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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE N° 883/2019: "Recurso de Revisión interpuesto por el Abg. Bruno Vargas en la causa "A.M.G. SI ABUSO SEXUAL EN NIÑOS EN SANTA ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente arriba individualizado a fin de resolver el recurso de revisión interpuesto por el Abg. Bruno Vargas por la defensa de A.M.G. en contra de la S.D. N° 269 de fecha 18 de diciembre de 2020 dictada por el Tribunal de Sentencia de la Ciudad de Caacupé integrado por los Jueces Alberto Peralta, Liliana Ruiz Díaz y Alfredo Benítez.- Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; - CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el recurso de revisión interpuesto?- En su caso, ¿resulta procedente?- A los efectos de establecer el orden de votación se realizó el sorteo de ley que arrojó el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, BENÍTEZ RIERA y LLANES OCAMPOS.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO RAMIREZ CANDIA, DIJO: 1. Se presenta ante esta Sala Penal el Abg. Bruno Javier Vargas, invocando el carácter de defensor técnico de A.M.G., conforme a poder que adjunta, y plantea recurso de revisión contra la S.D. N° 269 de fecha 18 de diciembre de 2020, por la cual su defendido ha sido condenado a la pena privativa de libertad de 15 años, por cumplirse a su criterio los requisitos previstos por los numerales 1 y 4 del C.P.P.. 2. Ante este requerimiento, y previamente a resolver la cuestión planteada, corresponde verificar la adecuación de esta presentación a las condiciones establecidas para los recursos en sentido general, tales como plazo, legitimidad para recurrir, objeto de impugnación y fundamentación del escrito, y especialmente, para la modalidad recursiva empleada, que es el recurso de revisión.- - 3. En este contexto, la presentación debe cumplir los requisitos formales establecidos en los artículos 481, 482 y 483 del C.P.P., a saber: a) Objeto impugnado: En este caso, la S.D. N° 269 de fecha 18 de diciembre de 2020, cuya copia es proveída por el recurrente, es una sentencia condenatoria; b) Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Plazo: Este recurso procede en todo tiempo, y ha sido presentado ante esta Sala Penal en fecha 20 de octubre de 2023; c) Sujeto Legitimado: Interpone el recurso el Abg. Bruno Vargas, representante de la defensa técnica; d) Forma de interposición: Por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, con concreta referencia de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables.- 4. Ahora bien, en relación a la impugnabilidad objetiva de este recurso, el Art. 481 dispone que sea interpuesto contra una sentencia firme, cualidad que en este caso no ha sido demostrada por el recurrente, como lo exige el Art. 483 del C.P.P. in fine, que requiere que junto con el escrito de ofrezcan las pruebas y se agreguen las documentales de las que pretende valerse, puesto que la sentencia condenatoria podría haber sido objeto de apelación especial y del recurso extraordinario de casación.- 5. En conclusión, al no estar cumplidos los requisitos fijados por el Código Procesal Penal para la interposición del recurso, el mismo debe declararse inadmisible, sin perjuicio de que el recurso vuelva a plantearse una vez cumplidos todos los requisitos establecidos por la citada normativa.- 6. A su turno, la MINISTRA LLANES OCAMPOS manifestó cuanto sigue:- 7. El régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece integramente los requerimientos formales previstos en los arts. 481, 482, 483 y 484 del CPP.- 8. En este caso, el presente recurso fue interpuesto por el Abog. Bruno Javier Vargas Adorno en representación del Sr. A.M.G., quien fuera condenado en esta causa, es quien plantea el recurso extraordinario de revisión, por lo cual posee legitimación para recurrir.- 9. En cuanto a la taxatividad objetiva, se observa que este requisito también ha sido cumplido pues la resolución impugnada es la Sentencia Definitiva N° 269 de fecha 18 de diciembre de 2020, la cual se ha adjuntado con su presentación, mediante la cual el encausado fue condenado a la pena privativa de libertad 15 años por el Hecho Punible de Abuso Sexual en niños y a los efectos de verificar la firmeza de dicha resolución se ha procedido a consultar en el sistema de actuaciones en otras instancias y se verifica que el Expediente ya fue recibido por el Juzgado de Ejecución de la Circunscripción de Caaguazú en fecha 26 de diciembre de 2022, lo cual indica que la resolución se encuentra firme.- 10. En este contexto, es obligación del revisionista consignar uno o varios de los motivos previstos en los artículos trascriptos ya que debe puntualizarse que el recurso Extraordinario de Revisión es un medio de impugnación de rigor formal, cuyos motivos están tasados; vale decir, que los mismos están expresamente establecidos en la ley y no basta solamente mencionarlos, sino que principalmente deben ser objeto de argumentación jurídica por las partes, puesto que a través de esa operación intelectual llegan a conocimiento del Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE N° 883/2019: "Recurso de Revisión interpuesto por el Abg. Bruno Vargas en la causa "A.M.G. SI ABUSO SEXUAL EN NIÑOS EN SANTA Tribunal los agravios de las partes y se determina, el ámbito de control del órgano revisor. Tanto es así que, si el escrito está debidamente fundado y de la lectura de sus argumentos jurídicos se desprende el objeto impugnado de la parte resolutiva, aun cuando la petición final no lo sea en términos claros, hace viable el estudio del Recurso.- 11. Asimismo, debemos señalar que el revisionista no ha dado cumplimiento a la requisitoria exigida por el Art. 481 del C.P.P, ya que el mismo sólo ha citado los incisos 1 y 4 del mencionado artículo en el escrito presentado, pero no ha fundado ninguno de ellos.- 12. Conforme al texto del art. 481, inc. 1) del CPP, el recurrente tiene la exigencia de acreditar que los hechos tenidos como fundamento de la sentencia resultan incompatibles con los establecidos por otra sentencia penal firme.