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JUICIO: «COMPAÑÍA PARAGUAYA DE LEVADURAS SOCIEDAD ANÓNIMA CORTE SUPREMA DE USTICIA (COPALSA) C/ RESOLUCIÓN N° 562 DEL 26 DE AGOSTO DE 2021 Y OTRA DICT. POR LA DIRECCIÓN , 02 103 NACIONAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (DINAPI)» ПРЕсТА LADISTICA CIT -04-2024 ACUERDO Y SENTENCIA N°.. Ochenta y nueve no din la ciudade de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los deas el P... días, del mes de ... abri! ...., del año dos mil veinticuatro, estando reunidos en Sala *de¿A cuerdos los señores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por Ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: «COMPAÑÍA PARAGUAYA DE LEVADURAS SOCIEDAD ANÓNIMA (COPALSA) C/ RESOLUCIÓN N° 562 DEL 26 DE AGOSTO DE 2021 Y OTRA DICT. POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (DINAPI)», a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado Ángel Peralta Heisecke en representación de la Dirección Nacional de la Propiedad Intelectual (DINAPI), en contra del Acuerdo y Sentencia N° 297 de fecha 08 de septiembre de 2022 dictado por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; CUESTIONES: 1. ¿Es nula la Sentencia apelada? 2. En caso contrario, ¿se halla ella ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, BENÍTEZ RIERA y RAMÍREZ CANDIA. Luis María Benitez Riera Ministro Abe. Norma Bemmguez V. Bocrotaria A PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. MARIA LANES OCAMPOS dijo: Que si bien el recurrente no ha interpuesto el recurso de malidad, ni tampoco ha expresado agravios respecto a dieho recurso pese a que el mismo se encuentra implícito junto con la interposición del recurso de apelación, no se observan vicios o defectos en la sentencia que ameriten su tratamiento de oficio, auli Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra en los términos de los artículos 15, 113 y 404 del Código Procesal Civil, la nulidad se debe DESESTIMAR. ES MI VOTO. A sus turnos, los Ministros BENÍTEZ RIERA y RAMÍREZ CANDIA, manifiestan que se adhieren al voto de la distinguida Ministra preopinante por los mismos fundamentos. 2. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Sra. Ministra LLANES OCAMPOS prosiguió diciendo: Por Acuerdo y Sentencia N° 297 de fecha 08 de septiembre de 2022, el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala resolvió: «1.- HACER LUGAR a la presente acción contenciosa administrativa instaurada en estos autos por la firma "COMPAÍA PARAGUAYA DE LEVADURAS SA - COPALSA" contra la Res. N° 626 del 7 de noviembre de 2016 dictada por la DIRECCIÓN de ASUNTOS MARCARIOS LITIGIOSOS y contra la Res. N° 562 del 6 de agosto del 2021 dict. por la DIRECCIÓN NACIONAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL - DINAPI, por los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución y en consecuencia; 2.- REVOCAR la Res. N° 626 del 7 de noviembre de 2016 dictada por la DIRECCIÓN de ASUNTOS MARCARIOS LITIGIOSOS y contra la Res. N° 562 del 6 de agosto del 2021 dict. por la DIRECCIÓN NACIONAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL - DINAPI, de conformidad a lo expuesto en el exordio de la presente resolución. 3.- IMPONER LAS COSTAS, a la perdidosa. 4.- ANOTAR, registrar... ». ARGUMENTOS DE LAS PARTES: AGRAVIOS DE LA PARTE DEMANDADA: Conforme se desprende de las constancias de autos, a fs. 150-155 se encuentra el escrito de expresión de agravios presentado por el abogado Ángel Peralta Heisecke en representación de la Dirección Nacional de la Propiedad Intelectual (DINAPI), argumentando que agravian a su parte los fundamentos sobre los cuales se basó el Tribunal para dictar el fallo apelado, y al respecto señaló que de confirmarse el fallo dictado en autos por el Tribunal, se estaría incurriendo en una contradicción y una desigualdad, al negársele a LEVAPAN S.A. el derecho al registro de una marca con las mismas características de otras que ya fueron otorgadas a distintos titulares contra las cuales la firma COPALSA S.A. no presentó ningún reclamo, conviviendo pacíficamente con las marcas de la parte actora.
