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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RICARDO IGNACIO RIVEROS QUIN- TANA C/RES. C.G.R. Nº 56 DEL 01 DE DICIEMBRE DEL 2016 DICTADA POR LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA 20 | 00 02 03 04 05|05/ ESTAPISTICA CIVIL 16-04-2024 Lopez Fraud Asistente ACUFFDO Y SENTENCIANE. Ochenta y ocho Falo Ciudad de Asunción, Capital de la Republica del Paraguay, aseis. dias del mes de .... abril .... del año ¡cuatro, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Tal pote suprema de lusticia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARIA BENITEZ RIERA, MANUEL RAMIREZ CANDIA Y CAROLINA LLANES, por ante mi la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "RICARDO IGNACIO RIVEROS QUINTANA C/RES. C.G.R. Nº 56 DEL 01 DE DICIEMBRE DE 2016 DICTADA POR LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA", a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 418. de fecha 30 de diciembre de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala... CUESTIONES: ¿ Es nula la Sentencia Apelada?. En caso contrario, ¿Se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votacior dio el siguiente resultado: BENITEZ RIERA, RAMIREZ CANDIA Y LLANES.. A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Dr. Benítez Riera dijo: Los abogados Derlis Antonio Paredes Delgado y Juan Jesús Villalba Fiore, en nombre y representación del Contraloría General de la República, no han fundado especifica y concretamente el Recurso de Nulidad incoado, por lo que los debe tener por abdicados del mismo. Por otro lado, no se advierte en el fallo recurrido, vicios o defecios que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizados por los arts. 113 y 404 del C.P.C. Corresponde en consecuencia, desestimar este Recurso. ES MI VOTO... A su turno los Dres. RAMIREZ CANDIA Y LLANES, manifiestan que se adhieren al veto que antecede por los mismos fundamentos A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. BENITEZ RIERA prosiguió dicienco: Por Acuerdo y Sentencia Nº 413 de fecha 30 de diciembre de 2022, el Tribunal de Cuentas, Frimera Sala, resolvió: "1.- HACER LUGAR a la presente demanda contencioso administrativa deducida por el sr. RICARDO IGNACIO RIVEROS QUINTANA CONTRA LA RESOLUCION C.G.R. DEL DI DE DICIEMBRE DEL 2016 DICTADA POR LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA en consecuencia. 2.- ORDENAR LA REINCORPORACIÓN DEL SR. RICARDO MENACIO RIVEFOS QUINTANA en el argo que ocupaba o en otro de igual categoría y remuneradión que le Administración deterinine y el page te los salarios caídos. 3.- REVOCAR la Resolución Impugrada 4.- IMPONER las stas a la demandada y perdidosa, conforme al art. 1.92 del C.P.C. 5.- ANOTAR, registrar, notificar y remitir cop ala & Excma. Corte Suprema de Justicia (fs.343/352). Quel Luis Maria Benítez Riera Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi Dra. Ma. Carolina Lunes O. Ministra Que los aMigisdos Deris/Anto io Paredes Delgado MARISTRavier Villalba,, cimentaron el Abo, Norma Dominecurso de Apelación, señalando que no es cierto que se haya dado per terminadas las furiciones Secretamadel actor en forma ilegal y arbitrar a y sin fundamentación razonablemente adecuada. Alegar on que quedó claramente establecido en los respectivos exorcios de las Resoluciones CGR Nros. 249/11. Y 118/14 que las funciones del Sindico son cargos de confianza y por ende de libre nombramiento y remcción, igualmente no forman parte del pantel permanente de la CGR. Añadieron que por consiguiente el Sr. Ricardo Ignacio Riveros Quintana estuvo enterado desde el primer momento que asum ó el carácter de Sindico, que éste tenía un carácter interino, y que se trataba de un cargo de confianza. Trajeron a colación la Ley Nº 276/S4 que en su Título "Régimen del Personal de la Con raloría General", artículo 30 dispone: "Los