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19 20 CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: «SELSA AMARILLA DE CENTURIÓN C/ RES. N° 3477 DEL 28 DE SEPTIEMBRE DE 2021 Y OTRA DIC POR DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA» 1021 ACUERDO Y SENTENCIA N°. Noventa y uno ESTADISTICA CIVI. 2024 acue ito la ciud de Asunción, Capital de la Eepública del Paraguay, los, diecise se ¡del mes de ...abri! ......., del año dos mil veinticuatro, estando reunidos en Shaita de Acuerdos los señores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por Ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: «SELSA AMARILLA DE CENTURIÓN C/ RES. N° 3477 DEL 28 DE SEPTIEMBRE DE 2021 Y OTRA DICT. POR DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA», a fin de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos por la representación del Ministerio de Hacienda en estos autos, contra el Acuerdo y Sentencia N° 60 de fecha 18 de mayo de 2023 dictado por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; CUESTIONES: 1. ¿Es nula la Sentencia apelada? 2. En caso contrario, ¿se halla ella ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, BENÍTEZ REIRA y RAMÍREZ, CANDIA. 1A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Doctora MARÍA CAROLINA LVAXES OCAMPOS dijo: De la lectura del escrito de agravios se desprende que la parte recurrente no ha fundamentado el recurso de nulidad, pese a que la interngsición del recurso de nulidad se encuentra implícita junto con la del recurso de apelación, en los términos dispuestos por el artículo 405 CPC. Siendo que no se observan vicios o defectos en la sentencia que ameriten su tratamiento de oficio, ам) Luis Maria Benítez Riera Miristro Dra. Ma. C'arouna Lianes O. Ministra Ang. Marma Bomino Searotaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO en los términos de los artículos 15, 113 y 404 del Código Procesal Civil, corresponde DESESTIMAR la nulidad. ES MI VOTO. A sus turnos los Ministros BENÍTEZ RIERA y RAMÍREZ CANDIA manifiestan que se adhieren al voto de la distinguida Ministra preopinante por los mismos fundamentos. 2. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Ministra LLANES OCAMPOS prosiguió diciendo: Por Acuerdo y Sentencia N° 60 de fecha 18 de mayo de 2023, el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala resolvió: «1.- HACER LUGAR a la presente Acción Contencioso Administrativa... REVOCAR la Resolución DPCN- B N° 3477/21 del 28 de setiembre, y la Resolución DPNC-B N° 690/22 del 08 de febrero, ambas dictadas por la DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS - DPNC del MINISTERIO DE HACIENDA. 3.- DISPONER el pago de la pensión al heredero de Veterano...a partir de la Resolución DPNC-B N° 3477/21 del 28 de septiembre... tal cual lo establece el Art. 3 de la Ley 4317/11...4.- IMPONER LAS COSTAS a la parte perdidosa...». El voto unánime del Tribunal de Cuentas-Segunda Sala fundamentó su decisorio en que el artículo 130 de la Constitución Nacional no establece una distinción entre discapacidad congénita o sobreviniente, ni tampoco establece una distinción respecto al porcentaje de discapacidad, consagrando la pensión a los hijos discapacitados de Veteranos sin otra condición que la de ser hijo/a heredero/a del causante y que se compruebe fehacientemente la discapacidad, habiéndose acreditado ambos requisitos en el presente caso, correspondiendo el pago de haberes atrasados desde la fecha de la primera denegatoria de la Administración, conforme dispone el artículo 3 de la Ley N° 4317/11. ARGUMENTOS DE LAS PARTES: AGRAVIOS DEL MINISTERIO DE HACIENDA: La representación del Ministerio de Economía y Finanzas (ex Hacienda) expresó sus agravios en los términos del escrito presentado a fs. 68-75, discrepando de lo resuelto por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala. Así, los agravios de dicha parte se sintetizan en que el fallo del Tribunal es arbitrario, puesto que es un requisito excusable que los herederos deben ser menores o encontrarse en condición de minusvalidez o discapacidad en vida del Veterano o beneficiario del derecho a la