JUICIO: «COMPAÑÍA PARAGUAYA DE LEVADURAS SOCIEDAD ANÓNIMA CORTE SUPREMA DE jUSTICIA (COPALSA) C/ RESOLUCIÓN N° 562 DEL 26 DE AGOSTO DE 2021 Y OTRA DICT. POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE LA PROPIEDAD RECIBIDO ESTARICTIGA CIVIL 106/07/ INTELECTUAL (DINAPI)» ACUERDO Y SENTENCIA N° Ochenta y nove 16-04-2024 López En ese orden de ideas, remarcó el apelante que la cuestión de fondo se centra et determinar si son registrables o no los signos que lleven el prefijo LEVO LEVA en acertadamente la Dirección General de la Propiedad Industrial, el vocablo 'LEVA' debe ser desechado del análisis al tratarse de una raíz de uso común en la clase 29, pero no constituye un argumento válido para oponerse al registro de una marca, máxime cuando con los demás elementos se logra una clara diferenciación entre una marca y otra...». Por otra parte, agregó que el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala pasó por alto la circunstancia de que la firma solicitante de la marca 'LEVAFOOD y etiqueta' ha limitado su solicitud a 'proteínas vegetales hidrolizadas' dentro de la Clase 30, los cuales son productos reservados a productos dietéticos especiales, en lugares especiales destinadas al efecto y no en góndolas comunes, lo cual implica que los productos de marca LEVAFOOD no se encontrarán compartiendo lugares en los expendios de productos de la firma COPALSA, desvirtuando así toda posibilidad de confusión. En virtud de las argumentaciones vertidas in extenso en el referido escrito de agravios, el representante de la DINAPI solicitó la revocación del Acuerdo y Sentencia N° 297 de fecha 08 de septiembre de 2022 dictado por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala, siendo en consecuencia procedente confirmar los actos administrativos impugnados en la demanda. Igualmente, solicitó la imposición de costas a la parte actora. CONTESTACIÓN DE LA PARTE ACTORA: La parte actora contestó los agravios de la DINAPI, en los términos de su escrito agregado a fs. 197-162. En primer lugar, solicitó se declare desierto el recurso de la parte demandada, por no reunir los requisitos exigidos por el artículo 419 del Código Procesal Civil. Luis María Benítez Riera Mitistro Dra via. Carolina Lianes e Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi SANATON Abg, Notra Doming "Secretaria Seguidamente, refirió que, contrario a lo sostenido por la parte apelante, existe un elevado riesgo de confusión entre la marca solicitada y las marcas registradas, puesto que el prefijo "LEVA" da a entender que forma parte de una misma "familia de marcas", y que por ello el consumidor automáticamente las asociará con las marcas ya registradas de COPALSA, por lo que la marca solicitada LEVAFOOD debe ser rechazada por ser directamente evocadora de las marcas registradas que son propiedad de la firma COPALSA. Con relación a la notoriedad, originalidad y distinción, el representante de la parte actora alega que la marca solicitada no reúne tales requisitos, por lo que la marca solicitada no puede considerarse suficientemente distintiva ni novedosa, por lo que el consumidor final podría suponer que se trata de una nueva línea de productos de la firma COPALSA. Por otra parte, destacó que las semejanzas entre las marcas en pugna son notorias, y ante el cotejo sucesivo de las marcas, el público ya tiene impresa en la memoria las marcas de la firma COPALSA, lo cual conduce a una asociación gráfica y fonética con la marca solicitada LEVAFOOD. Agregó que la similitud comprende también a los productos que se pretenden