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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR PORFIRIA TERESA CORTE SUPREMA DE USTICIA MARTINEZ ACOSTA C/ ARTS. 16 INC. F) y 143 DE LA LEY N°1626/2000, MODIFICADOS POR LA LEY N°3989/10 Y CONTRA EL ART. 251 DE LA LEY 22/1909. ANO: 2018 N°:2335.- ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Trescientos setenta y seis. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los nueve del mes de abril del año dos mil veinticuatro , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS, VICTOR RÍOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS, ante mi, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR PORFIRIA TERESA MARTINEZ ACOSTA C/ ARTS. 16 INC. F) y 143 DE LA LEY N°1626/2000, MODIFICADOS POR LA LEY Nº3989/10 Y CONTRA EL ART. 251 DE LA LEY 22/1909" , a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por la señora Porfiria Teresa Martínez Acosta por derecho propio y bajo patrocinio de abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: RÍOS OJEDA, DIESEL JUNGHANNS y SANTANDER DANS. A la cuestión planteada, el Doctor DIÉSEL JUNGHANNS dijo: Se presenta ante esta Corte la señora Porfiria Teresa Martínez Acosta, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, a promover acción de inconstitucionalidad contra los Arts. 16 Inc. f) y 143 de la Ley N° 1626/2000-modificados por el Art. 1° de la Ley N° 3989/2010-, y el Art. 251 de la Ley de Organización Administrativa del 22 de junio de 1909.- Manifiesta la accionante que prestó servicios a la Administración de Justicia por el tiempo previsto en la Ley, acogiéndose a los beneficios jubilatorios en el año 2018, conforme lo acredita con la resolución obrante a fs. 4/5 de autos, y que posteriormente fue nombrada como Secretaria Ejecutiva de la Secretaria Nacional de la Niñez y Adolescencia por Decreto N° 8 del 15 de agosto de 2018 (f. 3). Aduce que las normas hoy impugnadas vulneran su derecho de volver a la carrera pública por el hecho de haber accedido al régimen de jubilaciones, lo cual es violatorio de los artículos 47, 86, 88 y 105 de la Constitución.- En el caso de autos se plantea el escenario del servidor público pasivo (jubilado) que vuelve a ocupar un cargo público a servicio del Estado, de allí que, la cuestión fáctica expuesta, guarda relación con la aptitud legal de desempeñar la Función Pública por quienes gozan del beneficio de la jubilación en el Sector Público. En primera, respecto del artículo 1 de la Ley N° 3989/2010, que modifica los artículos 16 Inc. f) y 143 de la Ley N° 1626/2000, que inhabilitan al jubilado para el ingreso a la función pública, advierto que pone de manifiesto la pretensión de constituirse en un obstáculo legislativo para el acceso a la función pública de los jubilados, lesionando lo dispuesto por el Cesar M. Diesel Junghanns tro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victoy Rios ojeda Minist Abg. Uullo C. Ravón Martinez Secretario 1 Art. 47 de la Constitución Nacional, que exige como sola condición la "idoneidad" para el acceso a las funciones públicas no electivas.- Sensatamente, podemos sostener que tal ley no puede conferirles prerrogativas a las autoridades que, en los hechos, traduzcan el marginamiento de un principio constitucional tan fundamental como lo es la vigencia de la igualdad, principio éste ya consagrado en el preámbulo de nuestra carta magna con la finalidad de proteger la dignidad humana, así como en el Art. 33 de la Ley Suprema, puesto que de no observar y declarar la manifiesta inconstitucionalidad contenida en la nueva redacción del artículo 16 Inc. f) de la Ley 1626/2000, estaríamos socavando la dignidad humana de los jubilados, así como conculcando su derecho al trabajo. Igualmente, éstos derechos citados son erigidos a la categoría de derechos humanos, situación ésta que nos impide pasarla por alto, además de tener presente que el Estado Paraguayo está obligado a cumplirlos por ser signatario de varios instrumentos internacionales en materia de derechos humanos. Escenario homólogo se presenta en la nueva redacción del artículo 143, la manifiesta inconstitucionalidad subsiste al establecer que los jubilados solo