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EXPEDIENTE: "S.B.D. S/HP DE VIOLENCIA FAMILIAR Y OTROS".- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MANUEL RAMIREZ CANDIA, MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARIA BENITEZ RIERA, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado "S.B.D. S/ HP DE VIOLENCIA FAMILIAR Y OTROS, a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 51, de fecha 10 de octubre de 2023, del Tribunal de Apelaciones en lo penal, primera sala de la capital. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes, - CUESTIONES: ¿Admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?- Y en su caso, ¿procedencia? - A los efectos de establecer el orden de votación se realizó el sorteo de ley que arrojó el siguiente resultado: MANUEL RAMIREZ CANDIA, MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARIA BENITEZ RIERA. - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DOCTOR MANUEL RAMIREZ CANDIA SOSTUVO: - Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Por Acuerdo y Sentencia N° 51, de fecha 10 de octubre de 2023, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo penal, primera sala de la capital, se dispuso la anulación de la S.D. N° 297 de fecha 11 de julio de 2023, dictada por el Tribunal Colegiado de Sentencia, por la cual se condenó al Sr. S.B.D. por la comisión del hecho punible de violencia familiar y coacción grave. S.B.D., por derecho propio y bajo patrocinio del abogado Lucas Ocampos, interpone Recurso Extraordinario de Casación en fecha 26 de octubre de 2023 contra el Acuerdo y Sentencia N° 51, de fecha 10 de octubre de 2023, del Tribunal de Apelaciones en lo penal, Primera Sala de la capital. ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD Antes de entrar a analizar el fondo de la cuestión planteada, esta Sala Penal tiene la obligación de efectuar un primer examen del recurso de casación planteado, a fin de verificar si se han observado las condiciones formales exigidas por la ley para dar viabilidad al recurso planteado.- 1. De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado dentro del plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, conforme se observa que el Acuerdo y Sentencia fue dictado en fecha 10 de octubre de 2023 e interpuesto el presente Recurso extraordinario de casación en fecha 26 de octubre de 2023, décimo día contando desde la notificación llevada a cabo en fecha 12 de octubre de 2023, por lo que se adecua a las exigencias procesales de temporalidad, articulo 468 del CPP.. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
2. Con referencia al derecho a recurrir se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP1, en atención a que el Abogado Lucas Ocampo, conforme a autos, tiene intervención en la presente causa como representante de S.B.D.. 3. Respecto al objeto del recurso de casación, se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 CPP, primera opción, que para el caso de las sentencias definitivas no exige que pongan fin al proceso. - 4. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los artículos 450, 468 párrafo primero y 478 CPP. - 5. El recurrente invocó como motivo de recurso el art. 478 CPP num 3): "Cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados". En este sentido, el art. 449 primer párrafo CPP establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio. También el art. 450 CPP exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada. 6. En esta misma línea el casacionista invocó como motivo de recurso el artículo 403 numeral 4 del CPP que señala que los ...defectos de la sentencia que habilitan la apelación y la casación..."que carezca, sea insuficiente o contradictoria la fundamentación de la mayoría del Tribunal". 7. El recurrente en el escrito de casación interpuesto, se limita a señalar que el Tribunal de Apelación "ha incurrido en notoria fundamentación ^ El art. 449 segundo párrafo primera oración del CPP dice: "El derecho de recurrir corresponderá ta n sólo a quien le sea expresamente acordado".- 0AH2O Para conocer la validez del documento, verifique aquí. aparente para anular la sentencia legalmente dictada por el Tribunal de mérito". Es esta una alegación genérica que no fundamenta el conculcamiento de los principios y la violación de los derechos, del encausado, en la sentencia recurrida. Transcribe la fundamentación del Tribunal de Sentencia, en relación al hecho punible de violencia familiar a fin de comparar y señalar que la fundamentación del Tribunal de apelación es aparente. Alegación que reitera el casacionista pero no argumenta por qué el Tribunal de apelación transgredió su función de control, en relación a la revisión de la decisión otorgada por el Tribunal de sentencia, no determina cuáles son los agravios producidos en este contexto por el Tribunal de apelación. 8. El casacionista expone los agravios infiriendo las expresiones que la querella y el Ministerio publico han vertido en sus escritos recursivos. No infiere, expone y fundamenta los agravios de la sentencia recurrida y emanada del Tribunal de apelaciones. a) En este orden sostiene el recurrente que la querella al "momento de individualizar concretamente los agravios en contra de la sentencia del Tribunal de mérito, señala que el Tribunal de sentencia de manera arbitraria hizo una valoración parcelada de las pruebas desarrolladas en juicio oral y no tuvo en cuenta los elementos de convicción que servirán de base para sustentar la culpabilidad del acusado con lo cual se ha violentado claramente el método de la sana critica". b) En esta misma línea el casacionista expone lo que el Ministerio publico sostiene en su recurso interpuesto, que "se ha limitado a exponer que el Tribunal de mérito ha incurrido en vicios insalvables y solicitado la NULIDAD de la resolución recurrida y de conformidad al art 473de CPP se disponga al reenvío de estos autos para la realización de un nuevo juicio oral y publico" c) El casacionista sostiene que los agravios de la querella son aparentes pues "en ningún momento la querella ha procedido a identificar por ejemplo cuáles fueron las pruebas que a su criterio fueron valoradas parceladamente por parte del Tribunal de mérito o cuales elementos de convicción no se han Para conocer la validez del documento, veritique adui.
