágrafos precedentes, soy del parecer que el Acuerdo y Sentencia Nº 269 de fecha 07 de octubre de 2.021, emanado del Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, debe ser confirmado, le cual trae aparejaco la ratificación en esta instancia de la Resolución Nº 5, Acta Nº 25 de fecha 16 de abril de 2020 y su confirmatoria la Resolución Nº 8, Acta Nº 36 del 17 de junio de 2020, ambas dictadas por el Directorio del Banco Central del Paraguay. En cuanto a las costas, deben ser impuestas a la parte perdidosa, los actores, en virtud del principio contenido en el art. 192 del C.F.C.ES MI VOTO.- A su turno, el Dr. RAMIREZ CANDIA, A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, PROSIGUIÓ DICIENDO: Que se adhiere a la opinión del Ministro Luis María Benítez Riera, en cuanto a RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la firma Zafra Cambios S.A. contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 269/21 dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por compartir los mismos fundamentos, agregando lo siguiente: Por Acuerdo y Sentencia Nío. 269/21, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, rechazó la demanda contenciosa administrativa interpuesta po la firrr a Zafra Can bios S.A. y, en consecuencia confirmó la sanción impuesta a la parte accionante, consistente en una multa de 101 salarios mínimos mensuales establecidos para trabajadores de actividades diversas no especificadas de la Capital, prevista en el articulo 94, inciso c) de la Ley Nro. 489/95, ampliada y mocificada por la . ey Nro. 6104/18 para faltas graves. La firma Zafra Cambios S.A. solicita la revocación del Acuerdo y Sentencia Nro. 269/21 pues considera que resolución del Tribunal no está debidamente fundada, manifestando -en resumen- que no explicó por qué no corresponde una sanción no económica en el presente caso, considerando que existen elementos atenuantes ya que la firma reconoció expresamente los rechos (artículo 89 de la Ley Nro. 6104/18). En ese contexto, corresponde ndicar, en primer lugar, que los hechos reconocidos por la parte actora en sede sumarial y jurisdiccional, que dieron lugar a la sanción aplicada, consisten en falta administrativa grave (transgresión del artículo 53 de la Ley Nro. 2794/05). Dicha falta administrativa grave da lugar a que se apliquen las sarciones establecicas en el artículo 94 de la L ey Nro. 489/95, texto modificado por la Ley Nro. 6104/13, el cual expresa: "Sanciones a Entidades Infractoras. La comisión de las faltas previstas dará lugar a la imposición de las siguientes sancio nes: Por faltas graves: a) Limiración del ejercicio de determinadas actividades u operaciones; b) Prohibición temporal de distribución de dividendos o de apertura de nuevos oficinas, por un período no superior a dos ejercicios; c) Multa de ciento uno hosta cinco mil salarios mínimos mensucles establecidos para actividades diversos no especificados de lo Copital de la Pepública; d) Suscensión o inhabilitación de hasta 1 (un) año; y, e) Revocación de la autorización o licencia para operor..." ....
PODER JUDICIAL 00 01 02 90 Expediente: "ZAFRA CAMBIOS S.A. Y OTROS C/RES. Nº 8/2020, ACTA 36/2020 DE JUNIO Y OTRA, DICT. POR EL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY" 2324 En el caso examinado, se aplicó la sanción de multa de 101 salarios mínimos mensuales establecidos para trabajadores de actividades diversas no especificadas de la Capital (artículo 94, inciso c) de la Ley Nro. 489/95, texto modificado por la Ley Nro. 6104/18), estando la sanción dentr o Es oportuno mencionar que la norma antes transcripta y aplicada por el BCP, determina un marco mínimo y máximo para imponer la sanción de multa, por lo que se está ante un acto discrecional de la Administración, con la limitación de que la sanción debe guardar razonabilidad y proporcionalidad con la infracción cometida. Igualmente, es importante señalar que el principio de proporcionalidad no implica que necesariamente se deba aplicar la sanción menos grave entre todas las posibles, sino en la graduación de la sanción cuando se establece un mínimo y un máximo, y la subsunción de la conducta entre varias posibles. Finalmente, corresponde indicar que la multa impuesta por el BCP, fue aplicada considerando los elementos atenuantes establecidos en el artículo 96 de la Ley Nro. 489/95, texto modificado, conforme-se observa la Resolución Nro. 08, Acta Nro. 36 de fecha 17 de junio del 2020- Por las consideraciones señaladas, se llega a la conclusión que la sanción impuesta por el BCP y confirmada por el Tribunal de Cuentas, se ajusté a derecho. Es mi voto.- A su turn@ laDra. LEANES, se adhiere al voto que antecede por los mismos fundamentos. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi WINISTRO Con lo que se Lerminado el acto firmando S.S.E.E. todo por ante mí que lo certifica queclando acordada ya sertencia que inmediatamente sigue: - 2.024 laul Carolina Llanes 0. ножа Asunción, 18 de abril sog. Nesha Dominguez borotaria VISTOS los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL 1 Véase la Resolución Nro. 08, Acta Nro. 36 de fecha 17 de junio del 2020, en la parte atinente al "CONSIDERANDO"; "Del quantum de la multa aplicada" (fs. 20/21). RESUELVE 1.- TENER por desistido el Recurso de Nulidad 2.- CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nº 269 de fecha 07 de octubre de 2.021, emitido por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, Y EN CONSECUENCIA RATIFICAR LA VIGENCIA DE LA RESOLUCIÓN N° 5, ACTA Nº 25 DE FECHA 16 DE ABRIL DE 2020 Y SU CONFIRMATORIA LA RESOLUCIÓN Nº 8, ACTA Nº 36 DEL 17 DE JUNIO DE: 2020, AMBAS EMITIDAS POR LA DIRECTORIO DEL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY, de conformicad con la expuesto en el exordio de la presente Resolución.- 3.- IMPONER las CO, stas en ambas instancias a la parte perdidosa, los actores, de conformidada le espuestofen el aft 192 del (P.C. 4.) ANOTAR y potificar. sobre borrado mil veinticua Ante mí: Luis varía Bonilez Riera manistad Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO ; 2024. val Norma Dominguez V. Laus Carolina Lianes O. Ministra J! ножка Abg. Norma Dominguez V. Secretaria POD MIAL * SECRETARIA JUDICIAL IN CONTENCIOSO PREMA "
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