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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR LA ABG. ZUNILDA ELIZABETH LANDAIDA Y SILVERIO MARTINEZ EN REPRESENTACION DE EVELYNG JAZMIN NUÑEZ GONZALEZ Y CEMION ARCE MENDOZA "EVELYNG NUÑEZ Y OTRO S/ COHECHO PASIVO AGRAVADO Y OTRO.- CAUSA N° 127/2022.- 01 RECIA A CIVIL ACUERDO Y SENTENCIA No. Trescientos quince. ESTADIST 20-03- 1224 la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los Veintio días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores GUSTAVO E. SANTANDER DANS, CESAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS Y VÍCTOR RÍOS OJEDA, bajo la presidencia del primero de los nombrados, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN LOS AUTOS: "EVELYNG NUÑEZ Y OTRO S/ COHECHO PASIVO AGRAVADO Y OTRO.- CAUSA N° 127/2022.-, a fin de resolver la excepción de inconstitucionalidad opuesta por los Abgs. Zunilda Landaida y Silverio Martínez, en representación de Evelyng Nuñez y Cemión Arce.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTION: ¿Es procedente la excepción de inconstitucionalidad opuesta? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: SANTANDER DANS, DIESEL JUNGHANNS y RÍOS OJEDA. A la cuestión planteada el Ministro SANTANDER DANS dijo: La excepción de inconstitucionalidad es opuesta por los Abgs. Zunilda Landaida y Silverio Martínez, mencionando la violación de normas y garantías constitucionales correspondientes a los arts. 16, 17 y 256 de la Carta Magna en perjuicio de sus defendidos.- Previo al análisis del caso, es importante destacar que se encuentran en las compulsas los escritos de contestación de la excepción tanto del Agente Fiscal interviniente como de la Fiscalía General del Estado, solicitando el rechazo de lo planteado.- Entrando en materia, observamos que los impugnantes en el escrito de oposición de la excepción, refieren que la acusación fiscal presentada en la presente causa, es violatoria de los artículos los arts. 16, 17 y 256 de la Constitución Nacional, y en 1o medular dice: "...Consideramos importante que el Control de Constitucionalidad de la Acusación Fiscal presentada en la Causa 127/2023, corresponde exclusivamente a la Exma. Corte Suprema de Justicia y en tal sentido la Máxima Instancia Judicial, determinar si existe una adecuación de la Acusación Fiscal a las normas constitucionales, en su caso resolver la inapliacabilidad de la Acusación en la causa en caso de notora arbitrariedad, fundamento manifiestamente irrazonables y errores que lesiona derecho det debido proceso..." (Sic). Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Tos Ojeda Abg fusia, pavón Martinez Secretario Del análisis de la cuestión suscitada podemos mencionar que de las disposiciones que rigen y guardan relación con la excepción de inconstitucionalidad, esto es, de la Constitución Nacional en su artículo 132; del Código de Procedimientos Civiles en su artículo 538 y siguientes; y su complementación en la Ley N° 609/95 "Que organiza la Corte Suprema de Justicia", artículos 11, 12 y 13, resulta que los requisitos para la viabilidad de este tipo de planteamientos están supeditados en la individualización de una ley o instrumento normativo de autoridad de carácter general o particular, señalado como contrario a disposiciones constitucionales, la especificación del precepto de rango constitucional que se entienda como vulnerado y en lo que hace a la fundamentación de la pretensión, la demostración suficiente y eficiente de agravios que irán a constituirse en el eje central de la justificación de la inaplicabilidad.