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18 19 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN: ANA MANUELA GONZALEZ RAMOS Y BEATRIZ MABEL FRIEDMANN DE ALMADA C/ UNIVERSIDAD CATOLICA N.S.A. CAMPUS GUAIRÁ S/ COBRO DE GUARANÍES EN 01 DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES E INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL Y MATERIAL" Expte. N° 1.055/2017. RECIBIDO 2024 Acuerdo y Sentencia Número ...... Trescientos os setenta y cuatro. -04 ES 9 En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los cuatro días, del mes de abril , del año dos mil veinte y catgestando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros Eugenio Jiménez Rolón, César Antonio Gatay y Alberto Martínez Simón, originarios de la Sala Civil y comercial, quienes integran la Sala Constitucional en razón a lainhibiciónsde sus Miembros originarios, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN: ANA MANUELA GONZÁLEZ RAMOS Y BEATRIZ MABEL FRIEDMANN DE ALMADA C/ UNIVERSIDAD CATÓLICA N.S.A. CAMPUS GUAIRÁ S/ COBRO DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES E INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL Y MATERIAL", a fin de resolver la Acción de inconstitucionalidad promovida por el Abogado Juan Carlos Mendonça, en nombre y representación de las señoras Ana Manuela González Ramos y Beatriz Mabel Friedman de Almada. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala onstitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: Enca Antonio orazo ¿ Es procedente la Acción de inconstitucionalidad promovida? Practicado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación: Jiménez Rolón, Martínez Simón y César Antonio Garay. A la cuestión planteada, el Ministro Eugenio Jiménez Rolón dijo: Se trata aqui de determinar la constitucionalidad -o no- de las resoluciones impugnadas: a) Sentencia Definitiva Nº 127 de fecha 27 de setiembre de 2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral, de la Circunscripción Judicial de Guairá; y, b) Acuerdo y Sentencia N- 13 de fecha 14 Almada c/ Universidad Católica N.S.A. Campus Guaira s/ Cobro de Guaranies en Diversos C. Pavón Marjin la Sentencia Definitiva de primera instancia se resolvió hacer lugar a la demanda de secreda bro de guaraníes en diversos conceptos laborales promovida por las actoras, Ana Manuela González Ramos y Beatriz Mabel Friedmann de Almada, contra la Universidad Católica Campus Guairá, y rechazar la indemnización por daño moral y material reclamada por las mismas. Por el Acuerdo y Sentencia de segunda instancia se resolvió confirmar en todas sus partes la sentencia definitiva recurrida. El Abg. Juan Carlos Mendonça, en representación deAna Manuela González Ramos y Beatriz Mabel Friedmann de Almada, promovió esta aeción de inconstitucionalidad parcial contra las citadas sentencias laborales; es decir, únicamente contra el rechazo del resarcimiento por el daño moral reclamado (fs. 29 /33). Alegé que en las resoluciones impugnadas se lesionan Albert Marimez Simon linistro Eugenia Jiménez Re Ministro derechos fundamentales, específicamente, los artículos 132, 259, 5, 260 y 256 de la Constitución. Explicó que en el juicio ordinario quedó demostrado que sus mandantes sufrieron acoso moral o "mobbing" y, no obstante, la indemnización por dicho daño fue rechazada de manera arbitraria, lo que afecta los derechos fundamentales relacionados al trabajo y a la dignidad humana de sus representadas. Explicó que el Juez de Primera Instancia se equivocó al considerar no probado el daño moral; en ese sentido, sostuvo que fueron fehacientemente demostrados el acoso y la humillación sufridos por sus mandantes. Expresó que se encuentra probado en autos que: a) la Universidad -unilateralmente- dejó de pagar el viático convenido contractualmente para cubrir los gastos de traslado, alimento y alojamiento al Campus de Guairá; b) la Universidad no pagó las sumas adeudadas por docencia desde julio de 2010 a diciembre de 2013; c) la Universidad redujo, sin consultar e intempestivamente, los