funcionarios de la Contraloría General de la República deberán ser altamente técnicos y calificados y pueden ser permanentes o de libre nombramiento y remoción". Destacaron que desarrol ando esta norma la Resolución CGR Nº 620/02 "por la cual se define y reglamentan los cargos de confianza en su art. 1º inc. c) dispone que los Síndicos tienen ese carácter'. Siguieron diciendo lo; apelantes que a la luz de la normativa aplicable se deduce claramente que la desvinculación del actor se debió a una decisión legítima de la ac ministración, pues el mismo ha sido remevido del cargo conforme a las facultades concedidas a la máxima autoridad, sin necesidad de realizar sumaro previo. Concluyeron solicitando la revocación del Acuerdo y Sentencia Nº 418 del 30) de diciembre de 2.022." Que pasando a auscultar el fonco de la cuestión p arteaca, observo que el demandante Ricardo Ignacio Rivero:, Cuintana, por derecho propio, bajo patrocinio de abogado, promovió demanda contencioso edministrativa contra le Resolucion CGF: Nº 56 de fecha 01 de diciembre de 2016, dictada por el Contralor General de la República, la cual le dio las gracias por los servicios prestados en esa instituc ón en su carácter de Síndico. Por su parte el Tribunal de Cuentas, Primera Sala en mayoria hizo lugar a la demanda, esgi miendo que el cargo de Síndico no corresponde a los mencionados cargos de confianza, ya que el mismo no se encuentra calificado como tal en la Ley correspondiente, por lo que pueden afirmar sin lugar a dudas que el mismo no puede ser removido por la simple voluntad de la autoridad competente. Que en ese orden de cosas, advierto que el tema por dilucidar consiste en determinar si el cargo de Síndico de la Contraloria General de la República, es o no un cargo de confianza. Al respecto debo señalar, que el actor fue nombrado por Resolución Nº 249 del 15 de abril de 2011, como Síndico interino de la Contraloria General de la República ante el Instituto Nacional de Desarrollo Rural y de la Tierra (INDERT). Posteriormente fue designado por Resolución Nº 118 del 28 ce febrero de 2014, como Síncico Interino dela Contraloría ante el Iristituto Paraguayo de Tecnología Agraria (IPTA). Ulterormente, por Resolución N° 56 de fecha 01 de diciembre de 2016, el Contralor General de la República, se le dio las gracias por los servicios prestados como Síndico de la Contraloria al demandante. Al respecto, visualizo que el Contralor justificó la determinación adoptada basamentándose en Resolución CGR Nº 629/02, ampliada po: Resolución CGR Nº 1.030/08, que define y reglamenta los cargos de confianza, y en el art. 21 inc. c) de la Ley Nº 276/94 "Orgánica de la Contraloría General de la República".- Que en ese orden de cosas, si bien la Resolución CGR Nº 629/02, determina en su art. 1º inc. c) que los Síndicos son cargos de confianza, debo poner de resalto que este tipo de normas, las Resoluciones, se hallan plasmadas en el ordenamiento jurídico nacional al efecto de regular normas de rango superior, sin que por ello tengan la virtualidad de modificar o ampliar la ley. Consiguientemente, se desprende que el cargo de Sindico no puede ser catalogado como cargo de confianza, ya que el mismo no se encuentra calificado como tal en la ley correspondiente, por lo que puedo afirmar, que el mismo no puede ser removido por la simple voluntad de la autoridad competente, sin un plexo legal previo que le sirva de sustente Que por otro lado, resulta menester traer a colación lo dispuesto por el art. 31 de la Ley Nº 276/94, que establece lo siguiente: "Los func onarios permanentes gozaran de estabilidad en el desempeño de sus cargos cumplido un año de su nombramiento. Transcurrido dicho plazo, sólo