- El efecto natural que persigue la excepción de inconstitucionalidad es la declaración de inaplicabilidad de una ley o instrumento normativo cuestionado, y no la nulidad de actuaciones procesales y mucho menos contra resoluciones judiciales, porque contra éstas no procede en ningún caso la excepción opuesta. En otras palabras, la pretensión defensiva articulada deviene absolutamente improcedente. En reiterados fallos se ha sostenido que el objeto preventivo de la excepción de inconstitucionalidad impone que la misma sea opuesta contra una normativa para que la misma no sea aplicada en la resolución judicial, para evitar que el juzgador - quién no puede por motus proprio dejar de aplicar la ley - tenga que utilizarla al dictar sentencia. En nuestro caso, es precisamente éste el requisito no observado por los excepcionantes, por lo que la pretensión no reúne las exigencias de la ley para enervar la validez de la actuación procesal objetada consistente en un requerimiento conclusivo acusatorio presentado por el Ministerio Público, cuya nulidad se pretende en forma impropia por la vía de la excepción. Por otro lado, la excepción de inconstitucionalidad en ningún caso puede constituirse en un recurso. Resulta notoria la improcedencia del planteamiento por no reunir las exigencias contenidas en el art. 538 del ritual procesal. Las presentaciones de excepción de inconstitucionalidad en el proceso penal contra actuaciones procesales de las partes y resoluciones judiciales en momentos inoportunos, se ha convertido en una práctica perniciosa que distorsiona el normal desarrollo del procedimiento, lo cual es absolutamente improcedente e intolerable. Esta Sala Constitucional ha sentado posición al respecto indicando claramente en varios fallos cuanto sigue: "...Que las excepciones de inconstitucionalidad, de acuerdo al claro texto de la ley, sólo es procedente en las hipótesis en las que se pretende utilizar contra una de las partes un instrumento normativo reputado inconstitucional...". (Acuerdo y Sentencia N° 732, del 23 de diciembre de 1997). Asimismo, sostiene que: "...La excepción de inconstitucionalidad no es un medio impugnativo contra Resoluciones Judiciales, como así también no es un medio para alegar indefensión por la supuesta incorrecta realización de actos procesales y procurar la nulidad de estos. La ley prevé las vías procesales apropiada, pues la excepción de inconstitucionalidad es evitar que tal norma sea aplicada al caso específico en el que se la deduce; es decir, lograr de la Corte una declaración de prejudicialidad de inconstitucionalidad de una ley u otro cuerpo normativo, antes de que el juez se vea en la obligación de aplicarlo..." (Acuerdo y Sentencia N° 811 del 21 de octubre de 2015). -
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 02 EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR LA ABG. ZUNILDA ELIZABETH LANDAIDA Y SILVERIO MARTINEZ EN REPRESENTACION DE EVELYNG JAZMIN NUÑEZ GONZALEZ Y CEMION ARCE MENDOZA "EVELYNG NUÑEZ Y OTRO S/ COHECHO PASIVO AGRAVADO Y OTRO.- CAUSA N° 127/2022.- T8I 20 ACUERDO Y SENTENCIA N°... 20-13 6i eminete jurista nacional Juan Carlos Mendonca explica: " Asi pues, la excepción únicamente podrá usarse preventivamente y queda reservada en forma exclusiva a là impugnación de leyes y oros actos normativos cuya aplicación se pretende evitar..." (Sic) Derecho Procesal Constitucional. Régimen procesal de las garántias constitucionales. Centro de Estudios Constitucionales. La Ley Paraguaya. Pág. 26.- En ese contexto, se debe tener presente que el cumplimiento del control de progresividad procesal debe ser realizado por todos los jueces en un eficiente sistema de justicia, y no circundar en excesivo ritual manifiesto que impide el normal desarrollo de la etapa cumbre del procedimiento penal, que es el juicio oral y púbico, donde se concentra el verdadero debate. El injustificado rigorismo que asumen los jueces de grado, no condice con el ideal de justicia que ambicionamos, lo que significa que no precisamente el proceso debe ser una misa jurídica tendiente a satisfacer pruritos formales, sino que resulta imperioso otorgarle más presentaciones manifiestamente dinamismo y practicidad repeliendo dilatorias y con fines evidentemente obstruccionistas, es decir, los juzgadores deberán pronunciarse al respecto no dando trámite a estos planteamientos desnaturalizantes, por su palmaria improcedencia. Sostenemos que el órgano jurisdiccional competente para dar o no trámite a la excepción de inconstitucionalidad es aquel donde se plantea, y es éste quien debe examinar la presentación verificando antes que nada si la misma es dirigida contra una ley u otra disposición normativa que pueda ser contraria la ley fundamental, en cumplimiento de los presupuestos formales para su viabilidad procedimental especificados en los artículos 538 y 545 del Código Procesal Civil. En el caso que nos asiste, claramente la excepción es dirigida contra una actuación procesal consistente en un requerimiento conclusivo fiscal, es decir, por donde se lo mire, la actividad procesal desplegada por la defensa contiene un marcado talante dilatorio. En estas condiciones se impone el rechazo de la excepción.