días de clases y la cantidad de horas cátedras de sus mandantes; y, d) nunca hubo resolución alguna justificativa de los actos de la Universidad, conforme con las constancias del habeas data que fueron agregadas. Reputó erróneo el fundamento del Juez de Primera Instancia, relacionado con que el acoso moral al trabajador "no tiene antecedentes en nuestros tribunale." ", y citó fallos en los que se admitió dicha figura. Manifestó que los antecedentes mencionados autorizan a concluir que ninguno de los argumentos utilizados en la Sentencia Definitiva del Juzgado de Primera Instancia, y acogidos también en el Acuerdo y Sentencia del Tribunal de Apelación, son jurídicamente sostenibles. El accionante no abundó en argumentos respecto de la inconstitucionalidad del fallo de segunda instancia, pero concluyó que también viola normas consagradas en la Constitución, al negar la admisibilidad del daño moral por acoso en el ámbito del derecho laboral. Solicitó se haga lugar a la presente acción de inconstitucionalidad. Tanto la parte accionada, como la representante del Ministerio Público, solicitaron el rechazo de la presente acción, en los términos de los escritos agregados a fs. 48/52 y 57/62, por los fundamentos que ya han sido reseñados por el Ministro preopinante.- Pues bien, la exposición de los argumentos de la acción nos permite encuadrar nítidamente las causales de arbitrariedad que fueron alegadas. Respecto del acuerdo y sentencia del Tribunal de Apelación, la causal es la interpretación irrazonable, incoherente o ilógica de una ley: el accionante postula que negar la admisibilidad de la reparación del daño moral en el fuero laboral viola derechos fundamentales. En cuanto a la sentencia definitiva de Primera Instancia, la causal es la arbitraria valoración de las pruebas producidas y la incorrecta interpretación del derecho que rige a la valoración de la prueba del daño moral; según el accionante, quedó demostrado in re ipsa, a lo largo del juicio principal, que sus mandantes sufrieron acoso laboral y, en consecuencia, un daño a su dignidad. Recordemos que la motivación consiste en el deber funcional del órgano jurisdiccional de expresar los motivos, razones y fundamentos de su resolución. La labor de fundar requiere que el juzgador exponga de modo lógico las razones por las que ha decidido aplicar los preceptos legales, vinculándolos a los datos fácticos tenidos como probados o admitidos. La fundamentación, a su vez, supone siempre que la resolución definitiva o de otra índole- se dicte conforme con la letra de la Constitución y las leyes. El control constitucional de las resoluciones judiciales tiene por objeto verificar su correspondencia o discrepancia con la Constitución, pero no puede avanzar sobre la corrección jurídica del razonamiento, ni sobre el criterio de interpretación o valoración, pues tal control no se halla dentro de los límites de la competencia de la Sala Constitucional. Por ello es que la jurisprudencia de esta Sala Constitucional ha subrayado innumerables veces que la acción de inconstitucionalidad no se erige en una tercera instancia en la que pueda proponerse un nuevo debate sobre cuestiones que ya han sido arduamente debatidas y resueltas razonablemente en instancias ordinarias.-
CORTE SUPREMA DE USTICIA "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN: ANA MANUELA GONZALEZ RAMOS Y BEATRIZ MABEL FRIEDMANN DE ALMADA C/ UNIVERSIDAD CATÓLICA N.S.A. CAMPUS GUAIRA S/ COBRO DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES E INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL Y MATERIAL" Expte. N° 1.055/2017. Tal criterio es no solo invariable, sino de larga data, tal como resulta de los siguientes precedentes jurisprudenciales, que se transcriben sólo a modo ilustrativo: a) "La Corte Suprema, en el juicio de inconstitucionalidad, no es Tribunal de tercera instancia y, por tanto, no está facultada a revisar los fundamentos de la sentencia impugnada de inconstitucionalidad (Ac. y Sent. N° 123; 22-X-1982); b) "La Corte no actúa