podrán ser reincorporados a la función pública en situaciones excepcionales o por falta de recursos humanos, situación que es, también, radicalmente contraria al orden constitucional, ya que de consentir lo estipulado se presentaría una situación discriminatoria con los demás postulantes al mismo cargo (Art. 88 de la Constitución). . Debe aclararse que la precedente afirmación no implica que se dispense a los jubilados de que se sometan al concurso de méritos en igualdad de condiciones, previsto en el Art. 15 de la Ley N° 1626/2000, por el simple hecho de que cuenten con experiencia y especialización por ser jubilados. Simplemente considero que la nueva redacción del artículo 143, al establecer la referida restricción, además de ser discriminatoria conculca el principio de igualdad proclamado en el Art. 46 de la Constitución Nacional, que expresamente manda al Estado remover los obstáculos e impedir los factores que mantengan o propicien discriminaciones. En cuanto al artículo 251 de la Ley de Organización Administrativa de 1909, éste contempla la situación del jubilado que vuelve a ocupar un empleo o cargo público rentado, caso en que obliga al mismo, para seguir prestando sus servicios al Estado, a optar entre su haber jubilatorio o la remuneración correspondiente del cargo o empleo. Esta disposición es inconstitucional, dado que obligar al jubilado a renunciar a su jubilación o a su salario resulta una abierta contradicción al artículo 86 de la Constitución, que consagra la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador.- Por las consideraciones que anteceden, corresponde hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida y, consecuentemente, declarar inaplicables los Arts. 16 Inc. f) y 143 de la Ley N° 1626/2000-mocificados por el Art. 1° de la Ley N° 3989/2010-, y, el Art. 251 de la Ley de Organización Administrativa del 22 de junio de 1909, con relación a la accionante. Asimismo, corresponde el levantamiento de la medida de suspensión de efectos dictada en esta causa a través del A.I. N° 2146 del 19 de setiembre de 2018, bajo efecto ex nunc. ES MI VOTO
20 CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR PORFIRIA TERESA MARTINEZ ACOSTA C/ ARTS. 16 INC. F) y 143 DE LA LEY N°1626/2000, MODIFICADOS POR LA LEY N°3989/10 Y CONTRA EL ART. 251 DE LA LEY 22/1909. AÑO: 2018 N°:2335. A su turno, el Doctor RÍOS OJEDA, dijo:- sos 1 La señora PORFIRIA TERESA MARTINEZ ACOSTA, por derecho propio y bajo ryn patrocinio de abogado, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra la Ley 3989/10, que modificacel art. 16 inc. f): y 143 de la Ley Nro. 1626/2000. Asi también cuestiona la constitucionalidad del art. 251 de la Ley de Organización Administrativa del Estado del 1909.- 2.- La primera norma impugnada inhabilita el ingreso para la función pública a los jubilados de la administración estatal, en cuyo caso, éstos se encuentran privados de presentarse, siquiera, a los concursos públicos. El aquí accionante es un jubilado del Magisterio Nacional conforme se desprende de la Resolución DGJP N° 1319/11; por lo que, queda de manifiesto su legitimación para la promoción de la presente acción.- 3.- Constitucionalmente la idoneidad -Art. 47 numeral 3- se constituye en el único requisito para el acceso a las funciones públicas. Sobre el punto, existe cierta discusión respecto de si tal requisito de "idoneidad" puede o no ser objeto de reglamentación legal. De mi parte, propugno una respuesta afirmativa a tal situación, pero, con la siguiente y expresa salvedad tal reglamentación, en su contenido, debe superar el denominado test de razonabilidad a los efectos de ser considerada constitucionalmente válida.-. 4.- Dentro de ese contexto, la doctrina especializada ha dicho que habrá razonabilidad normativa cuando las normas de inferior jerarquía «...mantengan una coherencia con las constitucionales, de suerte que no resulte contradictoria con lo establecido en la Constitución nacional.»'. La inhabilidad aqui prevista es contraria a la garantía citada en el punto anterior toda vez que impide toda posibilidad de postulación a un concurso público de oposición evitando, de esa manera, que el ciudadano -inmerso en la categoría- puje por el acceso a un cargo público. Tal impedimento no responde, naturalmente, a un tratamiento igualitario, sino que, todo lo contrario. 