distinguir, puesto que la clase 29 y la clase 30 se encuentran relacionadas, por proteger productos alimenticios. La parte actora prosiguió sus argumentaciones, señalando que de concederse el registro de la marca solicitada, se estaría incurriendo en una dilución de la fuerza distintiva de las marcas de propiedad de COPALSA, y que si se permite la coexistencia de marcas tan similares, el público consumidor no sabrá cuál es el origen de tal o cual producto, todo lo cual agrega al riesgo de confusión -argumentó. En virtud de todo lo alegado y expuesto en el escrito de contestación, la representación de la parte actora finalizó solicitando se declare desierto el recurso de apelación, o bien, se confirme el fallo apelado junto con su aclaratoria, con costas a su contraria. ANÁLISIS JURÍDICO: Luego del análisis de la resolución apelada, de los documentos obrantes en autos así como de los argumentos esgrimidos respectivamente por las partes, se constata que la firma 'COMPAÑÍA NACIONAL DE LEVADURAS LEVAPAN S.A.' se presentó
JUICIO: «COMPANIA PARAGUAYA DE LEVADURAS SOCIEDAD ANÓNIMA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA (COPALSA) C/ RESOLUCIÓN N° 562 DEL 26 DE AGOSTO DE 2021 Y 03 OTRA DICT. POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE LA PROPIEDAD ADISTICA MIL INTELECTUAL (DINAPI)» 2024 ACUERDO Y SENTENCIA N°....Ochenta y nuove muarteta Dirección Nacional de la Propiedad Intelectual a efectos de solicitar el registro de la marca 'LEVAFOOD y etiqueta' para distinguir productos de la Clase 29. Contra dicha solicitud, se presentó la COMPAÑÍA PARAGUAYA DE LEVADURAS S.A. (COPALSA) a promover oposición, basándose en el registro de las siguientes marcas de su propiedad: LEVASUR (Clase 30), LEVASUR y etiqueta (Clase 29), LEVAMAS (Clase 30), LEVAMAS (Clase 1), LEVASUR y etiqueta (Clase 16), LEVADULCE (Clase 1), LEVAPAN (Clase 30), LEVADULCE (Clase 30), LEVARAP (Clase 30), LEVASUR (Clase 1). Por Resolución N° 627 de fecha 7 de noviembre de 2016, el Director Interino de Asuntos Marcarios Litigiosos de DINAPI resolvió declarar improcedente la oposición, ordenándose la prosecución de los trámites de registro de la marca solicitada; luego de interpuesto el recurso de apelación, la Dirección de la Propiedad Industrial de DINAPI dictó la Resolución N° 562 de fecha 6 de agosto de 2021, en el sentido de confirmar la Resolución N° 627/16, con la consecuente prosecución de los trámites de registro de la marca solicitada LEVAFOOD y etiqueta en lase 29, a favor de COMPAÑÍA NACIONAL DE LEVADURAS LEVAPAN S.A. Considerando conculcados sus derechos, la firma COPALSA - por intermedio de su representante en estos autos - se presentó ante el fuero de lo contencioso- administrativo a efectos de instaurar la presente demanda, cuya pretensión radica en obtener la revocatoria de los actos administrativos individualizados en los párrafos precedentes. El Tribunal de Cuentas-Segunda Sala dictó el Acuerdo y Sentencia N° 297 de fecha 08 de septiembre de 2022, por medio del cual se hizo lugar a la demanda, y se revocaron los actos administrativos impugnados (dicha resolución fue objeto de aclaratoria, en el marco del cual se dictó el Acuerdo y Sentoncia Nº/336 de fecha 31 de octubre de 2022: vease fs. 119-121 de autos). Luis María Benitez Riera Miristro Dra. