Contenido completo: 104028.pdf
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 03) ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MARIA IRMA BOQUET DE FERREIRA Y OTROS EN LOS AUTOS CARATULADOS: "AMERICA VIRGINIA ALEGRE GONZALEZ C/ MARIA IRMA BOQUET DE FERREIRA Y HUGO GILBERTO FERREIRA BOGADO SOBRE COBRO DE GS. EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES. EXPTE. N° 3297. Año: 2021.- A.I. Nº. 168... ESTN 20-03- 2024 87 Asunción, 20 de marzo de 2024 VISTA-Ja acción de inconstitucionalidad presentada por los Abogados LUIS MARIA RODRIGUEZ FORNERON y KARINA DIARTE DE ALMADA, en representación de los Sres MARIA IRMA BOQUET DE FERREIRA Y HUGO GILBERTO FERREIRA contra la S.D.N° 44 del 06 de octubre de 2020, dictada por el Juzgado en lo Laboral y el Acuerdo y Sentencia N° 052 de fecha 13 de diciembre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, ambos de la de la Circunscripción Judicial de Misiones y; CONSIDERANDO: En autos se impugnan la S.D.Nº 44 del 06 de octubre de 2020, dictada por el Juzgado en lo Laboral por la cual se hizo lugar a la demanda laboral promovida. El Acuerdo y Sentencia N° 052 de fecha 13 de diciembre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal no hizo lugar a los recursos de nulidad y apelación interpuestos y a su vez confirmó la resolución recurrida. Los accionantes manifiestan que las resoluciones atacadas son arbitrarias y violatorias de normas constitucionales, por haberse apartado los juzgadores de principios cardinales que sostienen el ordenamiento jurídico. Señala, además, lesión al debido proceso, el derecho a la defensa, incongruencia de las resoluciones, entre otros vicios. El Art. 557 del C.P.C. dispone: "Art. 557.- Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación en razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará El Art. 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria" Opinión del Doctor Víctor Ríos Ojeda: Gustavo E. Santander Dans Minict Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg Julln C. Pavón Martínez sucretario 1.- Los profesionales del foro que presentaN esta acción invocan la representación de María Irma Boquet de Ferreira y Hugo Gilberto Ferreira Bogado, sin embargo, no acreditan su personería con el poder correspondiente. 1.2.- Si bien, en anteriores ocasiones esta magistratura sostuvo que ante dichas circunstancias correspondía el rechazo liminar de la acción, sin embargo, luego de una reposada revisión del presente requisito, se concluye que corresponde un cambio de orientación estableciendo una 1.3.- Esta magistratura considera que corresponde intimar al profesional del foro, a que dé cumplimiento a lo previsto por el Art. 57 en concordancia con el Art. 46 -segundo párrafo- del CPC, ello dentro del plazo de 5 cinco días a tenor de lo dispuesto por el Art. 146 del invocado cuerpo legal, y bajo apercibimiento de tener por no acreditada su personería.-. 1.4.- Dicha posición jurídica, se sustenta en la observancia de verdaderas garantías del procedimiento, como lo son el derecho de petición y de ser oído. Estas garantías deben servir de base y orientación para la interpretación y aplicación de las reglas técnicas del procedimiento, como por ejemplo el que refiere a la personería, que desde luego, son de inferior jerarquía -interpretación conforme-. 1.5.- Nótese que al disponerse la intimación para acreditar la personería, no sólo se estará adecuando el procedimiento a las garantías citadas, sino que inclusive, se facilitará y allanará el camino para la consecución del derecho al acceso a la justicia y la tutela jurisdiccional efectiva, evitando que el formalismo campee por sobre las cuestiones verdaderamente sustanciales. Recordemos que la aplicación de la teoría del exceso ritual manifiesto, nos induce a flexibilizar las formas en favor del derecho a ser oído. . 1.6.- Queda, pues, asentado el cambio de criterio en el sentido aludido y por los fundamentos expresados. Dentro de ese contexto, esta magistratura vota por intimar a los profesionales del foro, para que acrediten su personería dentro del plazo y bajo el apercibimiento señalado.. Opinión del Doctor César M. Diesel Junghanns: A fin de verificar la procedencia de la presente acción, debe señalarse que la acción de inconstitucionalidad es autónoma y por lo tanto debe observar principios rectores consagrados en el marco normativo que regula los requisitos para su promoción. En ese sentido, el Art. 70 del Código Procesal Laboral que reza: "El poder conferido para determinado asunto, cualquiera que sean los términos, conlleva la facultad de intervenir en todos los incidentes del principal, interponer