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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "AMELIA PATRICIA BLASCO C/MARCOS ESTEBAN PRADO SCAPPIN S/INDEMNIZACIÓN DE DANO MORAL". ANO: 2004. N°. 1405. - 9 -04 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Trescientos setenta y cinco. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los nueve dias, a del mes de abri ¿ del año dos mil VEiATo j CuATRo, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores VÍCTOR RIOS OJEDA, CESAR DIESEL JUNGHANNS y CESAR ANTONIO GARAY; quien integra ésta Sala, por inhibición del Ministro ANTONIO FRETES, Ante mi, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "AMELIA PATRICIA BLASCO C/MARCOS ESTEBAN PRADO SCAPPINI S/INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MORAL", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abogado Marcos Esteban Prado Scappini, en Causa propia y bajo su propio patrocinio. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTION: ¿Es procedente la Acción declarativa de Certeza Constitucional deducida? PRACTICADO EL SORTEO DE LEY, RESULTÓ EL SIGUIENTE ORDEN DE VOTACIÓN: CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS, CÉSAR ANTONIO GARAY y VICTOR RIOS OJEDA. A la cuestión planteada, el Doctor CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS dijo: El Abogado Marcos Esteban Prado Scappini, promueve acción de inconstitucionalidad contra el A.I. N° 1497 de fecha 11 de setiembre de 2.002 dictado por el entonces Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Noveno Turno a cargo del Abog. Pedro Benítez Bernal y, el A.I. N° 324 de fecha 18 de mayo del 2004, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Tercera Sala en los autos caratulados: "AMELIA PATRICIA BLASCO AGUIRRE C/ ESTELA SANCHEZ Y OTROS S/ INDEMN. DAÑO MORAL" El A. I. N° 1497 de fecha 11 de setiembre de 2.002 dictado por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Noveno Turno resolvió: "DESESTIMAR, con costas la excepción de falta de acción opuesta por la demandada por improcedente. ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte suprema de Justicia" EL A. I. N° 324 de fecha 18 de mayo de 2004, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de Ja Tercera Sala de la Capital, resolvió " DECLARAR desierto el recurso de nulidad; CONFIRMAR, con costas la resolución apelada, ANOTESE, registrese y remitase copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia" Xictor fíos Ojeda Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abg. Julio C. Pavón Martinez Secretario El accionante afirma que las resoluciones atacadas son arbitrarias, que la sentencia no da razones, solo está fundado en la voluntad del juez y no en el razonamiento fundado en la ley. Los autos interlocutorios se basan exclusivamente en el arbitrio de los autores, demostrando ausencia total a la exposición de razones. Sostiene que no constituye razonamiento fundado en la ley afirmar simplemente: " que las partes se hallan vinculadas por un hecho" y "la denuncia - fue- formulada por Marcos Prado Scappini contra la Jueza Patricia Blasco" (A. I. N° 1.497). No se aclara cual es - o en que consiste - el hecho que vincula a las partes, y porque se atribuye a Marcos Prado Scappini la autoría de la denuncia. Asimismo manifiesta que los mandatarios no pueden ser demandados por los actos jurídicos realizados en nombre de su mandante, esta norma encierra una presunción jure et de jure violada descaradamente en los fallos, que pretende condenar a los mandatarios en lugar de sus mandantes. - Que corrido traslado a la parte demanda la misma contesta diciendo que el accionante Abog Marcos Esteban Prado S., carece de acción para plantear la acción de inconstitucionalidad solicitando que la misma sea rechazada in limine. Manifiesta que la resolución dictada en la excepción de falta de acción fue considerado no manifiesta por lo que se difiere para la sentencia definitiva el estudio del mismo. Además el accionante no señala cuales fueron las disposiciones constitucionales o legales vulneradas al dictarse la resolución de primea instancia y su confirmatoria en segunda instancia. Por su parte la Fiscal Adjunta, Abogada María Soledad Machuca Vidal, en su Dictamen Fiscal N° 2148 de fecha 10 de noviembre de 2005, es de parecer que corresponde el rechazo de la presente acción de inconstitucionalidad. De las constancias de los autos traídos a la vista se observa que el accionante Marcos Esteban Prado Scappini, ha promovido la excepción de falta de acción como medio general de defensa, y que los fallos impugnados por el mismo son aquellos que resolvieron la excepción previa de falta de acción opuesta por la co-demandada Estela Sánchez Dávalos, no hacen referencia a la excepción opuesta