tenido en cuenta para sustentar una supuesta culpabilidad del acusado, tampoco se ha señalado cuales fueron los elementos probatorios desechados del análisis y no valoradas para determinar la culpabilidad del acusado". d) Con la descripción de los párrafos precedentes se observa con claridad que el casacionista no argumenta los agravios inferidos de la Sentencia Definitiva recurrida, sino esgrime los agravios identificados por el Ministerio público y la querella en sus respectivos escritos recursivos presentados en apelación. No argumenta tales vicios de la sentencia recurrida en el escrito de interposición del Recurso extraordinario de casación. 9. Señala el recurrente que el Tribunal de Apelación ha incurrido en una notoria fundamentación aparente para anular una sentencia legalmente dictada por el Tribunal de Sentencia, sin embargo, no argumenta dicha premisa afirmativa. 10. No es suficiente el simple interés para interponer la casación, pues solo tienen viabilidad en caso de que exista un motivo legal, de inobservancia o aplicación errónea del derecho. Se requiere que el agravio sea una crítica precisa, concreta y razonada del conculcamiento legal y el perjuicio ocasionado como consecuencia del fallo dictado por el Tribunal de alzada. 11. En estas condiciones, es pertinente declarar la inadmisibilidad del Recurso extraordinario de casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 51, de fecha 10 de octubre de 2023, del Tribunal de Apelaciones en lo penal, primera sala de la capital, por no cumplir con los requisitos establecidos en la ley.- A su turno, la Ministra MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: El régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece integramente los requerimientos formales - condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 468, 477, 478 y 480 del CPP.- Para conocer la validez del documento, value cour En otras palabras, el recurso extraordinario de casación -acto procesal- tiene por objetivo "modificar" o "dejar sin efecto" otro acto procesal de orden jurisdiccional -sentencia o interlocutorio- en el que se identifiquen graves errores -in iudicando o in procedendo- de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado debe ser planteado por el medio habilitado para su promoción, dentro del plazo de 10 días, ante la secretaría de la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con la simple lectura del escrito, se identifiquen los defectos que anidan en el fallo -en qué consistió el daño inferido, invocar la norma transgredida, con la debida argumentación como así también, la intención de destruir el error, proyectando hacia la solución favorable- pues la enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produjo esa violación o vulneración de principios de orden constitucional o legal trae aparejada la inadmisibilidad del recurso.- Hecha esta salvedad, al verificar si la presentación recursiva se ajusta a las normativas citadas, se observa que en la presente se ha recurrido en casación el Acuerdo y Sentencia N° 51, de fecha 10 de octubre de 2023, del Tribunal de Apelaciones en lo penal, primera sala de la capital, que resolvió anular la S.D. N° 297 de fecha 11 de julio de 2023, dictada por el Tribunal Colegiado de Sentencia, por la cual se condena al Sr. S.B.D. por la comisión del hecho punible de violencia familiar y coacción grave y en consecuencia ordena la reposición del juicio por otro tribunal. Ante tal situación podemos afirmar que la resolución impugnada si bien es una sentencia definitiva proveniente de un órgano de alzada, no tiene el efecto ni la virtualidad de poner fin al procedimiento -art. 477, CPP- en razón a que la reposición del juicio por otro tribunal (reenvío) permite la prosecución de la causa, por lo que la decisión atacada no es objetivamente impugnable por esta vía.- Con relación a las demás exigencias formales de admisibilidad, su estudio deviene inoficioso teniendo en cuenta que la inobservancia de una de ellas trae aparejada la inadmisibilidad de la cuestión aducida, por lo que Para conocer la validez del documento,
corresponde declarar inadmisible el recurso interpuesto, por ser notoriamente improcedente. Es mí voto. A su turno el Ministro LUIS MARIA BENITEZ RIERA dijo: adhiero mi voto al de la MINISTRA MARIA CAROLINA LLANES por compartir los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mi: ACUERDO Y SENTENCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por S.B.D., por derecho propio y bajo patrocinio del abogado Lucas Ocampo, en contra del Acuerdo y sentencia N° 51 de fecha 10 de octubre de 2023, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo penal primera sala de la capital, en la presente causa por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- Para conocer la validez del documento, ANOTAR, notificar y registrar.- Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. CER DEL R Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) SEA DEL RES Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) GEN DEL RE Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Asunción, de abril de 2024 con Nro. AyS 106 D.
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