5.- Habrá que referir que el hecho de que una persona sea beneficiaria de la jubilación ordinaria, no puede implicar, como antaño se pensaba, la producción de una cesantia definitiva en la actividad laboral. Una visión constitucional no nos puede llevar hacia ese sendero dado que la norma fundamental garantiza el derecho al trabajo en su art. 86 en concordancia con el in fine del primer párrafo del art. 102. De hecho que el sistema legal, a modo de ejemplo, prevé la posibilidad -ver art. 95 del CT- de que un trabajador que obtuvo la jubilación ordinaria celebre un nuevo contrato laboral con el empleador, en el entendimiento, naturalmente, de que la persona jubilada sigue siendo un sujeto activo y útil con plena facultad -reconocida constitucionalmente- de seguir ejerciendo la actividad laboral de su preferencia.- 6.- Hay que destacar que el principio de jerarquía constitucional -art. 137 de la CN- requiere que toda aquella regla infra constitucional que produzca una afectación a un derecho reconocido en ésta de carácter superior -como el de la igualdad- reclama, al menos, algún respaldo en otra norma igualmente constitucional. Así se expide la doctrina al referir que Cesar M. Diesel Junghann Gustavo E. Sa Sagues, N.P. (2019) Manual.de derecho constitucioral. Buenos Aires, Argentina. Astreal pao 74 Dr. Victot Rios Ojeda Ministro bg. Julio C. Pavón Martinez Secretario 3 «...Los derechos fundamentales, en tanto derechos de rango constitucional pueden ser restringidos sólo a través de, o sobre la base de, normas con rango constitucional...»? 7.- No se constata la existencia de otra norma con dicho rango -constitucional- que otorgue un amparo a la medida adoptada toda vez que en lo particular el art. 103 no dispone alguna restricción, mientras que, tampoco es que estemos ante un grupo sustancia mente relegado sino que todo lo contrario, con la medida se relega, de entrada e indirectamente, a las personas por razones de edad -la jubilación ordinaria se produce por ésta circunstancia-. Sobre este punto, la doctrina tiene dicho que se debe extremar, incluso, recursos para la tutela de la ancianidad en favor de esa franja considerada como vulnerable «...pero jamás una diferencia en perjuicio de este sector....»3. 8.- Cabe resaltar que la Corte IDH, ya ha puesto de manifiesto que «...La Corte considera que la jubilación es un derecho ajeno a la condición de idoneidad para el ejercicio de funciones públicas..». Recordemos que por imperio del art. 47 numeral 3 de la CN, no hay más requisito que la idoneidad para el acceso a la función pública, en cuyo caso, la jubilación es un derecho ajeno a dicha condición tal como lo indica dicho organismo internacional.- 9.- Por su parte, hemos adelantado que la medida es, igualmente, innecesaria. En efecto, la idoneidad requerida para ocupar un determinado cargo en la función pública quedará supeditada, en ulterior instancia, no a la existencia o no de una jubilación anterior sino, objetivamente, a las probanzas y requerimientos que emerjan del proceso respectivo y sobre todo, a los criterios que exijan la naturaleza del cargo al cual se aspira. Hay que tener en cuenta que el proceso de convocatoria y contratación estarán basados en principios de eficacia y transparencia así como criterios objetivos como el mérito, la equidad y la aptitud, tal como lo indica el inc. a) del Art. 07 numeral 1 de la Ley 2535 que Aprueba la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, que es una norma, desde luego, de rango supra legal. 10.- De esta manera, resulta visto que la norma impugnada, en este caso, el inciso f) del artículo 16 de la Ley 1626/2000, modificado por el art. 01 de la Ley 3989/10, no supera el test de razonabilidad, en cuyo caso, resulta inconstitucional y debe ser declarado en tal sentido.— 11.