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Abg. Norma Dominguer V Socrataria El Acuerdo y Sentencia N° 297/22 fue apelado por la representación de la Dirección Nacional de la Propiedad Intelectual, motivándose entonces el análisis ante esta máxima instancia. En este estado, nos detenemos ante la pregunta: ¿se encuentra ajustado a derecho el fallo dictado en autos por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala, o corresponde que el mismo sea revocado? Adelanto en responder que corresponde la revocación del Acuerdo y Sentencia N° 297 de fecha 08 de septiembre de 2022 (lo cual como lógica deviene en la revocación de su aclaratoria, Acuerdo y Sentencia N° 336 del 31 de octubre de 2022), por las consideraciones que paso a exponer a continuación: Nos remitimos primeramente al artículo 2 de la Ley N° 1294/98, el cual en su inciso f) establece: "No podrán registrarse como marcas: ....) Los signos idénticos o similares a una marca registrada o solicitada con anterioridad por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios diferentes cuando pudieran causar riesgo de confusión o de asociación con esa marca;". Pasando a realizar el análisis de la cuestión de fondo, cabe recordar que las cuestiones marcarias no se limitan a reglas preestablecidas, sino que responden a un análisis prudente realizado por parte del Juzgador, del cual se torna imposible prescindir de cierta subjetividad razonable. En esa línea de entendimiento, no está demás remarcar que la cuestión de novedad y distintividad en lo que respecta a las cuestiones marcarias no es de solución fácil. Existe una línea tenue entre los signos registrables y los que no lo son. Lo que se busca es que el público consumidor, el comprador frecuente y el titular de la marca, no sean pasibles de confusión al adquirir un producto en el caso del público consumidor, y al comercializar el mismo en el caso del titular de la marca. Específicamente en lo que atañe al caso que presentemente nos ocupa, el fondo de la cuestión planteada radica en determinar si cabe o no la posibilidad de confusión entre las marcas en pugna, a saber: "LEVAFOOD" Clase 30 (solicitada por COMPANÍA NACIONAL DE LEVADURAS LEVAPAN S.A. ) Y 'LEVASUR', 'LEVAMAS', 'LEVADULCE', 'LEVAPAN', 'LEVARAP' en Clases 1, 29 y 30 (registradas, de propiedad de COPALSA).
JUICIO: «COMPAÑÍA PARAGUAYA DE LEVADURAS SOCIEDAD ANÓNIMA CORTE SUPREMA DE USTICIA (COPALSA) C/ RESOLUCIÓN N° 562 DEL 26 DE AGOSTO DE 2021 Y OTRA DICT. POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE LA PROPIEDAD 5 4 105 105 (2 INTELECTUAL (DINAPI)» ACUERDO Y SENTENCIA N°. Ochenta y nueve ESTADISTICA CIVIL Tet a I tara bica, a través del tiempo, la jurisprudencia y la doctrina han desarrollado Generales que ayudan en la apreciación de la similitud. El primero de sellos, y açaso el más importante, es que los signos deben considerarse en su conjunto, en forma sucesiva y pre-reflexiva. El segundo es que el cotejo debe efectuarse en los tres campos en que la similitud puede manifestarse (gráfico, fonético e ideológico). El tercero es que debe atenderse más a las semejanzas que a las diferencias de detalle. (Luis Eduardo Bertone - Guillermo Cabanellas de las Cuevas, "Derecho de Marcas", Tomo II, 1.989 Editorial Heliasta S.R.L., Pag. 42). Siguiendo la línea doctrinaria, al referirse a la similitud ortográfica, el autor Jorge Otamendi expresa: "Es quizás la más habitual en los casos de confusión. Se da por la coincidencia de letras en los conjuntos en pugna. Influyen para ello, desde luego, la misma secuencia de vocales, la misma longitud y cantidad de sílabas o radicales o terminaciones comunes". (Jorge Otamendi, Derecho de Marcas, Segunda Edición, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, Pag. 162). Pasamos, pues, a cotejar las marcas desde el