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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MARIA PETRONA DE GIANCOMI PRIETO C/ DECRETO N° 2492 DEL 30 DE JULIO DEL AÑO 2019 DICTADO POR LA EXCMA COSRTE SUPREMA DE JUSTICIA Y LA RESOLUCION POR LA CUAL SE RECHAZO EL RECURSO DE RECONSIDERACION DEDUCIDO CONTRA UNA PARTE DEL DECRETO N° 2492" N° 588 AÑO 2020.- 91 037, Os 01 A.I. N°:. 169 Asunción, 20 de marzo de 2024.- 2021 63° VISTA: la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abogada María Petrona de Giacomi Prieto, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, en contra del Decreto N° 2492 de fecha 30 de julio del 2019, dictado por la Excma. SI reconsideración deducido contra una parte del Decreto 2492, y, - CONSIDERANDO: OPINION DEL MINISTRO VICTOR RIOS : La parte actora manifiesta que el acto normativo impugnado infringe las disposiciones contenidas en los artículos los artículos 2°, 46°, y 256, de la Constitución Nacional. El artículo 550 del C.P.C. dispone: "Procedencia de la acción y juez competente. Toda persona lesionada en sus legitimos derechos por leyes, decretos, reglamentos, ordenanzas municipales, resoluciones u otros actos administrativos que infrinjan en su aplicación, los principios o normas de la Constitución, tendrá de promover ante la Corte Suprema de Justicia, la acción de inconstitucionalidad en el modo establecido por las disposiciones de este capítulo El artículo 12 de la Ley 609/95 establece: "No se dará trámite a la acción de inconstitucionalidad en cuestiones no justiciables, ni a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria".- La Acordada N° 979 de fecha 04 de agosto de 2015 establece en su artículo 2 "Disponer que tanto el tramite como el rechazo in limine de las acciones de inconstitucionalidad serán suscriptos por los Ministros de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, emitiendo su opinión en cada caso en particular".- Analizado el escrito de presentación se constata que la parte accionante ha indicado concretamente el agravio como también ha citado las normas que considera vulneradas, exponiendo con claridad y precisión su planteamiento, razones por las que corresponde dar trámite a la acción de inconstitucionalidad y correr vista a la Fiscalía General del Estado, de conformidad con el artículo 554 del C.P.C. OPINIONES DE LOS MINISTROS CESAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS y GUSTAVO E. SANTANDER DANS: El Art. 561 del C.P.C. establece: *En el caso previsto por el inciso a) articulo 556., la acción de inconstitucional solo podrá solo podrá deducirse cuando se hubiera agotado los recursos ordinarios. El plazo para interponerla, se computara a partir de la notificación de la resolución que De las consideraciones expuestas por la accionante, se denota que la misma ataca un Decreto y una Resolución del Pleno de la Corte Suprema de Justicia, y de conformidad al Art. 561 del C.P.C. de la presente acción autónoma de inconstitucionalidad no es viable, pues la via para impugnar la Resolución Administrativa es lo contencioso- administrativo, ante el Tribunal de Cuentas. En estas condiciones y de conformidad a la norma legal transcripta, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y tener por constituido su domicilio en el lugar indicado.-. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in limine" la acción de constitucionalidad por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución ANOTAR y notificar por dedula. Gusto instater bans Cesar f. manl Junghanns lementero 65d: Dr. Victor Rios Ojeda Ministro Abo, Julio C. Pavón Martínez Secretario SODICIAL PODER CORTE SUPR ECRETARIA JUDICIAL 1 00r DE JUSTICIA
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