en las acciones inconstitucionales como tercera instancia para decidir si son correctos o no los fallos dictados" (Ac. y Sent. N° 3; 22- II-1984); c) "No corresponde a la Corte entrar a considerar si la prueba de los hechos y la interpretación del derecho aplicado por los tribunales inferiores tienen fundamento valedero. La Corte sólo debe examinar si se han observado las normas del debido proceso y garantizado el principio de la defensa en juicio" (Ac. y Sent. N° 286; 23-X-1987); d) "Los agravios invocados por la actora han sido examinados y resueltos en las instancias anteriores y no pueden ser objeto de nueva consideración" (Ac. y Sent. Nº399; 26-XII-1994); e) "La Corte Suprema de Justicia no puede realizar una nueva labor interpretativa supliendo la efectuada por los magistrados inferiores en ejercicio de sus facultades legitimas y conforme a un criterio razonable, en razón de no convertir la acción de inconstitucionalidad en vía de acceso a una indebida tercera instancia" (Ac. y Sent. N° 414; 2-XII-1998); f) "La disconformidad con lo resuelto por los jueces de las instancias ordinarias o con el razonamiento hecho por los mismos para avalar sus decisiones no amerita la procedencia de la acción de inconstitucionalidad sin que exista comprobación de violaciones de normas del máximo rango" (Ac. y Sent. N° 1140; 28-XXI-2001); g) "La acción de inconstitucionalidad debe ser desestimada en tanto se pretende episar cuestiones que ya fueron objeto de debate y decisión en las instancias inferiores y que escapan a la naturaleza de la acción cuya finalidad se limita exclusivamente a la reparación de Abg Julio C. Pavón Manifies)... violacienes de normas, garantías o principios de rango constitucional" (Ac. y Sent. N° 482, 27- Secretario Para que una sentencia sea tildada de arbitraria no es suficiente que el accionante se encuentre disconforme con los argumentos o conclusiones del órgano jurisdiccional, ni con el modo de interpretar la ley o el análisis de los hechos, sino que ella debe contener una tal palmaria arbitrariedad que la descalifique como acto jurídico procesal válido y el absurdo jurídico que ella representa debe alcanzar entidad institucional, violando preceptos constitucionales explícitos o implícitos. Era Sentonio Ainerto Jenae En este sentido resulta esclarecedora la doctrina comparada respecto a esta extrema gravedad a la que aludimos: ". ...la sentencia arbitraria no es aquella que contenga un error o equivocación cualquiera. Es frecuente, al respecto que el tribunal deseche planteos de arbitrariedad 'más allá del acierto o error' que pueda contener el fallo impugnado. Es la que padece, según se indicó, de omisiones y desaciertos de gravedad extrema, que la descalifican como pronunciamiento judicial válido. De ahí que el recurso extraordinario por arbitrariedad de la sentencia, como el mismo alto tribunal lo observa, reviste carácter excepcional y no tiene por objeto abrir una tercera instancia ordinaria donde puedan discutirse decisiones que se estimen equivocadas. Por tanto, no pretende esta variante del recurso extraordinario sustituir el criterio de los jueces propios de la causa, por el de lalorte Suprema"' (SAGUES, Néstor Pedro. 2016. El Recurso Extraprdinario. Tomo IÍ. Buenos Aires. Astrea. pp. 111/112). A más de lo manifestado, es preciso no perder de vista que jurisprudencialmente se tiene establecido que una sentencia es/arbitraria cuando se sustenta en afirmaciones dogmáticas o en RinerSimon Fugenio Fiménez Re /Ministro fundamentos sólo aparentes, así como cuando no constituye una derivación razonada del derecho vigente, sino que es producto de la voluntad individual de los jueces, de una interpretación antojadiza de los mismos, apartándose de las prescripciones legales.