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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JUNIOR ZANELATO Y ANA CRISTINA DE SOUZA EN LOS AUTOS "IMPUGNACION DE LA JUEZA EN LO CIVIL, COM, LAB. DE KATUETE, ABG. JOSEFINA GUNSETT C/ LA RECUSACION SIN EXPRESION DE CAUSA PLANTEADO POR LOS SEÑORES JUNIOR ZANELATO Y ANA CRISTINA DE SOUZA, BAJO PATROCINIO DE ABOG. EN LOS AUTOS: FERNANDO GABRIEL IBARRA C/ ARISTEU JOSE ZANELATO S ACCION PREP. DE JUICIO EJECUTIVO EXP. N° 122/23 EXP PPAL N° 420/2021%. N° 1567. AÑO: 2023. A.L. Nº 3.07 16-04- 2024 Silene Delvalle Técnico 08 Asunción, 16 de Abril de 2024. - VISTA La Acción de Inconstitucionalidad presentada por los señores JUNIOR ZANELATO y ANA CRISTINA DE SOUZA, por derecho propio, bajo patrocinio del Abogado Cristóbal Franco, contra el A.I. N° 227 de fecha 07 de julio de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil , Penal, Comercial, Laboral, Niñez y Adolescencia de Canindeyú, y;- CONSIDERANDO: Que, la parte impugnante manifiesta que las resoluciones vulneran las disposiciones de los Arts. 16, 17, 47 y 256 de la Constitución Nacional. Expone que recusaron a la jueza por su parcialid ad manifiesta en el proceso ejecutivo. Agrega que se violentó la garantía de intervención como terceros . Sostiene que la resolución no tiene fundamento alguno que lo sustente.- Que, el Art. 557 del C.P.C. dispone:"...Citará (el actor) además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. ....En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfech os estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción. " Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". En primer lugar, debe señalarse que la esfera de la Acción de Inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional, son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equival en a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales. Esta no es la vía para cuestionar la interpretación y valoración realizadas por los Magistrados judiciales, si dichas tareas se encuadran dentro de parámetros razonables que impidan calificarlas de arbitrarias y no se demuestra lesión concreta a derechos constitucionales. En autos se verifica que el accionante plantea que el fallo es inconstitucional por la manera en que se reselvió la impugnación a la recusación. Pese a estas manifestaciones, el escrito no logra conectar la manera en que la resolución quebranta las constancias de autos, como la norma aplicable al caso, denotando meramente una disconformidad con lo decidido. Como se sostiene de manera reiterada, la carga principal de quien pretende sustanciar un proceso en sede constitucional, es mos trar acabada y suficientemente la manera en que las resoluciones judiciales (en este caso) contravienen las disposiciones constitucionales que se enuncian vulneradas, con un discurso que permita conocer de manera especifica y delimitada tanto las disposiciones constitucionales que se consideran trasgredidas, como la manera en que estas son infringidas, y a su vez, la forma en que estos hechos repercuten en su perjuicio. Estos requisitos son concurrentes, es decir, deben darse todos al mismo tiempo y al no acontecer de esta manera, al juzgador no le está permitido suplir la deficiencia en q ue incurre quien acciona, por el riesgo natural que supone situar en el juez la tarea de hallar la infr acción (constituional y el perjuicio que ella ocasiona, motivo por el que se requiere que el escrito sea Abg, dullo S. Payón Migite, tanto como los recaudos acompañados al momento de iniciar la instancia. Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las serpermas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. Cesar M. Diesel Jungnanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos, Ojeda Ministro A su turno el Doctor Víctor Ríos Ojeda dijo: 1. Adhiero al sentido del voto del Ministro preopinante, en tanto debe rechazarse la acción, empero, por estos fundamentos: 2. La parte accionante afirma que los jueces, durante la tramitación del proceso, han demostrado un notorio interés en la prosecución de la causa, vulnerando el deber de imparcialidad. Sin embargo, lo que se impugna es una resolución que rechazó una recusación sin expresión de causa formulada por los hoy accionantes. Asimismo, advierto que, en el escrito de promoción, los interesados no han descrito cómo o porqué los argumentos de los jueces violarían los artículos 16, 17, 47 y 256 de la Constitución. En concreto, el rechazo de la recusación formulada se sustentó en la falta de interés legítimo de los recusantes por no ser parte del juicio y contra éste argumento, al menos en esta acción, nada se ha cuestionado como tampoco se ha indicado qué disposición legal no fue observada por los jueces del Tribunal. Por mi parte entiendo que la recusación, en los términos referidos por los accionantes, debió en su caso, sustentarse en el inciso b) del 20 del Procesal Civil, empero, toda vez que su calidad para estar en el juicio sea efectivamente contemplada. 3. De lo que se sigue, debo concluir que los accionantes no ha desarrollado un solo argumento para sostener porqué las resoluciones que ataca serían inconstitucionales o violatorias de los artículos que cita. 4. Recordemos pues, que el artículo 557 del C.P.C., en lo medular, dispone cuanto sigue: "Citará [el actor] además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción" 5. Debemos indicar que la parte interesada no ha dado un efectivo cumplimiento al requisito arriba citado, el referido al deber de fundamentación en forma clara y, sobre todo, concreta. En efecto, si bien citó algunos artículos de la Constitución, no justificó cómo fueron vulnerados en la resolución judicial recurrida, ni hizo mención al perjuicio constitucional específico que la decisión impugnada le causa. 6. De lo que se sigue, no se han expresado agravios atendibles respecto de las resoluciones atacadas, por lo cual debemos ceñirnos, también, a lo establecido en el artículo 12 de la Ley 609/1995 que, puntualmente reza: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". 7. En conclusión, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma, la ley especial que organiza la Corte y los pronunciamientos contestes de esta Sala, corresponde el rechazo de la acción. Es mi voto. A su turno el Doctor Cesar Diésel Junghanns: manifestó que se adhiere al voto del ministro Víctor Ríos Ojeda por los mismos fundamentos expuestos. - 2
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Теї 21 15 16 • 16 -04-2024 Tena Delvails Técnica POR TANTO, la ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JUNIOR ZANELATO Y ANA CRISTINA DE SOUZA EN LOS AUTOS "IMPUGNACION DE LA JUEZA EN LO CIVIL, COM, LAB. DE KATUETE, ABG. JOSEFINA GUNSETT C/ LA RECUSACION SIN EXPRESION DE CAUSA PLANTEADO POR LOS SEÑORES JUNIOR ZANELATO Y ANA CRISTINA DE SOUZA, BAJO PATROCINIO DE ABOG. EN LOS AUTOS: FERNANDO GABRIEL IBARRA C/ ARISTEU JOSE ZANELATO S/ ACCION PREP. DE JUICIO EJECUTIVO EXP. N° 122/23 EXP PPAL N° 420/2021%. N° 1567. AÑO: 2023.- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y así mismo tener por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in limine" la Acción de Inconstitucionalidad presentada por los señores JUNIOR ZANELATO y ANA CRISTINA DE SOUZA, por derecho propio, bajo patrocinio del Abogado Cristóbal Franco, contra el A.I. N° 227 de fecha 07 de julio de 2023, dictado por el Tribuna l de Apelación en lo Civil, Penal, Comercial, Laboral, Niñez y Adolescencia de Canindeyú, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.-. ANOTAR y netificar por cédula Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro artínez 5.E: 2024: ale Abg, Julio G. Payén Martínez serietis JUDICIAL SUPR
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