- Así también, sigue la misma suerte el art. 143 de la Ley 1626/2000, modificado por el art. 01 de la Ley 3989/10, por cuanto que ésta norma establece una excepción a la regla general de inhabilitación establecida en el inciso f) recientemente analizado. Esto es así, por cuanto que si la regla general pierde vigencia, desde luego que la excepción a dicha regla deviene, igualmente, inaplicable sobre todo porque si asumimos la premisa de que el jubilado se encuentra facultado a concursar y por ende ocupar un cargo público, con mayor razón aún, está habilitado para celebrar un contrato dentro de un régimen especial, cual es, la contratación por tiempo determinado. En consecuencia, el alcance de la inconstitucionalidad aplica a la normativa citada.- 12.- Hemos de aclarar que con tal determinación, esta Corte no está imponiendo u ordenando que el jubilado, necesariamente, ocupe una función dentro de la Administración, sino que se procura tutelar la garantía en el acceso a la función pública, circunstancia que quedará, como debe de ser, a las resultas y bajo la competencia exclusiva del órgano respectivo de la administración pública. 2 Alexy, R. (1993). Teoría de los derechos fundamentales. Madrid, España. Pág, 277.- 3Amaya, J.A... Director. (2018). Tratado de control de constitucionalidad y convencionalidad. Tomo 4 . Derechos y Garantías. Buenos Aires, Argentina. Astrea. Pág. 60.-
CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR PORFIRIA TERESA MARTINEZ ACOSTA C/ ARTS. 16 INC. F) y 143 DE LA LEY N°1626/2000, MODIFICADOS POR LA LEY N°3989/10 Y CONTRA EL ART. 251 DE LA LEY 22/1909. ANO: 2018 N°:2335.- 6 16 20 13.- Finalmente, la parte accionante solicita la inconstitucionalidad del art. 251 de la Ley de Organización Administrativa y Financiera del Estado de 1909, la que a la fecha de estudic de la presente acción de inconstitucionalidad ya ha sido modificada por Ley N° 6834/21. Si y pienesta acción fue presentada con suma anterioridad respecto de la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 6834/21, sin embargo, debe extenderse la impugnación impetrada a lo que fuera materia de modificación por cuanto que no sólo el enfoque de los argumentos esgrimidos quedan vinculados a dicha parte de la norma sino que, sobre todo, la casuística presentada nos imponen tal menester. De esta manera, haciendo un abordaje en la totalidad de la materia regulada estaremos garantizando el pleno acceso a la justicia y la tutela jurisdiccional efectiva del justiciable. 14.- Habiendo hecho esta aclaración, hay que traer a colación que la norma impugnada y su modificatoria, sigue disponiendo, básicamente, que el jubilado que ingresa de nuevo a la función pública debe optar entre percibir la remuneración de la jubilación o el salario que viene dado con el cargo correspondiente. 15.- La norma es inconstitucional por donde se lo mire. En efecto, los haberes jubilatorios forman parte del patrimonio adquirido de los trabajadores, ergo, resulta inviolable de conformidad al art. 109 de la CN. Además, dicho derecho adquirido es irrenunciable a tenor del art. 86 de la CN, y por extensión, irreversible de conformidad al principio de irreversibilidad de los derechos indisponibles. Por su parte, el art. 102 de la CN, establece en su in fine el resguardo de «los derechos adquiridos». 16.- En tal sentido la doctrina nacional tiene dicho que «...El bloque de constitucionalidad en materia laboral está bajo el imperio de la progresividad y la irreversibilidad, y deben ser interpretados en el sentido más favorable a la persona humana del trabajador... La normativa inconciliable con la protección y las garantías de que ya gozan, o deberían gozar los trabajadores, deben considerarse inaplicables.»4. Así también, la doctrina clásica ya ha dicho que «...la jubilación no es un beneficio graciable; sino, por lo contrario, un derecho del trabajador que ha reunido requisitos para su logro, y que no cabe ni cercenarle, ni denegarle, ni dilatarle...»5 17.- En cuanto al salario, el art. 06 y 09 del Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo, relativo a la protección del salario y aprobado por Ley Nro. 935/64, dispone la expresa prohibición de que los empleadores limiten en forma alguna la libertad del trabajador de disponer de su salario impidiendo, incluso, que se realicen siquiera descuentos tendientes a obtener o conservar un empleo. 18.