- El control constitucional debe hacerse, primeramente, respecto del acuerdo y sentencia del Tribunal de Apelación; y luego, según sea necesario, de la sentencia definitiva del Juzgado de Primera Instancia. Lógicamente el análisis debe realizarse en ese orden, pues la resolución del Tribunal de Apelación es la que causa estado. Si la resolución del órgano jurisdiccional de segundo grado es constitucional, ya no será procedente el estudio de la constitucionalidad de la resolución originaria; y, por el contrario, si aquella fuese inconstitucional, se deberá juzgar la arbitrarieda d de ésta. Ello es así puesto que no se puede concebir que la sentencia de segunda instancia sea válida y constitucional, y, a su vez, que la sentencia de primera instancia sea declarada nula y privada de efectos. Esta sería, naturalmente, una hipótesis procesalmente absurda, e incompatible con el carácter excepcional de la jurisdicción constitucional en nuestro sistema. Luego, debemos señalar que no toda interpretación errónea de una ley es arbitraria (vide: Acuerdo y Sentencia N° 111 de fecha 11 de junio de 2020). Desde el momento en que existe una fundamentación razonable, desarrollada de modo inteligible, no se configura el vicio de inconstitucionalidad, pues el requisito que exige la Carta Magna en su art. 256 se halla presente. La línea divisoria entre una sentencia equivocada y una inconstitucional ha sido demarcada por la doctrina comparada y la jurisprudencia de la mayoría de los órganos constitucionales. Esta línea divisoria -en el ámbito del derecho constitucional- fue destacada por el célebre justice Oliver Wendell Holmes en el caso Chicago Life Insurance et. al. v. Cherry (244 US 25), al expresar: "...cada vez que se dicta una sentencia equivocada contra una persona, esta se ve privada de su propiedad cuando en derecho no debió haber ocurrido asi, pero cualquiera sea el fundamento, si la equivocación no es tan grosera que aparezca como algo inconcebible dentro de una racional administración de justicia, la misma no es otra cosa que imperfección humana y no una negación de derechos constitucionales..." (VANOSSI, Jorge. Teoria Constitucional. Tomo I. Buenos Aires: Abeledo Perrot. p. 774). Sin ignorar las marcadas diferencias entre nuestro sistema de control constitucional y los extranjeros, no podemos negar que las pautas y reglas a seguir para juzgar la arbitrariedad de una resolución judicial se han determinado pretorianamente; máxime, aquellas que se basan en interpretaciones distorsionadas o equivocadas de una ley. La Sala Constitucional de esta Excma. Corte Suprema de Justicia, en sus antecedentes, ha dicho que se conculca lo dispuesto en el art. 256, cuando: "la disposición legal citada como fundamento para resolver el conflicto ha sido interpretada y aplicada en forma incoherente y contraria a la lógica y a la doctrina existente en la materia" (Voto del Doctor Luis Lezcano Claude, S.D. N° 882/02); o cuando "... la norma legal mencionada [...] resulta clara y explícita y no ofrece duda alguna [...] y sin embargo los juzgadores se han apartado de ella para la solución del caso sometido a su decisión, habiendo realizado una interpretación errónea, distorsionada, no ajustada a las constancias procesales, haciendo viable de este modo una defensa (excepción de inhabilidad de tíulo), visiblemente improcedente"; o "al carecer de fundamentos razonables y lógicos, fundado en la ley que rige la materia" (Voto del Doctor Víctor Núñez, S.D. N° 111/04); o cuando "a la norma constitucional se le ha dado un alcance que no tiene. Se ha configurado el típico caso de la sentencia arbitraria, fundada en el exclusivo parecer de los magistrados". En este sentido, se ha dicho también que "La facultad interpretativa de los magistrados de la República debe ser realizada conforme a los lineamientos generales establecidos en la Constitución. La norma debe ser interpretada en el marco o en el contexto que fue dictada. Una interpretación extensiva no hace sino desnaturalizar el fin para la cual fue dictada" (Voto del Doctor Antonio Fretes,