- Por último, no existe óbice alguno para que el inferior resuelva NO DAR TRAMITE a la excepción de inconstitucionalidad por no reunir visiblemente las exigencias formales previstas en las citadas normativas, inclusive el rechazo puede ser IN LIMINE en atención al art. 184 del CPC que dice: " Si el incidente fuera manifestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin más trámite, mediante decisión fundada. La resolución será apelable sin efecto suspensivo ". Evidentemente requerimiento conclu Cesar M. Diesel Junghanns Vinistro CSI. fo acusatorio presentado por el Ministerio Fúbliço, no queda, Gustavo E. Santander Dans Miniima Dr. Victa- Ríos Dieda Mikistr otra alternativa que el rechazo liminar del planteamiento. Dicho esto, los juzgadores deben asumir un temperamento distinto en lo sucesivo en función al art. 15 inc. F num. 2° del Código Procesal Civil. En cuanto a las costas, están deben ser impuestas a la parte vencida en atención los artículos 192 y 194 del C.P.C. Instamos a los magistrados intervinientes a la aplicación de medidas correctivas correspondientes en respuesta a estas conductas procesales irreflexivas que entorpecen el normal desarrollo del proceso, además de remitir los antecedentes a la Superintendencia General de Justicia, a sus efectos. ES MI VOTO. . A la cuestión planteada, el DR. CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS dijo: Los Abogados Zunilda Landaida y Silverio Martínez, en representación de Evelyn Jazmin Núñez González Y Cemión Arce Mendoza, oponen excepción de inconstitucionalidad en contra de la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público.—-—- Los impugnantes refieren que en la acusación: "... existe violaciones graves, se aplicó incorrectamente el Art. 347 del C.P.P. a la luz de las actuaciones cumplidas en el transcurso del proceso, ocasionando un gravamen irreparable...". (sic).- Al momento de contestar el traslado, el Agente Fiscal Abg. Osmar Legal solicitó el rechazo de la excepción. Por su parte, la Fiscalía General del Estado a través de la fiscal adjunta Abg. Nancy Salomón, también requirió que la excepción sea rechazada por no reunir los presupuestos previstos en el Art. 538 del CPC. Habiendo así filado los términos de la excepción de inconstitucionalidad opuesta y de las contestaciones, corresponde en primer lugar declarar la competencia de esta Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia para entender en la cuestión planteada, la cual surge de lo preceptuado en los artículos 132, 259 numeral 5 y 260 numeral 1 de la Constitución Nacional, así como del artículo de la Ley N. 609/95. En tal sentido, el artículo 538 del Código Procesal Civil determina: "La excepción de Inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstos se fundan en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado por la Constitución...". De la interpretación del citado artículo, tenemos que el control de constitucionalidad por vía de la excepción solo será procedente respecto de una ley o instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado en la Constitución Nacional, es decir, "la excepción únicamente puede usarse preventivamente y queda reservada en forma exclusiva a la impugnación de leyes u otros instrumentos normativos cuya aplicación se pretende evitar"1, En el presente caso, se verifica que la excepción opuesta no cumple con los requisitos establecidos en la norma, pues los excepcionantes apuntan sus cuestionamientos en contra de la Acusación Fiscal, indicando que esta quebranta artículos constitucionales, sin mencionar expresamente cuál es el acto normativo, ley o artículo cuya declaración de inconstitucionalidad pretenden. ' Mendoca Daniel, Derecho Procesal Constitucional - Régimen procesal de las garantías constitucional es, La Ley Paraguaya, Asunción, 2012, p. 26