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA 03 00 JUICIO: «SELSA AMARILLA DE CENTURIÓN C/ RES. N° 3477 DEL 28 DE SEPTIEMBRE DE 2021 Y OTRA DICT POR DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA» ACUERDO Y SENTENCIA N°... Noventa y uno -04- 2024 pusan Pensión pretendida; por otra parte, argumentó igualmente que la discapacidad debe ser del 400%, conforme dispone la reglamentación de la Ley de Presupuesto vigente *al momento en que se denegó la pensión solicitada. Finalmente, y luego de invocar la aplicación de posiciones jurídicas adoptadas en diversos fallos jurisprudenciales, la parte apelante se agravió respecto de la imposición de costas, las cuales considera que en todo caso deberían imponerse en el orden causado puesto que la Administración se limitó a obrar estrictamente en aplicación de lo dispuesto por ley. En virtud de todo lo expuesto, la representación del Ministerio de Economía y Finanzas (ex Hacienda) solicitó la revocación del Acuerdo y Sentencia apelado, con costas en el orden causado. CONTESTACIÓN DE LA PARTE ACTORA: La representación de la parte actora contestó los agravios de su contraparte en los términos del escrito obrante a fs. 86-88, argumentando «...En ese sentido manifiesto que la discapacidad parcial o posterior a la fecha del fallecimiento del VETERANO, no es impedimento para que el heredero pueda disfrutar del beneficio económico que le corresponde, ya que la constitución Nacional no condiciona que la incapacidad corresponda a un rango de mayor o menor disminución de la idoneidad laboral, ni tampoco exige que esta sea anterior o posterior al deceso del Veterano, siendo la única condición la de demostrar la calidad de heredero y discapacitado, en ese sentido existen varios Acuerdos y Sentencias, resueltos a favor de los mismos sin importar grado ni fiempo de padecimiento de las enfermedades. Según la norma referida, el única requisito indispensable para el otorgamiento de la pensión a los hijos de Veteranos... es que los mismos sean discapacitados... Es decia, la norma no permite un grado de medición tal y como hace mucho tiempo vienen alegando las Luis María Benítez Riera MiTisITO Dr. Manuel Dojesús Ramírez Candi MINISTRO via. Ma. Carolina Lianes e Ministra 3 Abg, Norma Dominguez V, Secretaria instituciones del Estado, violando la propia Constitución Nacional... » (fs. 86, último párrafo). Destaca además que en el presente caso se encuentran acreditados todos los presupuestos para que se conceda la pensión, siendo además éste un derecho que la propia Constitución Nacional establece sin restricciones, por lo cual no pueden establecerse restricciones ni por ley ni por resolución ministerial. En virtud de todo lo expuesto in extenso en el escrito de contestación de agravios (aquí expuesto en su idea central y a modo de síntesis), la representación de la parte actora solicitó el rechazo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, con costas. ANÁLISIS JURÍDICO: Luego de un análisis razonado de la resolución apelada, de los documentos obrantes en autos, así como de los argumentos esgrimidos respectivamente por las partes, en el presente caso se tiene que la señora Selsa Amarilla de Centurión se había presentado ante el Ministerio de Defensa Nacional y la Dirección de Pensiones No Contributivas del Ministerio de Hacienda, a los efectos de solicitar pensión en carácter de hija heredera discapacitada de Veterano de la Guerra del Chaco, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 130 de la Constitución Nacional. Una vez tramitadas todas las instancias pertinentes en sede administrativa, la Dirección General de Pensiones No Contributivas procedió a dictar la Resolución DPNC-B N° 3477 de fecha 28 de septiembre de 2021, en el sentido de denegar la pensión por considerar improcedente la solicitud de la ciudadana Celsa Amarilla de Centurión. Contra la misma, la solicitante interpuso recurso de reconsideración, que fue resuelto por Resolución DPNC-B N° 690 de fecha 08 de febrero de 2022, en el sentido de «... Denegar por improcedente la solicitud de Reconsideración de la Resolución DPNC-B N° 3477 de fecha 28 de setiembre de 2021, presentada a nombre de la SRA. SELSA AMARILLA DE CENTURIÓN ... por los motivos expuestos en el considerando de la presente resolución». Los fundamentos de la Administración para denegar la solicitud se basaron en que la discapacidad de la solicitante no era total, y además, la discapacidad alegada por el solicitante se debió a dolencias propias de la edad avanzada y no existían al tiempo del fallecimiento del Veterano.