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN: ANA MANUELA GONZÁLEZ RAMOS Y BEATRIZ MABEL FRIEDMANN DE ALMADA C/ UNIVERSIDAD CATÓLICA N.S.A. CAMPUS GUAIRA S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES E INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL Y MATERIAL" Expte. N° 1.055/2017. 2024 S.D. N° 300/05) (MENDONCA, Daniel y SAPENA, Josefina. 2006. Sentencia Arbitraria. Asunción, Intercontinental. p. 57/58).- En cuanto al caso de marras, el Tribunal de Apelación fue tajante respecto al rechazo de la pretensión de indemnización de daño moral en el fuero laboral. Explicó que la ley laboral es una normativa de carácter especial y su interpretación debe ser restrictiva. Dijo que en la legislación del trabajo no está expresamente prevista la indemnización por daño material o moral, sino para el supuesto de imputación de causales de despido no demostradas por el empleador (art. 82 del Código del Trabajo). Bajo ese fundamento, sostuvo que la indemnización por daño moral no está prevista de manera taxativa en la ley laboral. Entendió que las lesiones a la honra, tranquilidad y descrédito, que fueron denunciadas por las actoras, no pueden ser reparadas en el fuero del trabajo. Por último, manifestó que "la pretensión en recurso, al no enmarcarse dentro de las disposiciones legales pertinentes, puede estar configurada como causal de terminación del contrato de trabajo, pero no como rubros más a ser indemnizados".- Pues bien, tras un análisis exhaustivo del Acuerdo y Sentencia Nº 13 de fecha 14 de junio de 2017 cuya inconstitucionalidad -parcial- predica la parte accionante, observamos que el órgano jurisdiccional ordinario estudió y desarrolló, fundadamente, la cuestión concretamente planteada, y justificó suficientemente las razones por las que consideró rechazar de la pretensión indemnizatoria por daño moral en el ámbito del trabajo. La interpretación del Tribunal de Apelación, sobre la incompetencia material para juzgar los daños morales en el fuero laboral, fue reputada arbitraria por quienes me preceden en voto. Disiento con dicha postura. No considero que la misma constituya una interpretación irrazonable o imposible- que amerite la descalificación de la resolución impugnada por arbitrariedad de sus Fundamentos/ De hecho, la posibilidad de reclamar daño moral en la justicia del trabajo no es armónica ni uniforme en la jurisprudencia de nuestros tribunales; y, por eso mismo, cualquier decisión respecto no puede considerarse inconstitucional, siempre que sea fundada y razonable. Ab9 considero pertinente aclarar, por la trascendencia exegética de este asunto y meramente en carácter de obiter, que coincido con los fundamentos que me precedieron en cuanto han asentado de manera categórica que la competencia laboral se determina por el origen de la controversia y no por el tipo de daño sufrido o los intereses tutelados (patrimoniales o extrapatrimoniales) De hecho, asi lo he juzgado desde la Sala Civil de esta Excma. Corte Suprema de Justicia; ex plurimis: el Acuerdo y Sentencia Nº 33 de fecha 13 de mayo del 2020, y el Acuerdo y Sentencia N° 46 de fecha 2 de junio de 2020. La solución del Tribunal de Apelación deriva de una interpretación restrictiva de las normas laborales y errónea de sus principios, pero dicho error -por sí mismo- no torna al fallo inconstitucional. Repito: la instancia constitucional no puede ser utilizada como un medio para imponer un criterio de interpretacion/distinto al de Jos juzgadores ordinarios, cuando estos resuelven de manera fundada y razonable,- Alberto nez Simon клад Ministro El Acuerdo y Sentencia Nº 13 de fecha 14 de junio de 2017 es constitucional. En vista a ello, y por los motivos señalados, no corresponde estudiar la constitucionalidad de la Sentencia Definitiva Nº 127 de fecha 27 de setiembre de 2016. En estos términos, voto por el rechazo de la acción de inconstitucionalidad incoada, con costas a la parte accionante, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 192 del Código Procesal Civil.