CORTE SUPREMA DE jUSTICIA EXPEDIENTE: "RICARDO IGNACIO RIVEROS QUIN- TANA C/RES. C.G.R. Nº 56 DEL 01 DE 03 04 05 DICIEMBRE DEL 2016 DICTADA POR RECIBIDO ESTADISTICA CIVIL LA CONTRALORIA GENERAL DE LA 6 -04- 2024 REPUBLICA. Podrán opez Frari: Asisenteseparados del servicio, por las causales establecidas en al reglamento interno del Institución, previa instrucción del sumario correspondiente". Dado que el Sr. / 349 49 es Cuitan, ya cona a cor un art fiabael de énco sias et o mento direte las gracias. por los servicios prestados a la Contraloria, puedo afirmar que el mismo gozaba de estabilidad, siendo posible su destitución solamente con la instruccion un sumario que lo encontrara culpable, a los efectos de su desvinculación. Que de acuerdo la las consideraciones formuladas en respaldo de la conclusión a la cual he arribado, no me resta otra opción que confirmar el Acuerdo y Sentencia Nº 41.8 de fecha 30 de diciembre de 2.022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Saa, EN CONSECUENCIA DISPONER LA ABROGACION DE LA RESOLUCION CGR. Nº 56 DE FECHA. 01. DE DICIEMERE DE 2016, DICTADA POR EL CONTRALOR GENERAL DE LA REPUBLICA, debiendo co responderle al actor el pago de doce meses de salario, de conformidad al art. 82 del Código del Trabajo, en razón del criterio de equidad para las partes. En cuanto a las costas, deben imponerse en ambas instancias a la parte perdidosa, la demandada, en virtud del principio contenido en el art. 192 del C.P.C.- A su turno, el señor Ministro DR. RAMIREZ CANDIA dijo: Disiento del voto del Dr. Luis María Benítez Riera por las siguientes consideraciones. En primer lugar, se tiene que la acción contencioso-administrativa fue instaurada en fecha 27 de diciembre de 2017 por el Sr. RICARDO IGNACIO RIVEROS QUINTAN, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, contra la Resolución CGR Nro. 56 de fecha 01 de diciembre de 2016 (fs.4/5), dictada por el Contralor General de la República, por la que se resolvió designar al Abg Jorge Nelson Burgos como Síndico Interino de la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA (en adelante CGR) ante el Instituto Paraguayo de Tecrología Agraria, en reemplazo del Sr. RICARDO IGNACIO RIVEROS QUINTANA.- La cuestión principal radica en determinar s la desvinculación del Sr. RICARDO IGNACIO RIVEROS QUINTANA, sin previc sumano administrativo, se ajusta a derecio. Er ese sentico para dar solución a la controversia, es necesario primero realizar un recuento de los antecedentes referentes a la vinculación laboral del accionante con la CGR, que conforme a las constancias obrantes en autos se pueden resum r en los siguientes: Por Resolución CGR Nro. 249 de fecha 15 de abril de 2011 (Is.6' se resolvió designar al SR. RICARDO SNACIO R VEROS QUINTANA como Síndico Interino de la CGR ante el Instituto Tonal de Desarrollo Rural y de la Tierra (INDERT), asignar la categoría B96, más gaste derepresentación, categoría 14B a partir del 011 de abril de 2011,; Por Rese lación CGR Nro. 118 de fecha 28 de febrero de 2014 (fs. 7/8), se le designó al SR. RÍCARDO IGNACIO RIVEROS QUINTANA como Síndico Interino de la CGR ante el INDERT y se le asignó la categoría B9S, más el gasto de representación 16B, con antiguedad a partir del 01 de marzo de 2014;A Por Resolución CGR Nig. 56 de fecha 01 de diciembre de 2016 (fs.4/5), selle des ignó al Ahg: Jorge Nelson Burgos /derete com : Sindice Interino de la CoRante el INDERT, er eemplazo del LIC. RICARDO INACO RIVEROS QU NTANA AtL. . Norma Daminkuie Matía Benítez Riera Socretaria Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi Dra. Ma. Carolina Llanes &. MINISTRO Ministra En cuanto a los agravios expuestos por los recurrentes (parte demandada), los mismos se centran en que el acto administrativo que dispuso la remociór del accionante del cargo de Síndico Interino se halla ajustado a derecho, considerando que el citado cargo es de confianza y que el accionante fue nombrado en ese cargo y permaneció en el mismo hasta su desvinculación, adernás de que su ingreso se dio sin previo concurso de opc