por el accionante, puesto que, como es sabido la defensa deducida de tal manera, como medio general de defensa solo puede ser resuelta en la sentencia definitiva. Así las cosas el recurrente no ha demostrado de modo alguno el grado de afectación respecto a las resoluciones dictadas, atacadas de inconstitucionales. Este requisito sine qua non ha sido obviado. No obra en autos constancia alguna que permita sustentar la legitimatio ad causam de la actora ante lo planteado y, en ese sentido, entrar a juzgar la razón o no de la pretensión y verificar la supuesta afectación de sus derechos, y este requisito es esencial dado que la acción ha sido dirigida contra resoluciones judiciales que no afectan a su derechos. En este punto es importante mencionar que en el proceso la forma es esencial, eso sí, sin llegar al formalismo que constituye la negación de las mismas garantías procesales; y la acción de inconstitucionalidad, como toda demanda introductoria de un proceso autónomo debe cumplir con los requisitos establecidos, y al ser la legitimación una condición necesaria y previa al estudio de procedencia o no de la pretensión, no se puede admitir una presentación incompleta de la cual no pueda corroborarse de manera confiable la calidad de quien la promueve.— El Art. 550 del Código Procesal Civil, y en concordancia con el Art. 12 de la Ley 609/95 consagran la facultad que le asiste a la persona lesionada en sus legitimos derechos de reclamar, mediante el ejercicio de la acción de inconstitucionalidad, como demanda introductoria de un proceso autónomo, la declaración de inconstitucionalidad e inaplicabilidad de las leyes, los decretos, los reglamentos, las ordenanzas municipales, las resoluciones u otros actos administrativos que en su aplicación violen los princip os y normas de la Constitución. El ejercicio de la acción de inconstitucionalidad requiere que quien lo intente tenga un interés judicialmente tutelable en su declaración, por sentirse lesionado como afectado por el dictado de una sentencia que infrinja principios o normas de rango constitucional. Por otra parte, el Art. 552, del mismo cuerpo legal, impone al accionante la carga de fundar - en términos 2
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "AMELIA PATRICIA BLASCO C/MARCOS ESTEBAN PRADO SCAPPIN S/INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MORAL". ANO: 2004. N°. 1405. claros y concretos- como su derecho se halla afectado por la aplicación de los actos normativos aqui impugnados. Por otra parte, lamento que hayan transcurrido tantos años desde que los autos quedaron Minen estado de resolución, pero me permito aclarar brevemente que el expediente ha ingresado a mi Despacho recién en fecha 15 de junio de 2020. En atención a las consideraciones que anteceden, ante la falta de cumplimiento de los requisitos legales de forma, considero que esta acción de inconstitucionalidad debe ser rechazada. Es mi voto. A la cuestión planteada el señor Ministro CÉSAR ANTONIO GARAY, dijo: El Abogado Marcos Esteban Prado Scappini, por sus Derechos promovió Acción de inconstitucionalidad contra el A.l. Nº 1.497, del 11 de Septiembre del 2.002, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Noveno Turno y el A.I. N° 324, del 18 de Mayo del 2.004, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, ambos de ésta Ciudad Capital. Alegó que las Resoluciones impugnadas son arbitrarias, demostrando carencia de razonamiento fundado en la Ley.- Recordemos, que la Acción de inconstitucionalidad no constituye una Instancia más para revisión de los procesos. Si vía reservada exclusivamente a la protección de los preceptos de rango Constitucional. Es sabido, que ésta Sala de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia no puede revisar el acierto o no de los fundamentos expuestos por los Juzgadores, cuando no se constata alguna decisión arbitraria, distorsionada, caprichosa, no ajustada al caso o aplicación errónea de la Ley. De la revisión de los Fallos impugnados, surgen diáfanamente que en ambas Instancias se resolvió rechazar la Excepción de falta de acción opuesta por la también demandada, Abogada Estela Sánchez Dávalos en Juicio principal. Aquí, cabe señalar que los agravios esgrimidos por el accionante no afectan a sus Derechos conforme el Artículo 552 del Código Procesal Civil. Por ello, no se advierte que el Abogado Marcos Esteban Prado Scappini posea legitimación para promover ésta Acción. Es sabido que un Principio elemental del Derecho Procesal reza: "El interés es la medida de la acción". Esto significa, primariamente, que el ius actionis o potestad de acceder a la justicia está condicionada a la existencia de interés propio y concreto del peticionante. Lo dicho genéricamente para el lus actionis se