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: «SELSA AMARILLA DE CENTURIÓ C/ RES. N° 3477 DEL 28 D SEPTIEMBRE DE 2021 Y OTRA DIC POR DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA» ACUERDO Y SENTENCIA N°. Noventa y uno PRECIO ESTADISTICA 16 -04- 2024 así que, considerando conculcados sus derechos, la señora Selsa Amarila de Centurión se presentó anto el fuero de lo contencioso-administrativo. e 7z si de instaurar la presente demanda, con la pretensión de revocar los actos administrativos que denegaron su solicitud. La presente demanda fue resuelta por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala, por medio del Acuerdo y Sentencia N° 60 de fecha 18 de mayo de 2023 - resolución por medio de la cual se hace lugar a la demanda, ordenándose el pago de haberes desde la fecha de la Resolución DPNC-B N° 3477 del 28 de septiembre de 2021. Contra el fallo del Tribunal de Cuentas, se alzó en apelación la representación del Ministerio de Economía y Finanzas, motivándose así su análisis ante esta máxima instancia.- Siendo así, nos preguntamos: ¿se encuentra ajustado a derecho el fallo apelado, o corresponde que el mismo sea revocado? Dado que el tópico de las pensiones otorgadas a los Veteranos de la Guerra deli Chaco, así como el beneficio otorgado a sus herederos, parte de una premisa constitucional, nos remitimos primeramente a ésta. En efecto, el Artículo 130 de nuestra Carta Magna dispone: «Los veteranos de la guerra del Chaco, y los de otros conflictos armados internacionales que se libren en defensa de la Patria, gozarán de honores y privilegios, de pensiones que les permitan vivir decorosamente, de asistencia preferencial, gratuita y completa a su salud, así como de otros beneficios, conforme con lo que determine la ley. En los beneficios económicos les sucederán sus viudas e hijos menores o discapacitados, incluidos los de los veteranos fallecidos con anterioridad a la promulgación de esta Constitución. Los beneficias acordados a los beneméritos de la Patria no sufrirán restricciones y serán de vigencia inmediata, sin más requisito que su certificación fehaciente)...» Quel Lilis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi Ma. MINISTRO Ministra 'Abg. Norma Dominguez V. Secretaria Debemos destacar que los argumentos sustentados por la parte demandada en sus agravios refieren por un lado al transcurso del tiempo entre el fallecimiento del causahabiente y que la discapacidad del actor de estos autos no había tenido lugar durante la vida del Veterano del Chaco; por otra parte, que la discapacidad invocada por el actor y acreditada por informe de junta médica no era del 100% como lo establece la ley reglamentaria vigente; por ende y en virtud de tales extremos, la Administración sostuvo que NO corresponde (ni correspondía) el otorgamiento de la pensión solicitada, pues -reiterando- por aplicación de la Ley de Presupuesto General de la Nación vigente al tiempo de la solicitud, no correspondía el otorgamiento de la pensión. Frente a tales argumentos, hemos de remitirnos nuevamente a lo que dispone el Artículo 130 de la Constitución Nacional, norma que no reconoce ninguna salvedad o exclusión, sino que por el contrario establece que no tendrá restricción alguna, salvo la certificación fehaciente. En ese sentido, en el presente caso está plenamente acreditado en autos que la señora Selsa Amarilla de Centurión es heredera del extinto Veterano de la Guerra del Chaco, Soldado Matías Amarilla Fernández -esto se refleja del propio 'considerando' de la Resolución DPNC-B N° 3477 de fecha 28 de septiembre de 2021 a fs. 08 de los autos principales, de donde se extrae igualmente que la Administración acreditó los certificados de defunción, certificado de nacimiento y sentencia declaratoria de herederos, todos concernientes a la actora de autos y el causahabiente (véase igualmente fs. 08 de autos), siendo todos ellos puntos que no fueron cuestionados ni controvertidos en esta demanda. Consta además que la actora padece de discapacidad laborativa en el orden del 20% y discapacidad global de 28,2%, conforme consta en la Ficha Clínica de Valoración de Daño Corporal emitido por una Junta Médica, conforme consta a fs. 8 vlto. y 10 de autos. Siendo así, cabe recordar que esta Sala Penal tiene asentada la posición jurídica de que, por disposición constitucional, corresponde se otorgue el beneficio de pensión a los herederos de Veteranos de la Guerra del Chaco, siempre y cuando se encuentren acreditados los requisitos antes expresados, siendo además imprescriptible el derecho a solicitar pensión. Ahora bien, a los efectos de determinar desde cuándo corresponde el pago de haberes, debo referir que la solicitud fue efectuada por la parte actora una vez entrada en vigencia la Ley N° 4317/11, por lo que corresponde el pago desde la fecha de la