sición- En ese orden de ideas, verificados los antecedentes del caso, se observa que el accionante, desce su ingreso a la CGR. se desempeño en el cargo de SINDICO en carácter de INTERINO manteniéndose en dicho cargo interino hasta su desvinculación de la Institución (Res. CGR Nro. 56/16). En tal sentido, resulta importante señalar el carácter temporal de los funcionarios que ejercen un cargo en forma interina, la persona cesa en sus funciones el plazo o interinazgo, por lo misrro, puede darse su remoción por la autoridad administrativa por decisión unilateral, sin necesidad de sumario administrativo previo, como se dio en este caso, con lo cual no se produce resporsabilidades a la Entidad ni tampoco surgen derechos indemnizatorios a favor del furcionario por al cargo de interino que ocupaba, pues en realidad a -pesar del tiempo transcurrido- siempre ocupó el cargo en forma interina sin adquirir estabilidad.- En efecto, la pe sona designada en carácter interno accede al cargo en forma temporal, no es permanente y, por ende, tampoco adquiera la establidad en ese cargo. En este particular, el accionante RICARDO IGNACIO RIVEROS QUINTANA al ocupar el cargo en forma INTERINA, la máxima autor dad de la COR puece dejar sin efecto esta designación por decisión unilateral, come ocurrió en este caso, independientemente de que el cargo fuera o no de Por tanto, teniendo en cuenta que el accionante se encontraba ocupando un cargo en forma interina, no era necesaria la instrucción de un sumario administrativo para dejar sin efecto su designación, por su carácter amovible, y su remoción no conlleva el beneficio de la indemnización prevista en el art. 45 de la Ley Nro. 1626/2000. De acuerdo a las consideraciones exouestas precedentemente, corresponde HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por los Abgs. DARÍO JAVIER ORTEGA PAREDS, DERLIS A PAREDES DELGADO y JUAN JESUS VILLALBA FIORE, en representación de la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA, y, en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 418 de fecha 30 de diciembre de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. En cuanto a las costas, de conformidad a lo dispuesto en el art. 203 inc. b) del C.P.C., corresponde que sean impuestas a la parte perdidosa (actora). Es mivoto. A su turno, del ser or minste Ox. RAMIREZ CANDIA pora Ministra DRA. LLANES OCAMPOS manifiesta que se adhere al Dr. Manuel Deiesús Ramírez Candi (ull) Con o quedando per Cada la sentencia que inmediatamente sigue: se c o por terminado el acto firmando s.s M!N19588 por ante mi que lo certific@urotina Llanes O. ACUERDO Y SENTENCIA N° 88 Luis María Benítez Riera Ministro Asuncion, 16 de abril de 2.024. /VISTOS Los méritos del Acuerdo que antecede, la E«cria. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ложа SALA PENAL Sceretaria
CORTE: SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RICARDO IGNACIO RIVEROS QUIN- TANA C/RES. C.G.R. Nº 56 DEL 01 DE DICIEMBRE DEL 2016 DICTADA POR LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA. 02 61 61 14 ESTADISTICA CIVIL АРЕСТО 1 6-04-2024 Ante mí: RESUELVE: Recurso de Nulidad. PAREDES, DERLIS A. PAREDES Y JUAN JESUS VILLALBA FIOFE, en representación de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA, y, en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo y Seriencia N° 418 de fecha 30 de diciembre de 2022, dictado por El Tribung pelente, rimera Sala, de contar midad car lo exquesto en el exardie de 3.- IMPONER, las costas de conformidad a lo dispuesto en el art. 20.3 inc. b) del C.P.C., a la parte perdidosa actora). 4.- ANOTAR, y notificar. Luis Maria Benitez Riera Ministro laus Dra. Wa. CarolingIlanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO ICTAL онимо м SECRETARIA JUDICIAL N CCNTENCIOSO TICIA Abg, Norma Domínguez Secretaria «16M ale 1
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