aplica en cada una de sus manifestaciones sub species, a saber, el Derecho de accionar, el Derecho de recurrir. Aquí nos encontramos ante Acción de inconstitucionalidad y, no existe en el accionante ningún interés propio, actual y legítimo para cuestionar los Fallos, pues no afectan Derechos ni Garantias Constitucionales respecto de su "Sabido es, dentro de la economía del recurso extraordinario, que no se lo destina para resolver consultas, ni para discutir "cuestiones abstractas", sino para impugnar decisiones que produzcan agravios entendibles. En resumen, la inexistencia de agravios cancela la competencia de la Corte Suprema, a los fines del recurso extraordinario" (Néstor Pedro Sagues, Compendio de Derecho Procesal Constitucional, Ed. Astrea, 2 reimpresión, 2.016, pág. 167). Cascor Cesar M. Diesel Junghanns Ministr Dr. Victok Ríos Ojeda Ministro •Pavon Martínez Secretario Por las motivaciones pergeñadas y en concordancia con el Dictamen Fiscal (fs. 21/2), no existen conculcaciones de Principios, Derechos, ni Garantías Constitucionales y, en consecuencia, en Derecho corresponde rechazar la Acción de Inconstitucionalidad promovida, con Costas conforme a lo previsto en el Artículo 192, del Código Procesal Civil. Es mi voto. A su turno, el Doctor VICTOR RÍOS OJEDA dijo: Adhiero al sentido de los votos esgrimidos por los distinguidos colegas de Sala, y me permito añadir cuanto sigue. . 1.- Esta Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, no se encuentra facultada a pronunciarse bajo el supuesto de un caso abstracto, desprovisto de un interés jurídico. Es que el Art. 131 en concordancia con el Art. 132 de nuestra Constitución Nacional, establece que la Acción de Inconstitucionalidad será analizada con los alcances establecidos en la ley. 2.- En ese sentido, el Art. 550 del Código Procesal Civil reconoce que tendrán la facultad para promover la acción todas aquellas personas lesionadas en sus legitimos derechos por las resoluciones y actos normativos calificados como contrarios a los principios y garantias de rango constitucional. Dentro de ese mismo lineamiento jurídico, el Art. 12 de la Ley 609/95 dispone que las acciones ni siquiera deben admitirse cuando no se justifique la lesión concreta que el acto normativo causa a la parte promotora de la acción 3.- Como se podrá advertir, aquellas disposiciones guardan coherencia con el Art. 260 numeral 1 de la CN, toda vez que se requiere la existencia de un caso concreto sobre el cual, esta Corte, deba expedirse. Es menester traer a colación que para que exista el mencionado caso concreto, es condición necesaria que se demuestre, al menos liminarmente, la producción de aquella lesión referida en el punto 2. 4.- Sobre el particular, la doctrina nacional menciona que "... Al haber impuesto el legislador la necesidad de acreditar la lesión concreta como presupuesto para que opere el control de constitucional, ha acentuado más aún la necesidad de que se presente un caso concreto y controvertido a los efectos de que la jurisdicción constitucional se active..... " (Torres Kirmser, J.R.; Fossati López, G. (2022). La excepción de inconstitucionalidad y su relación sistemática con la consulta constitucional. La Ley Paraguaya. Asunción, Paraguay. Pág. 39.-). 5.- Entonces, es la lesión -perjuicio o daño- que produce la resolución atacada lo que determinará la existencia de un caso concreto y, por ende, demostrará la configuración no sólo del interés jurídico, sino de una verdadera legitimación para obrar en las acciones de inconstitucionalidad. Recordemos que la legitimación es un requisito " ...en cuya virtud debe mediar una coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y las personas a las cuales la ley habilita especialmente para pretender (legitimación activa)... (Palacio, L.E. (2017). Derecho Procesal Civil. Tomo I. Abeledo Perrot. Buenos Aires, Argentina Pág. 302). 6.- No hay que perder de vista que tanto la legitimación para obrar coro el interés jurídico, constituyen verdaderos presupuestos intrínsecos de admisibilidad de toda pretensión jurisdiccional. La operatividad propia de tales requisitos nos revela que su eventual incumplimiento traerá aparejado, necesariamente, el rechazo de la acción. 7.- Por lo tanto, lo que interesa, primeramente, es determinar si la parte impugnante cuenta con suficiente legitimación para obrar e interés procesal en esta acción, en cuyo caso, hay que dilucidar si la resolución impugnada lo lesiona -daña o perjudica- de alguna manera. 4