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR LA ABG. ZUNILDA ELIZABETH LANDAIDA Y SILVERIO MARTINEZ EN REPRESENTACION DE EVELYNG JAZMIN NUÑEZ GONZALEZ Y CEMION ARCE MENDOZA "EVELYNG NUÑEZ Y OTRO S/ COHECHO PASIVO AGRAVADO Y OTRO.- CAUSA N° 127/2022.- T3 04105/05/ ACUERDO Y SENTENCIA N°.... 18 | 19l Sala Constitucional ha sostenido en diversas oportunidades que: "... la excepción de inconstitucionalidad no es un medio impugnativo de actos procesales, la ley prevé las vías apropiadas en el fuero respectivo pues la excepción de s, inconstitucionalidad no constituye un recurso o cualquier otro medio de impugnación dirigidã contra estos"2 Por consiguiente, tras el examen de la cuestión puesta a consideración de esta Sala y en atención a lo dispuesto por el Art. 538 del Código Procesal Civil, se concluye que la presente excepción de inconstitucionalidad resulta improcedente, pues esta forma de provocar el control de constitucionalidad no se trata de un recurso contra resoluciones judiciales o actuaciones procesales, sino que constituye un medio para declarar la inconstitucionalidad de actos normativos, con carácter preventivo, para evitar su aplicación al caso concreto.- Por las consideraciones que anteceden, corresponde el rechazo de la excepción de inconstitucionalidad opuesta por los Abgs. Zunilda Landaida Silverio Martínez, en representación de Evelyn Jazmin Núñez González y Cemión Arce Mendoza. ES MI VOTO.- A SU TURNO, EL MINISTRO RÍOS OJEDA dijo: Comparto el sentido del voto de los Ministros que me antecedieron al voto, quienes rechazan la excepción opuesta y lo hago bajo los siguientes fundamentos: Se presentan ante esta Sala, los Abogados ZUNILDA ELIZABETH LANDAIDA Y SILVERIO MARTINEZ, en nombre y representación de los señores Evelyng Jazmin Núñez y Cemión Arce Mendoza, en los autos caratulados: "M.P. c/ EVELYNG JAZMIN NUÑEZ GONZALEZ Y CEMION ARCE MENDOZA s/ COHECHO PASIVO AGRAVADO y OTRO", opone Excepción de Inconstitucionalidad, contra la aplicación arbitraria y extensiva del Art. 347 del CPP en la acusación fiscal presentada en la causa N° 127/2022 en fecha 29 de junio de 2.023.- Los excepcionantes en su escrito de presentación refiere y se transcribe: "La interpretación de las actuaciones cumplidas en el proceso y el razonamiento de los mismos a la luz del Art. 347 del CPP realizado en la Acusación Fiscal no constituye derivación razonada del derecho vigente y resulta descalificable como tal, violando además el Art. 54 del CPP; que establece El ministerio Público regirá su actuación por un criterio de objetividad velando por la correcta aplicación de la ley... La acusación Fiscal presentada en la causa N 12N/2022 en contra de EVELYNG JAZMIN NUÑEZ GONZALEZ Y CEMIÓN ARCE MENDOZA, existe violaciones graves, se aplico incorrectamente el Art. 347 del CPP a la luz de las actuaciones cumplidas en el transcurso del proceso, ocasionando un gravamen irreparable, violando los artículos 16, 17 y 256 de la C.N.- Cesar M. Diesel Junghanns MiA8319016.515 Sentencia N." 108 de Gustavo E. Santander Dans 05 de agosto de 2020) (CS0 Sala Constitucional) Dr. Victor Rios Ojeda Ministro Aba. Julio C. Pavón Martínez piers re Preliminarmente me referiré sobre la aplicación del Art. 347 del CPP, motivo de la excepción; de las constancias obrantes en estos autos surge que el Agente Fiscal presentó acusación por Requerimiento Fiscal N° 31 de fecha 29 de junio de 2.023, es decir, el Agente Fiscal al plantear la acusación ya ha utilizado el Art. 347 del CPP y ha aplicado la norma al momento de presentar la acusación. . Paso a señalar, que el excepcionante no manifiesta agravio contra la norma penal Art. 347 del CPP, sino que solo refiere la mala aplicación del citado artículo en la acusación fiscal, por lo que la excepción opuesta es contra un acto del proceso penal que es el Requerimiento Fiscal N° 31 de fecha 29 de junio de 2.023. El artículo 538 del Código Procesal Civil dispone: "Oportunidad para oponer la excepción en el proceso de conocimiento