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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 EXPEDIENTE "TBL LICENSING LLC c/ Resolución 539/21 del 23 de julio dictada por la Dirección Nacional de la Propiedad Intelectual - DINAPI" ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO Noventa ESFADISTICA CIVIL 1 6-04- 206%a Ciadad de Asunción, República del Paraguay, a los dieciseisdías del mes de del año dos mil veinticuatro, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Señores Mínistros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente arriba individualizado a fin de resolver lo s recursos interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia 283 del 30 de agosto de 2 022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES ¿Es nulo el Acuerdo y Sentencia recurrido? Caso contrario, ¿es ajustado a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio la siguiente secuencia: LLANES, BENÍTEZ y RAMÍREZ. A LA PRIMERA CUESTIÓN LA MINISTRA LLANES OCAMPOS SOSTUVO: la parte recurrente, la representación de la DINAPI, no ha expresado la nulidad cuyo estudio le había sido concedida en instancia anterior, por lo que/en ausencia de vicios procesales examinado conforme al artículo 113 del Código Procesa Civil, permiten la desestimación de esta vía procesal. Es mi voto. A SUS TURNOS LOS MINISTROS BENITEZ RIERA y MANIFESTARON SUS RESPECTIVAS ADHESIONES AL VOTO QUE MISMOS FUNDAMENTOS. Lilis María Benite: Riera Mirigid RAMÍREZ CANDIA, ANTECEDE POR LOS Dra. Ma. Carolinatianes U. Ministra Dr. Manuel Cojesús Ramírez Candi MINISTRO Alg. Norma Dominguez v. Secretaria 2 A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA LLANES OCAMPOS PROSIGUIÓ MANIFESTANDO: Resuelta la procedencia de la demanda, fue dispuesta la revocación de la Resolución 539 del 23 de julio de 2 020 dictada por la DINAPI, con costas a la parte perdidosa. El conflicto disputado en autos es a raíz de la solicitud de la marca figurativa solicitada, la que rola fojas 106, consistente en la figura de un calzado tipo bota, de caño medio, para la clase 25 correspondiente a calzados. A dicha solicitud se opuso el titular de la marca Timberland y etiqueta, registrada bajo el número 479.295, la que también presenta una marca figurativa consistente en figuras geométricas representando a un personaje. Recurrido el fallo recaído en autos por la representación convencional de la entidad demandada, sostiene el apelante que ha sido resuelto con aseveraciones generales sin ningún fundamento, sin tampoco indicar las razones por las cuales considera al signo solicitado dentro de la categoría de marca de uso común y necesario para el comercio, induciendo a sostener que podrían producirse confusiones directas e indirectas, limitando a dar las definiciones de ambos tipos, pero sin adecuar al caso en concreto. Desmerita tales argumentos indicando que la firma actora ni siquiera tiene registrada marcas similares a la solicitante, por lo que sostener posibilidad de confusión marcaría al momento de la compra de los productos no existe sea visual ni denominativa. Las marcas de la que es titular el actor de la demanda presentan árboles y arbustos, mientras la marca solicitada es figurativa, representan la figura de una bota (fs. 107), finalizando su argumentación afirmando que el interés general y difuso como fundamentación a una oposición fue una argumentación no prevista en la ley marcaria. Al evacuar el traslado que habilitó a contra argumentar los agravios de la parte recurrente, este empezó cuestionando la falta de análisis razonado por la apelante, por lo que su primer pedido constituye la deserción del recurso.