- Desde luego que nuestra Constitución Nacional protege el salario de los trabajadores en su Art. 92, aplicable al caso de conformidad a la remisión efectuada por el art 102 citado.- Cesar M. Diesel Junghanns Victor Ríos Ojgita * Cristaldo Montanernit DiCcistaldo Rodríguez, B.E. 2022 producien a trabafo Asunciond Paraguay Frdes, Pa: 208.ro 5 Cabanellas de Torres, G(1992). Compendio de DerechoLaboral. Tomo II. Buenos Aires, Argentina. Heli asta. Pág. 992.- Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario 5 19.- Y que no se diga que, de esa manera, se está conculcando lo dispuesto por el art. 105 de la CN. En efecto, lo que esta norma constitucional impide es la doble remuneración en carácter de, o como, funcionario o empleado público. La percepción del haber jubilatorio no aplica al supuesto previsto por la norma por cuanto que, por naturaleza, esta percepción no constituye un salario. 20.- Queda visto, pues, que la norma examinada -art. 251 de la Ley de Organización Administrativa y Financiera del Estado de 1909- conculca el principio de prelación constitucional por atentar contra las previsiones emanadas del citado Convenio 95 de la OIT, e infringe normas de rango constitucional, en este caso, el art. 92. Debe pues, decretarse su inaplicabilidad por ser inconstitucional. 21.- En conclusión, corresponde hacer lugar a la presente Acción de Inconstitucionalidad promovida; y en consecuencia, declarar respecto del accionante la inaplicabilidad de la Ley 3989/10, en la parte que refiere al inc. f) del Art. 16 y 143 de la Ley 1626/2000, así como el Artículo 1° de la Ley N° 6834/21 que modifica el Artículo 251 de la Ley N° 22/1909. Asimismo, corresponde levantar la medida cautelar de suspensión de efectos dispuesta en autos. ES MI VOTO. A su turno, el Doctor SANTANDER DANS, dijo: La señora PORFIRIA TERESA MARTINEZ ACOSTA, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra los Arts. 16 inc. f) y 143 de la Ley N° 1626/00 "DE LA FUNCION PUBLICA" y el Art. 251 de la "LEY DE ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA" de 1909.- Obra en autos la constancia que la accionante tiene la calidad de jubilada como funcionaria de la Administración de Justicia, mediante la Resolución DGJP-B N° 4339 del 31 de agosto de 2018. La parte recurrente sostiene que las disposiciones objetadas vulneran los Arts. 47, 86, 88 y 105 de la Constitución Nacional, al encontrarse vulnerado en su derecho de acceder a la función pública. De la revisión de las documentaciones acompañadas a estos autos, surge que la accionante ya se encuentra designada como Secretaria Ejecutiva de la Secretaría Nacional de la Niñez y la Adolescencia, dependiente de la Presidencia de la República. Esta circunstancia constituye motivo suficiente para no atender las objeciones enunciadas respecto a los Arts. 16 inc. f) y 143 de la Ley N° 1626/00. En cuanto a las objeciones contra el Art. 251 de la Ley de Organización Administrativa, si bien fue modificada por la Ley N° 6834/2021, los agravios enunciados no quedan en imposibilidad de ser estudiados. La nueva redacción dispone: "Art. 251.- Los jubilados que •- vuelvan a ocupar un empleo o cargo público rentado, fuese nacional o municipal, deberán optar entre la jubilación y la remuneración en el cargo o empleo que acepten, ingresando a los fondos de jubilaciones y pensiones el importe de retribución que dejen de percibir. Se encuentran excluidos de esta disposición, todos los jubilados del régimen de jubilaciones y pensiones, administrados por el Ministerio de Hacienda que ingresen, se encuentren o se encontraban, como contratados o nombrados, en el Magisterio Nacional o en las Universidades Nacionales, para el ejercicio de la docencia y/o la investigación científica Los jubilados nombrados para el ejercicio de la docencia y/o la investigación científica en el Magisterio Nacional o en las Universidades Nacionales, podrán optar entre aportar nuevamente a la Caja Fiscal o no hacerlo, pudiendo, en caso de hacerlo, solicitar el retiro de los aportes realizados según las leyes vigente". La norma propone una elección entre sus haberes jubilatorios y la remuneración en el cargo o empleo a todo jubilado que vuelva a ocupar un empleo o cargo público rentado, nacional o municipal. .- En este marco no puede dejar de observarse que una persona jubilada, al realizar una actividad laboral, pone en marcha dos derechos que fluyen en simultáneo, que son el de