19 9/ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 03 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "AMELIA PATRICIA BLASCO C/MARCOS ESTEBAN PRADO SCAPPIN S/INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MORAL". ANO: 2004. N°. 1405. 8, Así pues, tenemos que el accionante -Abg. Marcos E. Prado Scappini- cuestiona los Autos Interlocutorios:/ (i) Nro. 1497 del 11 de septiembre de 2002, emanado del Juzgado de Primera r. Instancia en lo Civil y Comercial del Noveno Turno de la Capital; (ii) Nro. 324 del 18 de mayo de 2004, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Tercera Sala de la si Capital. 9.- Dichas resoluciones han resuelto rechazar una excepción tramitada como de previo y especial pronunciamiento. Esta excepción -falta de acción manifiesta, en puridad, ausencia de legitimación- fue opuesta únicamente por la Abogada Estela Sánchez Dávalos, quien funge de parte co-demandada en el juicio ordinario, es decir, no fue opuesta por el aquí accionante. De tales circunstancias se sigue, sin mayor apremio, que la decisión adoptada por los juzgadores no lesiona, en lo absoluto, los derechos del accionante por cuanto que éste no participó de la defensa que se opuso. 10.- Si bien, el interesado argumenta que la decisión adoptada es vinculante incluso para su persona, queriendo con ello denotar la existencia de una suerte de interés jurídico que habilite la tutela jurisdiccional, sin embargo, dicha tesis no resulta aplicable al caso teniendo en cuenta no sólo a los sujetos intervinientes en la defensa previa sino que a la operatividad propia del instituto procesal -legitimación sustancial- y sobre todo a los requisitos de procedencia de la pretensión principal de la que se trata. - 11.- Es que la legitimación para obrar es un requisito -intrínseco, en la especie, referente a los sujetos- de procedencia de la pretensión, en cuyo caso, el o los juzgadores están compelidos al estudio de su concurrencia al momento de evaluar el mérito de la causa tal como, por ejemplo, lo está realizando esta Corte, al tiempo del estudio del presente caso. En suma, la legitimación para obrar, respecto del aquí accionante, deberá ser abordada cuando tenga que dictarse la sentencia definitiva sobre todo cuando que opuso la excepción respectiva como medio general de defensa. - 12.- Es más, la resolución dictada en la instancia ordinaria ni siquiera hace cosa juzgada respecto de la legitimación de la excepcionante por cuanto que dicho requisito -legitimación- deberá ser examinado, nuevamente, al momento del análisis de los requisitos de procedencia -intrínsecos en razón de los sujetos- de la pretensión ejercida. En sede doctrinal se tiene dicho que "... rechazada la excepción previa, el juez puede tratarla en la sentencia definitiva.... (Fenochietto, C.E. (2001). Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Tomo 2. Buenos Aires, Argentina. Astrea. Pág. 385). Esto es así, debido a que lo que se juzga en esta etapa incipiente, es si la falta de legitimación es o no manifiesta. 13.- La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, aclara que «.. No es ocioso recordar que la capacidad para estar en juicio o la representación suficiente, así como la legitimación ad causam, deben ser analizadas aún de oficio por el órgano judicial, pues ta representación suficiente es un presupuesto procesal -sin el cual no existe proceso válido, en tanto que la legitimación en la causa, de no existir se torna innecesario el estudio de la cuestión de fondo...» 5 Dr. Victor Ros Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martinez Secretario (C.S.J. SALA CIVIL. Ac y Sent. Nro. 28 del 02 de abril de 2019. Los resaltados son mios). En ese mismo sentido «... legitimación sustancial es una típica quaestio iuris, que el juez debe examinar con independencia de la actitud que puedan asumir las partes...» (C.S.J. SALA CIVIL. Ac. y Sent. Nro. 26 del 30 de abril de 2020). 14.- De esta manera, queda suficientemente visto que el accionante no se encuentra lesionado en su derecho a raíz del dictado de los Autos Interlocutorios aquí impugnados, en cuyo caso, la acción debe ser rechazada de conformidad a lo dispuesto por el Art. 550 del CPC, en concordancia con el Art. 12 de la Ley 609/95. 15.- Voto, pues, en ese sentido debiéndose imponer las costas a la perdidosa de conformidad a la regla objetiva de la derrota prevista en el Art. 192 del CPC. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Vich+ Ríos Ojeda Ministro Ante mi: Jutto C. Pavón Martinez Secretario SENTENCIA NÚMERO: 375. Asunción, 9 de abril de 2024 - Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la Acción de Inconstitucional promovida por el Abogado Marcos Esteban Prado Scappini, por inoficiosa. IMPONER Costas, de conformidad a lo establecido en el Art. 192 d C\P.C ANOTAR, registrar y notificar. Cason favor, Dr. Vicker Ríos Ojeda Ministro Ante mi: TEMP Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretarlo 6
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