- 13. Por otro lado, el inc. 4) del art. 481, CPP, obliga al recurrente a demostrar la existencia de hechos y nuevos elementos de prueba que sirvan de sustento a la revisión, por lo tanto, debe tratarse de hechos que no hayan sido conocidos o discutidos como thema probandi en el juicio del cuál derivó la condena y asimismo deben demostrar que el hecho atribuido al condenado no sucedió, o que él no lo cometió, o que el hecho fue comprobado mediante pruebas falsas o que el hecho en efecto existió, pero le es aplicable una ley penal más benigna.- 14. Es así que resulta oportuno transcribir lo que sobre el tema señala el Prof. Alberto M. Binder, en su obra "Introducción al Derecho Procesal Penal", 2da. Edición actualizada y ampliada Pág. 306"...El principio básico debe ser utilizado con amplitud siempre que se respete el carácter excepcional de la revisión. Este carácter excepcional se manifiesta en el hecho de que nunca la revisión debe ser una forma de repetir la valoración de la información: si no hay información nueva - y, además relevante -, no puede existir una revisión. Caso contrario el mismo principio de la cosa juzgada perdería sentido y las decisiones estatales tendrán, siempre un carácter provisional, inadmisible en un estado de Derecho".- 15. Para dar trámite a un Recurso de Revisión se requiere, entre otras cosas, que de la misma se desprenda claramente la causal con base en la cual se incoa el procedimiento y que se fundamente mediante argumentos la existencia del vicio, así como también el agravio. Esto se deriva de la lectura de los artículos 481 y 483 del Código Procesal Penal. Sin embargo, surge un problema cuando no hay posibilidad alguna de determinar los planteamientos concretos del accionante o no se hallan fundados. Esto es lo que ocurre en el presente caso, pues el revisionista en síntesis podemos decir que a lo largo de su presentación, realiza consideraciones sobre los hechos acontecidos, la valoración de los mismos por el tribunal de Sentencia y expresa su desacuerdo con la calificación realizada por el Tribunal de Sentencias, pretendiendo así obtener una modificación de la calificación jurídica. Infiere que fue condenado arbitrariamente a la pena de 15 años de penitenciaría debido a un error cometido por el Tribunal de Sentencia en relación a la valoración de las pruebas producidas en juicio oral y la imposición de la pena que no fue realizado un buen análisis de la medición de la pena de conformidad al Art. 65 del C.P, Colige que le fue impuesta una pena muy excesiva cuando que las testificales que declararon en juicio oral así como el examen médico reflejaban que los hechos no fueron graves y que la niña no ha quedado con secuelas ni físicas ni Para conocer la validez del documento, verifique aquí. psicológicas, que la investigación realizada por el Ministerio Publico tiene muchas inconsistencias, solicita la nulidad de la Sentencia de condena y el Reenvío de la causa a otro tribunal a los efectos de un nuevo juicio.- 16. Además, la falta de fundamentación del recurso constituye un obstáculo para el examen de las Sentencias cuestionadas como también a la admisibilidad del recurso planteado, pues el estudio se debe hacer con base en lo senalado por el revisionista.- 17. Por otro lado, mal se haría con interpretar sus palabras para extraer de ellas algún argumento sobre el cual pronunciarse para la admisibilidad y de esa manera estudiar el agravio que plantea el recurrente. Esto porque se daría el absurdo de que esta Sala Penal elabore ella misma la gestión sobre la cual se va a pronunciar.- 18. Debe quedar claro que el recurso de revisión constituye un Instituto estrictamente jurídico, de carácter extraordinario, investido de rigurosos requisitos, entre los cuales se encuentran la obligación de la debida fundamentación. Dicho requisito de presentación debe ser observado con extrema seriedad por el recurrente y, no es ocioso puntualizar, que esta Sala Penal controla celosamente el cumplimiento de tal extremo, a fin de precautelar la correcta utilización de la Institución, evitando la eventual invocación inescrupulosa y abusiva de esta figura jurídica de naturaleza excepcional. - 19. Por lo expuesto se evidencia que el planteamiento en estudio, adolece de los requisitos indispensables que hacen admisible la revisión de la Sentencia condenatoria, debido a falta de acreditación suficiente de motivos que justifiquen la existencia de los mismos. — 20. Por los fundamentos expuestos, el recurso de revisión es notoriamente inadmisible y debe ser declarado en tal sentido. ES MI VOTO.- 21. A su turno, el MINISTRO BENITEZ RIERA manifestó que se adhiere al voto de la Ministra Llanes Ocampos que antecede, por sus mismos fundamentos.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando VV.EE., todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:- Ante mí: VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: Para conocer la validez del documento, verifique aqui.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE N° 883/2019: "Recurso de Revisión interpuesto por el Abg. Bruno Vargas en la causa "A.M.G. SI ABUSO SEXUAL EN NIÑOS EN SANTA 1.- DECLARAR inadmisible para su estudio al presente recurso de revisión interpuesto por el Abg. Bruno Vargas por la defensa de A.M.G. en contra de la S.D. N° 269 de fecha 18 de diciembre de 2020 dictada por el Tribunal de Sentencia de la Ciudad de Caacupé integrado por los Jueces Alberto Peralta, Liliana Ruiz Díaz y Alfredo Benítez, por los motivos expuestos en el considerando de esta resolución.- 2.- ANOTAR, registrar y notificar.- Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. GEN DEL RA Firmado digitalmente sor: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) CER DEL RA Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTROIA) CER DEL ES irmado digitalmente por: LUI IARIA BENITEZ RIER (MINISTRO/A) Asunción, 19 de abril de 2024 con Nro. AyS: 108 D.
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