02 03 CORTE SUPREMA DE USTICIA 0,0. JUICIO: «SELSA AMARILLA DE CENTURIÓN C/ RES. N° 3477 DEL 28 D SEPTIEMBRE DE 2021 Y OTRA DIC POR DIRECCIÓN DE PENSIONES N CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERI DE HACIENDA» ACCERDO Y SENTENCIAN... Noventa y uno ITT 202k 16 Roque López Marco ter Resolación N° 3477 de fecha 28 de septiembre de 2021, tal como lo establece marbulo 3 de la Ley N° 4317/11. SI Por todo lo antes apuntado, no resultan procedentes los argumentos de agravios sustentados por la representación del Ministerio de Economía y Finanzas, siendo que el derecho a solicitar la pensión es imprescriptible, y atendiendo a que la actora de estos autos ha acreditado suficiente y fehacientemente los requisitos para optar por el beneficio de pensión conforme lo establece la Constitución Nacional. Sustentando los criterios antes apuntados, nos permitimos traer a colación los siguientes fallos, en los cuales la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ya se había expedido con similar criterio: Acuerdo y Sentencia N° 407 de fecha 21 de junio de 2022, Acuerdo y Sentencia N° 261 de fecha 03 de mayo de 2022, entre otros. Examinando el Acuerdo y Sentencia apelado por la representación ministerial, se observa que el mismo recoge estos mismos criterios para hacer lugar a la demanda, motivo por el cual consideramos que el Acuerdo y Sentencia N° 60 de fecha 18 de mayo de 2023 se encuentra ajustado a derecho, no siendo procedente la revocatoria del mismo. EN CONCLUSIÓN, y basado en las consideraciones que anteceden, corresponde RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto en estos autos por la representación del Ministerio de Economía y Finanzas en contra del Acuerdo y Sentencia N° 60 de fecha 18 de mayo de 2023 dictado por el Tribunal de Cuentas- Segunda Sala. En cuanto a las costas, corresponde imponerlas a la perdidosa, en virtud a lo dispuesto por el Artículo 203 inciso a) del Código Procesal Civil. ES MI VOTO. A su turno, el Ministro Dr. Luis María Benítez Riera expresó su adhesión al voto de la distinevida Ministra preopinante, por sus mismos fundamentos. A su turno, el Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo: me adhiero al Noto de la Ministra preopinante MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS en que corresponde CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 60 de Luis María Benítez Riera Mpistro Dra. Caroina Linnes ~ Ministr Al®. Merma Bominguer V. Seoroteria Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO fecha 18 de mayo de 2023, ya que la recurrente cumplió con los requisitos establecidos en el art. 130 de la Constitución para acceder al beneficio de la pensión. Así también, considero que el pago de los haberes atrasados deben ser otorgados desde el 28 de septiembre de 2021, en virtud a lo dispuesto en el art. 3 de la Ley N° 4317/11. Sin embargo, disiento en relación a las costas, pues considero que deben ser impuestas en el ORDEN CAUSADO en virtud al art. 193 del C.P.C., por los motivos ya expuestos (antinomia normativa), ya que la Administración tenía motivos para litigar, en base a la antinomia que generó el alcance de la norma legal (art. 146 de la Ley N° 6672/21) y la Constitucional (art. 130) aplicables al caso. ES MI VOTO. Con lo que se dio pot terminado el acto firmando SS.EE., todo por ante mí que certifica, con lo cual /quedó acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Luis María Benítez Riera Ministro Shows Ante mí: Dr. Manuel Dajesús Ramírez CanDra, Mu. Carolina Planes O. MINISTRO Ministra оперій Abg. Norma Dominguez Occrotaria Asunción, 16 de abril de 2024.- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la Excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) DESESTIMAR la Nulidad. 2) RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto en estos autos por la representación del Ministerio de Economía y Finanzas contra el Acuerdo y Sentencia N° 60 de fecha 18 de mayo de 2023 dictado por el Tribunal de Cuentas-Primera Sala, y en consecuencia;
CORTE SUPREMA PEL STICIA JUICIO: «SELSA AMARILLA DE CENTURIÓN C/ RES. N° 3477 DEL 28 D SEPTIEMBRE DE 2021 Y OTRA DICT POR DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA» DRECIBIDO TADISTION 116-04-2024 ACUERDO Y SENTENCIA N°...?.!... 2) con iR Vale in datum el falla individualizado en el numcral que serogede por las fundahehlds expuestos en la presente resolución. 4) IMPONER las costas a la perdidosa. 5) ANOTAR, registrar y notificar. Claus Lieis María Benite Riera Ministro Dra, ia. Caroina icaes O. Ministra Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi JUDE MINISTRO Кожа отимо м Abg. Norma Dominguoz Secretaria CSCCETARIA CONTENCON
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