TE 6 HIN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA РЕСТЫ). FADISTICA CIVM -04-2024 Luego pasa a defender la fundamentación desarrollada por el Tribunal adostanelá de grado, lo que trascribe convenientemente a fojas 117. 3 ¿Alega que la marca figurativa solicitada por RIVELINO CESAR SCHOCHET (y a la que se opuso la firma actora) está desprovista de todo carácter distintivo y no puede ser protegido como marca, y de conceder su registro implicaría privar a la competencia del derecho a referirse a sus propios productos por su nombre, ya que se trata de una bota. De ser dispuesto su registro el titular será el único que podrá gozar del goce del diseño, privando de ello a otras marcas, pese a la fama y notoriedad de otras que llevan años operando en el mercado local e internacional, que ya no podrán ofertar a nivel local. Califica de genérica a la marca solicitada, lo que resulta de irregistrable conforme al artículo 2 de la Ley 1 294/98, según agrega en su contestación la parte recurrida (fs. 119) y que coincidentemente a uno de los modelos más conocidos de la marca Timberland, propiedad de la firma actora, es idéntica a la marca figurativa, cuyo registro es pretendido, lo que adjunta imágenes comparativas a fojas 121. Concluye calificando de premisas falsas las utilizadas por la autoridad administrativa con competencia marcaria, por lo que también concluyó sobre tales falsedades, las que no podrían ser consentidas por la Sala Penal. Solicita el rechazo del recurso de apelación. A fojas 126 rola la cédula de notificación diligenciada a la parte recurrida a lo que siguió el informe de la Actuaria de la Secretaría Judicial IV, por el que fue puesto a conocimiento de la Presidencia de Sala la no contestación al traslado cumplido a dicha parte (fs. 127), dándose por decaído el derecho dejado de usar por A. I. 555 del 15 de setiembre de 2 023 de la Corte Suprema de Justicia, quedando en estado de resolución. Ante el registro de la marca figurativa, que evoca a un calzado tipo bota, cuyo registro resultó revocado por el fallo apelado, entiendo que la misma impediría - de mantenerse la gretensión del solicitante de sede administrativa - implicaría la imposibilidad legal de uso por otras marcas para la categoría 25. Con mediana lógica, la firma titular de la marca Timberland, se opuso y con éxito ante el tribunal jurisdiccional al registro de la marca figurativa, siend nuevo objeto de debate en la presente instancia recursiva. Lilis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Sra. Ma. •Carolina Lanes O. Ministra Abg. Norma Dominguex V. Sacroteria Sobre el punto en cuestión, el artículo 2 de la Ley 1 294/98 "De Marcas" dispone: "Artículo 2. No podrán registrarse como marcas:..." "...c) las formas usuales de un producto o de su envase, las formas necesarias del producto o del servicio de que se trate, o que den una ventaja funcional o técnica del producto o al servicio al cual se apliquen; ..." Concuerdo con lo resuelto por el Tribunal de Cuentas, conforme a la norma trascripta en el párrafo anterior, pues la figura de un tipo de calzado colisionaría con el literal c del articulado parcialmente trascripto, limitando inmerecidamente al registro de productos correspondientes para la misma clase 25, lo que se traspone al espíritu legal en materia marcaria. Por lo expuesto, voto por el rechazo del recurso de apelación interpuesto por la representación de la DINAPI contra el Acuerdo y Sentencia 283 del 30 de agosto de 2 022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, debiendo este resultar integramente confirmado, con costas a la parte perdidosa, conforme al artículo 203, literal a) del Código Procesal Civil. Es mi voto. A SU TURNO EL MINISTRO BENÍTEZ RIERA EXPRESÓ SU ADHESIÓN AL VOTO QUE ANTECEDE POR LA MISMA FUNDAMENTACIÓN. A SU TURNO EL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA SOSTUVO: comparto la postura de la Dra. Llanes Ocampos, en cuanto a NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 283 de fecha 30 de Agosto de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por compartir los mismos fundamentos. Ahora bien, en lo que respecta a las costas, considero que estas deben ser impyestas en el orden causado, conforme a lo dispuesto en el Artículo 193 del Codigo Procesal civil, po la interpretación que causa la Resolución de la cuestión planteada. ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE, todo por ante mí, que lo certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Luis Matía Benítez Riera Milistro Ante mí: Dra. Ma. Curolina Llanes O. Ministra Dr. Manuei Dejesús Ramirez Cand: MINISTRO Abs. No a Domingua
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 5 SENTENCIA NÚMERO_ 90 Asunción, 16 de abril de 2024 CTANET VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, l 16 04 Roque Lópeztions Asistent CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE TENER POR DESISTIDO del recurso de nulidad ante la no fundamentación del mismo. NO HACER RUGAR al recurso de apelación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia 283 del 30 de agosto de 2 022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, el que debe ser confirmado COSTAS A LA parte vencida. ANOTAR, registrar y notificar. Luis María Benitez Riera Ministro Chaul Dra. Ma. Carolina iianes O. Ministra Ante mi: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi IAL MINISTRO лопика опимерй Abg. Norme Dominguez V Scerotaria SECRETARIA JUDICIAL IN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
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