- A su turno, el Ministro Alberto Martínez Simón dijo: Me adhiero al voto del Ministro preopinante, por compartir idénticos fundamentos. A su turno, el Ministro César Antonio Garay dijo: La cuestión a dilucidar es si corresponde o no hacer lugar a la Acción de Inconstitucionalidad promovida contra la S.D. Nº 127, del 27 de Septiembre del 2.016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral, de la Circunscripción Judicial Guairá y el Acuerdo y Sentencia Número 13, del 14 de Junio del 2.017, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral, de la Circunscripción Judicial Guairá El Abogado Juan Carlos Mendonça, en representación de Ana Manuela González Ramos y Beatriz Mabel Friedmann de Almada, sostuvo que dichas Resoluciones resultaban lesivas a la dignidad humana, consagrada y protegida por la Constitución en sus Artículos 1%, 23, 46, 68, 86, 129 y en el Artículo 1%, de la Declaración Universal de Derechos Humanos, señalando que la Acción de Inconstitucionalidad se promovía según Artículos 132, 259, numeral 5), 260 y 256 Constitución de la República. Aseveró que fue demostrado -en Juicio Laboral- acoso y humillación del que fueron víctimas sus mandantes, con lesiones a sus dignidades, razones por las cuales no podían negarse el abuso y hostigamiento cometido contra ellas por la Universidad. En tal sentido, hizo referencia a hechos -que según él- conculcaron Derechos Fundamentales (vr. gr.: la Universidad dejó de pagar viático -convenido contractualmente- sin ninguna explicación; no pagó sumas adeudadas por docencia; reducción inconsulta e intempestiva de horas de clases; traslados de días de clases, etc.). Esgrimió que en nuestros Tribunales existían antecedentes Jurisprudenciales respecto del acoso laboral, por lo que consideró que los argumentos usados en la Sentencia de Primera Instancia y acogidos por la de Segunda Instancia, eran jurídicamente insostenibles (fs. 29/33).- A su vez, la accionada solicitó el rechazo de ésta Acción de Inconstitucionalidad, en los términos del escrito obrante a fs. 48/52.- La Fiscal Adjunta en lo Tutelar, Abogada Patricia Rivarola, en su Dictamen de fs. 57/62, peticionó el rechazo de la Acción promovida, conforme al Dictamen Fiscal Nº 123, del 12 de Julio del 2.018. Revisadas constancias del expediente formalizado en Fuero Laboral, agregado por cuerda, se aprecian que -en la tramitación del Juicio- ambas Partes ejercieron sus Derechos a las defensas, en igualdades procedimentales. De lecturas de Fallos atacados de Inconstitucionales, se aprecian que los Juzgadores rechazaron el rubro por daño moral, según sus leales saberes y entenderes, basados en lo alegado y probado, sin que dichas Resoluciones sean arbitrarias e infundadas, quedando en el antípoda las invocaciones de las accionantes. En efecto, el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral sentenciante juzgó: "...En autos no existe prueba alguna producida por la parte actora, que demuestre la cuestión alegada, es más ni siquiera se volvió a mencionar la cuestión de daño moral durante todo el proceso, repito las actoras simplemente se restringieron a expresarlos en el escrito de demanda, quedando faltos de prueba. Siendo el daño moral una cuestión muy grave no puede inferirse que por el hecho del despido pueda existir directamente daño moral, situación que debe ser probada en formo concluyente, por tanto esta Magistratura finiquita que al no haber pruebas contundentes que el daño moral manifestado existió, la misma debe ser rechazada..." (fs. 18 vlta.).
CORTE SUPREMA DE USTICIA "ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN: ANA MANUELA GONZALEZ RAMOS Y BEATRIZ MABEL FRIEDMANN DE ALMADA C/ UNIVERSIDAD CATÓLICA N.S.A. CAMPUS GUAIRA S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES E INDEMNIZACION POR DANO MORAL Y MATERIAL" Expte. N° 1.055/2017. El Ad-quem, en lo Laboral, Circunscripción Judicial Guairá, confirmó ese rechazo del daño moral, juzgando: "No está expresamente prevista en forma taxativa la indemnización por daño material y moral, sino en la forma como lo hace al establecer una indemnización del Trabajador por la imputación de causales de despido no demostrada por el empleador (Art. 82)... En la legislación laboral en forma clara y expresa, ya están contemplados los casos y de manera específica