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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PECI ADIS ESTADIST .03 A CIVIL 202 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ANGEL SAMUDIO AVALOS C/ ART. 1° DE LEY N° 4252/2010 QUE MODIFICA LOS ARTS. 3°, 9º Y 10° DE LA LEY N° 2345/2003".- N° 1623 AÑO 2022.- A.I. N°: 138 Asunción, 7 de marzo de 2024.- VISTA: la acción de inconstitucionalidad presentado por el señor ANGEL SAMUDIO AVALOS, 20 Tri del Sectar Público", y.- CONSIDERANDO: Que, la parte actora alega que el acto normativo impugnado infringe las disposiciones contenidas en los artículos los artículos 46, 47, 57, 86, 103 y 137 demás concordantes de la Constitución Nacional. Que, el artículo 550 del C.P.C. dispone: "Procedencia de la acción y juez competente. Toda persona lesionada en sus legítimos derechos por leyes, decretos, reglamentos, ordenanzas municipales, resoluciones u otros actos administrativos que infrinjan en su aplicación, los principi os o normas de la Constitución, tendrá facultad de promover ante la Corte Suprema de Justicia, la acción de inconstitucionalidad en el modo establecido por las disposiciones de este capítulo". Que, el artículo 12 de la Ley 609/95 establece: "No se dará trámite a la acción de inconstitucionalidad en cuestiones no justiciables, ni a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". Que, la Acordada N° 979 de fecha 04 de agosto de 2015 establece en su artículo 2 "Disponer que tanto el tramite como el rechazo in límine de las acciones de inconstitucionalidad serán suscriptos por los Ministros de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia emitiendo su opinión en cada caso en particular". concretamente el agravio como también ha citado las normas que considera vulneradas, exponiendo con claridad y precisión su planteamiento, razones por las que corresponde dar trámite a la acción de inconstitucionalidad y correr vista a la Fiscalía General del Estado, de conformidad con el artículo 554 del C.P.C. VOTO DEL MINISTRO, DR. GUSTAVO SANTANDER DANS: En atención a l dispuesto por el art. 557 del Código Procesal Civil, es obligación de esta Sala examinar si están reunidos todos los requisitos establecidos en la ley procesal para dar trámite de rigor a la acción de inconstitucionalidad. Al respecto, el art. 557 del Código Procesal Civil establece cuanto sigue: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizara claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimara sin más trámite la acción" Igualmente, el art. 12 de la Ley N° 609/95 establece que no se dará tramite a la acción de inconstitucionalidad en cuestiones no justiciables, ni a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria. De la lectura del escrito de demanda, surge que el accionante ha promovido la presente acción contra el art. 1º de la Ley N° 4252/2010 que modifica los arts. 3, 9 y 10 de la Ley N° 2345/2003 "De Reforma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal, Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Publico". En ese contexto, se colige que el accionante no ha dado cumplimiento a uno de los requisitos básicos para la procedencia de su pretensión, cual es la justificación de la lesió n concreta, y por sobre todas las cosas, que esta debe ser actual al momento de la presentación, lo que no ocurre en el caso de autos. Dicho en otras palabras, no es viable ña acción cuando es pretendida en forma preventiva, sino necesariamente el agravio debe ser actual de tal forma que esta sea motivadora del pronunciamiento correspondiente. al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. ES MI VOTO.- POR TANTO, la P CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. DAR TRÁMITE a la acción presentada por el señor ANGEL SAMUDIO AVALOS, por derecho propio y bajo patrocinio de la Abogada YASMIN BEATRIZ TORRES ROJAS, en contra del Artículo 1° de la Ley N° 4252/2010 que modifica los Artículos 3°, 9º y 10° de la Ley N° 2345/2003 "De Reforma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal, Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector CORRER vista a la Fiscalía General del Estado. FIJAR días de notificación en Secretaría los conformidad a lo dispuesto en el Art. 131/ del C.P.C. semana, de martes y jueves de cada TNunghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro SECRETARIA JUDICIAL I 00 SUPRE
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