19 20 22 €- ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR PORFIRIA TERESA CORTE MARTINEZ ACOSTA C/ ARTS. 16 INC. F) y 143 DE SUPREMA LA LEY N°1626/2000, MODIFICADOS POR LA DE USTICIA LEY N°3989/10 Y CONTRA EL ART. 251 DE LA LEY 22/1909. ANO: 2018 N°:2335. percibir su jubilación, que corresponde a la compensación por los años de aporte ya cumplidos, por un lado, y por el otro, el de percibir el salario por la actividad laboral efectiva «que se encuentra cumpliendo. La realidad propone dos igualdades que son distintas: la migualdad entre todos los que realizan un trabajo, respecto de los cuales, todos tienen derecho ai percibir la remuneración por ese trabajo. También propone la realidad entre todos los jubilados, a quienes les asiste el derecho a percibir el haber jubilatorio que es un derecho al que se accedió por los años de aporte realizados anteriormente. Si decimos que todos los trabajadores y los jubilados son iguales y a los mismos les corresponde percibir los montos que les son adeudados, esta aseveración no debe ser distinta cuando la única circunstancia que varía es la de reunir en una sola persona la calidad de trabajador y jubilado, puesto que el origen de los montos a percibir es totalmente distinto. Sostenemos que el derecho a la igualdad se materializa solamente cuando ante una misma situación, se dispensa a todas las personas el mismo tratamiento, y en el caso de la disposición en estudio, queda evidenciada la inexistencia de tal tratamiento igualitario. No puede dejar de notarse, además, que la redacción actual de la ley realiza una exclusión, proponiendo que en el caso del ejercicio de la docencia y/o la investigación científica, la norma no se aplique a los jubilados del régimen de jubilaciones administrados por el Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio de Economía), lo cual muestra una desigualdad insertada en la propia redacción, puesto que propone que la obligación de optar entre el salario y la jubilación en algunos casos no será necesaria, evidenciando asi la existencia de un tratamiento distinto ante una circunstancia exactamente igual, que en este caso es la reincorporación de un jubilado. Estos razonamientos otorgan justificación a la declaración como inconstitucional de la norma en estudio, por vulnerar la supremacía constitucional.-. Por las consideraciones hechas precedentemente, visto el Dictamen de la Fiscalía General del Estado, opino que corresponde hacer lugar parcialmente a la acción de inconstitucionalidad promovida, y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 251 de la "LEY DE ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA" de 1909, en lo que afecta a los derechos de la señora PORFIRIA TERESA MARTINEZ ACOSTA, de conformidad a lo establecido en el Art. 555 del CPC. Corresponde así mismo el levantamiento de la medida cautelar dispuesta mediante el A.I N°2146 del 19 de septiembre de 2018. ES MI VOTO.- Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: •botavo r. santander Dans Ministro Dr. Victor Ríos Qjeda Ministro Cesar M. Diesel Ju Ministro CS! Ante mí: C. Pavón Martinez Secretario SENTENCIA NÚMERO: 376. Asunción, 9 de abril de 2.024- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR a la Acción de Inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 1 de la Ley N°3939/10, que modifica los Arts. 16 inc. f) y 143 de la Ley N°1626/00 y el Art. 1 de la Ley N°6334/21 que modifica el Art. 251 de la Ley N°22/1909, en relación a PORFIRIA TERESA MARTINEZ ACOSTA, de conformidad a lo establecido en et art. 555 del CPC.- ORDENAR el levantamiento de la Medida de Suspensión de/efectos, dispuesta por e A.I. N° 2146 de fecha 19 de septiembre de 2018, dictado por esta Sala. ANOTAR, registran y notificar Cesar M. Diesel Junghanne Ministro CSJ. Ante mi: Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Rios Ojeda Abg. Julio C. Pavón Marti Secretario SECRETARIA JUDICIAL 1
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