ámbito ortográfico, de lo cual resulta que las marcas en pugna (las registradas versus la solicitada) comparten la misma raíz 'LEVA', diferenciándose la marca solicitada con la desinencia 'FOOD' para componer en su conjunto la denominación 'LEVAFOOD'. En este sentido se expresa igualmente la doctrina al decir: "Cuando el signo marcario es complejo, es decir está constituido por más de un elemento, es al conjunto a lo que cabe atender para determinar la registrabilidad, y no a los elementos considerados separadamente. Lo mismo sucede, en presencia de un signo simple (una palabra, por ejemplo) cuando el mismo está formado por prefijos, sufijos, raíces o desinencias de uso corriente. Nadie puede pretender monopolizar una raíz de uso común, especialmente en ciertos campos..." (Derecho de Marcas, Tomo I, Bertone, Luis Eduardo et al, Editorial Heliasta S.R.L., 1989, página 362). Dra vía. Carong/rianes P. Ministra Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MANISTRO Abg. Norma Deminguez V. Becretaria Procediendo al análisis desde lo fonético, debemos señalar que no cabe confusión fonética, atendiendo a la desinencia de la marca solicitada (FOOD') frente a la pronunciación de las marcas registradas sobre las que se basa la oposición ('SUR', 'PAN', 'DULCE', 'MAS', 'RAP'). Siendo más específicos, en la pronunciación de la totalidad de las denominaciones, a saber 'LEVAFOOD' frente a 'LEVADULCE', 'LEVAMAS', 'LEVAPAN', 'LEVARAP', 'LEVASUR', no encuentro posibilidad alguna de confusión, por lo cual se colige que existe una diferenciación suficiente entre las marcas en pugna, que otorga a la marca solicitada la identidad marcaria propia. Pasando por último al plano ideológico, nos remitimos nuevamente a la doctrina: «Naturalmente, el criterio que otorga mayor peso a las semejanzas que a las diferencias no debe aplicarse en aquellos casos en los cuales la similitud proviene de signos que, aunque están registrados, no son 'monopolizables'. Habría que formular, entonces, una distinción: a) si la semejanza proviene de elementos monopolizables, rige plenamente el principio que venimos refiriendo; pero b) si la semejanza proviene de elementos que el titular de la marca no tiene derecho a explorar en forma exclusiva, entonces el criterio referido no puede ser aplicado.» «Ahora bien, ¿cuáles son esos elementos no monopolizables? ... En primer lugar, están los signos genéricos, descriptivos o evocativos del producto o sus características. Si la semejanza proviene de signos de este tipo, no pesa a los efectos del riesgo de confusión. Si, en cambio, la semejanza tiene lugar respecto de elementos monopolizables, sin duda que debe pesar a favor de declarar que hay riesgo de confusión.» (Andrés Sánchez Herrero, "Confusión de Marcas", Editorial La Ley, 2013, págs. 131-132). Siendo entonces que la raíz 'LEVA' es un elemento común dentro de la Clase 30 para distinguir productos panificados por contener levadura como uno de sus principales componentes, ello no puede erigirse en un elemento monopolizable tal como lo pretende la parte actora en la presente demanda. Con todo lo hasta aquí expuesto, me permito concluir razonablemente que entre las marcas en pugna existe suficiente diferenciación, distintividad y novedad respecto a la marca solicitada, no existiendo posibilidad de confusión. Es decir que en este caso en particular la marca solicitada no es capaz de causar confusión ni directa ni indirecta en el consumidor; en ese sentido, las marcas en pugna (solicitada versus registradas) pueden coexistir en el mercado.