las indemnizaciones que surgen de un conflicto entre trabajador y empleador y por ello escapa a la materia y competencia una pretensión al margen de sus previsiones. Las lesiones en la honra, tranquilidad, descréditos, denunciados como sufridos por las actoras, puede causar daños personales, pero no están expresamente tipificados por el C.T. para exigir o demandar su reparación ante el fuero del Trabajo, donde las disposiciones reitero son de carácter especial, que deben interpretarse restrictivamente..." (fs. 7 vlta.). Aquí, cabe puntualizar que en su escrito inicial, no se denunció -expresamente- la inconstitucionalidad de la interpretación realizada por el Tribunal de Apelación, en relación a la competencia del Fuero Laboral para entender el daño moral, en relación al ámbito del trabajo. Por lo demás, tal interpretación no resultó —ni por asomo- caprichosa, arbitraria o desprovista de fundamentos razonables. Otra distinta posición jurídica -irremediablemente- conlleva juzgar aquí las pretensiones, "convirtiendo" la garantía Constitucional que nos ocupa en Tercera Instancia (especialísimo), vedado in totum. Es menester evocar -memorables y pioneros- Fallos que preceden -muchísimo- cronológicamente a los citados por el distinguido Ministro que abarcan décadas del 80 y 90, que han iniciado su estudio en nuestro Sistema Jurídico, a partir de la Ley Fundamental (1.967) que por vez primera en su Artículo 200 instituyó: "La Corte Suprema de Justicia tendrá facultad para declarar la inconstitucionalidad de las leyes y la inaplicabilidad de las disposiciones contrarias a ésta Constitución...", los cuales citamos a continuación: rege "El Derecho Procesal contempla y autoriza, para cada estadio o situación, los remedios destinados a corregir defectos y a impedir irregularidades e injusticias. El Art. 200 opera en un ambito diferente y se inspira en ideas, miras y designios muy bien determinados. Una simple lógica elemental nos está revelando que las previsiones del Art. 200 no pueden abarcar las hipótesis que señala el accionante. Y que si concordáramos en la inexactitud de esta última observación, todos los Juicios, grandes o pequeños, llegarían ya normalmente a Tercera Instancia con el argumento de que en ellos se cometió una injusticia -a criterio del perdidoso- o que se/deslizaron equivocaciones en lo resuelto o actuado por los Magistrados allí intervinientes (... La aplicabilidad del Art. 200 presupone un caso de "violación constitucional", y no las hipótesis de irregularidades procesales que pudieran suscitarse en las diversas contiendas Judiciales, pero que no revisten la categoría de un problema Constitucional" (César Garay, Votos y Sentencias, Tomo II, El Foro, 1.987, págs. 65/6). Abg. Julio C. Pavón Martinez *A la Corte no le estaría permitido confirmar ni revocar decisiones sobrevenidas en otras Instáncias, sino considerar el problema de la presunta Inconstitucionalidad. Lo único que corresponde averiguar es si se ha eporado lo que genéricamente venimos designando como "violación constitucional", vale decir desentrañar si en el proceso existen abusos, defectos, transgresiones o avasallamientos que pudieran equivaler a mutilación o desconocimiento de una *rez Simon Alberto Fugenio Jiménez Re Ministro norma, libertad, Derecho, principio o garantía proclamados en la Constitucion (...)" (Op. cit., Tomo I, pág. 382). "No puede llevarse a la Corte Suprema cualquier reclamo contra la injusticia, sino el que resulte, en forma directa, inmediata y exclusiva de una violación constitucional. Y a su vez no basta que se compruebe una violación constitucional puesto que es imprescindible que directamente de esa violación surja un perjuicio para el litigante (...)" (Op. cit, pág. 457). "Si la Corte tuviera que mesurar o evaluar la justicia o injusticia de las Sentencias en entredicho momentáneo, ello equivaldría a un nuevo análisis de los hechos y circunstancias y de las pruebas existentes en el expediente finiquitado (...). Una mal entendida flexibilidad en esta materia traería aparejado el peligro de resucitar procesos fenecidos y, más aún, de dar por extinguida la noción de Cosa Juzgada o de Sentencia firme, poniendo en abierta pugna a la Jurisprudencia con el texto expreso de la Ley escrita, lo cual parece evidentemente inaceptable" (Op. cit., págs. 320/21).