ordinario. La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado por la Constitución. También deberá ser opuesta por el actor, o el reconviniente, en el plazo de nueve días, cuando estimare que la contestación de la demanda o la reconvención se funda en una ley u otro acto normativo inconstitucional por las mismas razones. Este plazo se computará desde la notificación de la providencia que tiene por contestada la demanda o la reconvención". . De acuerdo a la norma del artículo 538, es indudable que la vía de impugnación utilizada resulta improcedente en razón de que no se cumplen minimamente los requisitos en ella establecidos, a efectos de que esta Sala Constitucional se pronuncie conforme a lo dispuesto en el art. 5423 del mismo cuerpo legal. La excepción de inconstitucionalidad fue opuesta, como menciona el excepcionante, contra la aplicación del Art. 347 del CPP en la acusación fiscal, y no en contra de alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía o principio consagrado en la Constitución. Por lo tanto, se entiende que el impugnante, a través de la presente excepción de inconstitucionalidad, pretende la declaración de una nulidad de índole procesal, no así; la declaración de inaplicabilidad de una norma infraconstitucional concreta. Lo planteado en el opuesto una excepción de inconstitucionalidad contra un acto procesal, cuando la norma claramente establece que este medio de impugnación debe dirigirse contra actos normativos. Y en el presente caso no se esgrimió agravio contra la disposición contenida en el 347 del CPP, sino contra su mala aplicación al momento de plantearse la acusación fiscal. Entonces, la oposición de esta excepción podría denotar dos situaciones: la primera, un claro desconocimiento del derecho por parte de los abogados, que no podemos dejar de resaltar. La segunda, aún más gravosa, implica que, aun comprendiendo la norma, los impugnantes realizaron una solicitud procesal categóricamente improcedente, lo cual podría llegar a calificarse como conducta dilatoria de su parte. Tampoco debemos dejar de apuntar el actuar Juzgado Penal de Garantías que, ante el pernicioso planteamiento, no ha realizado el correspondiente control de admisibilidad, puesto que la normativa es clara respecto a la procedencia o no de la $ 542 C.P.C: La Corte Suprema de Justicia dictará resolución bajo la forma de sentencia definitiva, dentro de los treinta días de recibido el expediente. Si hiciere lugar a la excepción declarará la inconstitucionalidad de la ley o del Instru mento normativo de que se tratare, y su consecuente inaplicabilidad al caso concreto
20 SI CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 212018 EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR LA ABG. ZUNILDA ELIZABETH LANDAIDA Y SILVERIO MARTINEZ EN REPRESENTACION DE EVELYNG JAZMIN NUÑEZ GONZALEZ Y CEMION ARCE MENDOZA "EVELYNG NUÑEZ Y OTRO SI COHECHO PASIVO AGRAVADO Y OTRO.- CAUSA N° 127/2022.- 2024 ACUERDO Y SENTENCIA N° excepción ele inconstitucionalidad. La ausencia de ese control, trajo consigo un dispendio innecesario de tiempo y trabajo, asimismo, atentó contra los fines mismos de la justicia efectiva. En ese sentido, debe concluirse que la excepción de inconstitucionalidad en estudio debe ser rechazada, con costas, por improcedente, al no ser esta la via idónea para impugnar resoluciones u otros actos procesales, para lo cual la Ley prevé otras vias correspondientes. Es mi voto.- Con lo que se dio por terminado el acto, firmando S.S.E.E., todo por ante mi, de qué certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigues Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojed.: Ministro Ante mí: Julio C. Pavón Martínez Secretario ACUERDO Y SENTENCIA N°..313 Asunción, 20 de marzo de 2.024. VISTO: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: 8 SECRETARIA JUDICIAL I 1. RECHAZAR a la excepción de inconstitucionalidad opuesta, o por improcedente. 2. IMPONER las costas a la parte vencida.- ANOTAR, registr notificar. Cesar M. Diesel-Jungha Ministro CSJ. Ante Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Pavón Martínez Secretario
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