recurso y ejercitar cuantos actos ocurrieren durante la secuela de la litis en todas las instancias, excepto aquellos reservados por el mandante o que requieren poder especial por la ley". En el caso de autos se presentan los abogados Luis María Rodríguez Forneron y Karina Diarte de Almada, en los autos caratulados: "AMERICA VIRGINIA ALEGRE GONZALEZ C/ MARIA IRMA BOQUET DE FERREIRA Y HUGO GILBERTO FERREIRA BOGADO S/ COBRO DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES ", pretendiendo invocar la intervención en la citada causa, sin agregar el poder habilitante para ejercer determinada representación. En ese sentido, cabe expresar que para la formulación de una proposición constitucional, es requisito indispensable el otorgamiento de poder suficiente para intervenir en este juicio en representación de quien alega ser el mandante, y al no
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MARIA IRMA BOQUET DE FERREIRA Y OTROS EN LOS AUTOS CARATULADOS: "AMERICA VIRGINIA ALEGRE GONZALEZ C/ MARIA IRMA BOQUET DE FERREIRA Y HUGO GILBERTO FERREIRA BOGADO SOBRE COBRO DE GS. EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES. EXPTE. N° 3297. Año: 2021.- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 02 03 04 ,Os ICA CIVIL A.I. Nº 168. ESTADIS 2024 20 C: TB: 125 haberse e acreditado suficientemente la representación invocada, ello constituye motivo suficiente para el rechazo in limine de la acción.-.. Esta Maxima Instancia Judicial ha sentado jurisprudencia a este respecto que confirma Ja tesisidenegatoria de dar curso a la acción cuando la personería no se encuentra acreditada mediante poder para el caso en concreto. Así ha expresado: "Los representantes sean legales o convencionales, deben acompañar con el primer escrito los documentos que acrediten el carácter que invisten, salvo que se indique dónde se encuentran individualizados suficientemente (Dirección General de los Registros Públicos - Sección Poderes), en cuyo supuesto se podrán agregar posteriormente al expediente; o se trate de un caso urgente, en cuya hipótesis se aplican reglas del del C.P.C." Al no darse cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la presente acción.-. Opinión del Doctor Gustavo E. Santander Dans: Surge que la parte accionante se ha limitado a exponer los hechos y actuaciones procesales ya analizados por los Magistrados intervinientes en las instancias inferiores. No se ha demostrado lesión concreta a normas constitucionales, en atención a que los agravios del accionante únicamente traduce el desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes; de tal forma a reeditar en esta Instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio.- En tal sentido, esta Sala viene sosteniendo en reiterados fallos que es improcedente pretender una tercera instancia a través de la Acción de Inconstitucionalidad, a fin de reanudar el debate sobre cuestiones que han recibido oportuno tratamiento, ello debido a su carácter excepcional que se encuentra sujeto a condiciones especiales y concretas siendo viable únicamente; cuando existen violaciones de principios, derechos. y garantías establecidas en nuestra ley fundamental. En relación al caso, resulta importante citar al Prof. Dr. Oscar Paciello Candia, que en in voto ha expresado: un erto he expresa da decisión in discrepancia s subiera la que ocio de una las pare Inconstitucionalidad puesto que ello implicaría la apertura de una tercera instancia que, legalmente, es imposible..." (C.S.J.) Asunción, 8 de mayo, 1996. Ac. y Sent. Nº147).- En estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la Acción, sin más trámite.- En consecuencia, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma, y siguiendo los pronunciamientos contestes de esta Sala, corresponde el rechazo de la acción. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado a la accionante en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la Acción de Inconstitucionalidad presentada por los Abogados LUIS MARIA RODRIGUEZ FORNERÓN y KARINA DIARTE DE ALMADA, en representación de los Sres. MARIA IRMA BOQUET DE FERREIRA Y HUGO GILBERTO FERREIRA BOGADO, contra la S.D.Nº 44 del 06 de octubre de 2020, dictada por el Juzgado en lo Laboral y el Acuerdo y Sentencia N° 052 de fecha 13 de diciembre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, ambos de la de la Circunscripción Judicial de Misiones, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédul Ante mí: Gustavo E. Santander Da Ministro Diesel Junghanns inistro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministr CORTE SURS SECRETARIA JUDICIAL I DE JUSTICIA DE JUSTIC
← Volver a los resultados