- Entonces, si bien las accionantes citaron Artículos de la Ley Fundamental supuestamente vulnerados por dichos Fallos, sus reclamos estarían encaminados a instaurar otra nueva y revisora Instancia, para volver al estudio y juzgamiento del daño moral, conforme se corrobora de sus expresiones: "...que en el caso se da lo que en doctrina se llama prueba in re ipsa, es decir por los hechos mismos incorporados en el expediente se prueba lo afirmado" (fs. 31). Se aprecia, pues, que la Acción de inconstitucionalidad entablada no tiene entidad de Ley (exígua siquiera) para conmover las valías jurídicas de las Resoluciones, que fueron fundadas en aspectos ampliamente debatidos en Juicio, en el que las accionantes -repetimos- tuvieron plenas intervenciones, respetándose el debido proceso, como también sus irrestrictas participaciones procedimentales, sin que pueda constatarse ninguna conculcación de preceptos constitucionales. Como es harto sabido, en la Acción de inconstitucionalidad no cabe nuevamente estudio del Fondo de la cuestión, ni controvertir las interpretaciones que de las normas realicen los Jueces y Tribunales de Instancias previas. Sólo proceden en casos excepcionales, cuando la conculcación sea demasiado letal y probada fehaciente e inequívocamente por quien invocó, evitando así constituir a Sala Constitucional en una más de revisión o Tercera Instancia para Juicios que tienen dos, por Ley expresamente. Por dicha razón, la Garantía Constitucional que juzgamos no comprende ni puede abarcar y menos asumir las meras disconformidades o discrepancias con las sólidas motivaciones pergeñadas por los Jueces en sus Fallos atacados de inconstitucionalidades. No es menos importante destacar que, en tiempo y forma de Ley el proveyente se expidió pergeñando el juzgamiento respectivo, por lo que la tardanza en juzgar, no es nuestra, ni por asomo y al menos racionalmente. Por tales motivaciones, corresponde en estricto Derecho, desestimar la Acción de Inconstitucionalidad promovida contra la S.D. Nº 127, del 27 de Septiembre del 2.016, que dictó el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral, de la Circunscripción Judicial Guairá y el Acuerdo y Sentencia Número 13, del 14 de Junio del 2.017, resuelto por el Tribunal de Apelación en lo Laboral, de la Circunscripción Judicial Guairá, con imposición de Costas en el orden causado, al haber razón probable para litigar, según Artículos 193 y 205 del Código Procesal Civil. Es mi voto.-
18 18120l CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN: ANA MANUELA GONZALEZ RAMOS Y BEATRIZ MABEL FRIEDMANN DE ALMADA C/ UNIVERSIDAD CATÓLICA N.S.A. CAMPUS GUAIRÁ S/ COBRO DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES E INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL Y MATERIAL" Expia N° 1.055/2017. 2124 Conile que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mi, de que certifien, suelando acordada la sentencia e inmediatamente sigue: Yooo Casar Autrico Garaye Ante mí: Abg. Julio C. Pavón Martinez Secrelario Sentencia Número:.. 374 Asunción, 4 de abril de 2024.- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentísima,* CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: No hacer lugar a laacción de inconstitucionalidad promovida por el Abogado Juan Carlos Mendonça, en nombre y representación de las señoras Ana Manuela González Ramos y Beatriz Mabel Friedman de Almada, conformera/los términos expuestos en estallesolución. - Imponer Sostas a la Parte accionante y perfidosa/ Sis Lay An digar, registrar y notificar. - 1e2. 5100 ugenio Jiménez R. Ministro Excar Sentenia Girazo Ante Martine Secretario Abg. Julio/C. Pavón Martinez sE: veinte y cuatro corte vodle.. (
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