18 19/20 JUICIO: «COMPAÑÍA PARAGUAYA DE LEVADURAS SOCIEDAD ANÓNIMA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA (COPALSA) C/ RESOLUCIÓN N° 562 DEL 26 DE AGOSTO DE 2021 Y OTRA DICT. POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (DINAPI)» PEERNO ESTASETE ACUERDO Y SENTENCIA N°... Ochenta y nuevo . -84-2024 Siendo así, en virtud de las consideraciones expuestas y de las disposiciones -legales aplicables, corresponde HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto • por el representante de la DINAPI contra el fallo dictado en estos autos por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala, debiéndose en consecuencia REVOCAR el Acuerdo y Sentencia N° 297 de fecha 08 de septiembre de 2022 - debiéndose por lógica consecuencia revocar su aclaratoria, Acuerdo y Sentencia N° 336 de fecha 31 de octubre de 2022 - dictados por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala. En virtud de ello, corresponde igualmente RECHAZAR la demanda, y CONFIRMAR la Resolución N° 626 del 07 de noviembre de 2016 de la Dirección de Asuntos Marcarios Litigiosos y la Resolución N° 562 de fecha 06 de agosto de 2021 de la Dirección de la Propiedad Industrial, ambas dependientes de la Dirección Nacional de la Propiedad Intelectual (DINAPI). En cuanto a las costas, corresponde imponerlas a la perdidosa -la parte actora- en ambas instancias, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 203 inciso b), concordante con el artículo 205, todos ellos del Código Procesal Civil. ES MI VOTO. A su turno, el Ministro Dr. Luis María Benítez Riera expresó su adhesión al voto de la distinguida Ministra preopinante, por sus mismos fundamentos. A su turno, el Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo: comparto la postura de la Dra. Llanes Ocampos, en cuanto a HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el Acuerdo y Sentencia N° 297 de fecha 08 de septiembre de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala, por compartir los mismos fundamentos. Ahora bien, en lo que respecta a las costas, considero que estas deben ser impuestas en el/orden causado, conforme a lo dispuesto en el Articulo 193 del Código ES MI VOTO. Tres ingl a ineraim que cana residio de o casi planeada. Litis María Benítez Riera Dra. Ma. Caroliga Lianes 0. Ministro Ministra Dr. Manuel Deiesús Ramirez Cand MINUICTAN Abg. Norma Domingues V. Cocroteria Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE., todo por ante mí que certifico, tras lo cual quedó acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Saul Ante mí: Dra. Ma. Caroinakianes + Ministra Lilis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO ложна римиріу)) Abg. Norma Dominguez V. Secretaria Asunción, 116 de abril de 2024.- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la Excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) DESESTIMAR la nulidad. 2) HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el representante de la DINAPI contra el fallo dictado en estos autos por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala, debiéndose en consecuencia; 3) REVOCAR el Acuerdo y Sentencia N° 297 de fecha 08 de septiembre de 2022 y su aclaratoria, Acuerdo y Sentencia N° 336 de fecha 31 de octubre de 2022, ambos dictados por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala; 4) RECHAZAR la presente demanda instaurada por COMPAÑÍA PARAGUAYA DE LEVADURAS S.A. (COPALSA) y; 5) CONFIRMAR la Resolución N° 626 del 07 de noviembre de 2016 de la Dirección de Asuntos Marcarios Litigiosos y la Resolución N° 562 de fecha 06 de agosto
JUICIO: «COMPAÑÍA PARAGUAYA DE LEVADURAS SOCIEDAD ANÓNIMA CORTE SUPREMA DE USTICIA (COPALSA) C/ RESOLUCIÓN N° 562 DEL 26 DE AGOSTO DE 2021 Y OTRA DICT. POR LA DIRECCIÓN L0|031011 NACIONAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (DINAPI)» 90 1 6 -04- 2024 ACUERDO Y SENTENCIA N°...Ochen ta y nueve de 2021' de la Dirección de la Propiedad Industrial, ambas dependientes de la Dirección 8 241917 en la parte el spositiva de la presente resolución: Nacionar de/la Propiedad Intelectual (DINAPT); todo ello por los fundamentos expuestos 6) IMPONER las costas a la perdidosa, parte actora, en ambas instancias. 7) ANOTAR, registrar y notificar. Luis María Benítez Riera Micistro Dra. Ma. Carolina/Llanes 6. Ministra Ante mi: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Abs. Westa Bomínguez/S Bocrotaria SECRETARIA JUDICIAL N CONTENCIOSO SLISTICIA
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