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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR GUIILERMO CASADO DE AMEZUA LASSO Y ALVARO LASSO GENOVA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "RAFAEL FILIZZOLA SERRA Y OTROS S/ LESION DE Li iles CONFIANZA Y OTROS EXP. N° 73. AÑO 2012". AÑO: 2021. N°: 112. ESTADISTICA CIVIL гочи AGUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Trescientos noventa y tres. я, , n la Cuidad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los dieciseis días del mes de del año dos mil veinticuatro , estando en la Sala de 'Aquerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJEDA y ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR GUILERMO CASADO DE AMEZUA LASSO Y ALVARO LASSO GENOVA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "RAFAEL FILIZZOLA SERRA Y OTROS S/ LESION DE CONFIANZA Y OTROS EXP. N° 73. ANO 2012", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por los Abogados Federico Huttemann, Enrique Kronawetter y Jorge Kronawetter, en representación de los señores Guillermo Casado de Amezúa Lasso y Alvaro Lasso Génova.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: - CUESTIÓN: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación: DIÉSEL JUNGHANNS, RÍOS OJEDA y MARTÍNEZ SIMÓN. - A la cuestión planteada, el Ministro Doctor CESAR DIESEL JUNGHANNS dijo: Los procesados Guillermo Casado de Amezúa Lasso y Alvaro Lasso Génova (procesados en la causa penal), representados por los Abgs. Federico Huttemann, Enrique Kronawetter y Jorge M. Kronawetter presentaron acción de inconstitucionalidad contra el A.I. N° 497 de fecha 18 de diciembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Primera Sala de la Capital, que resolvió: 1. Declarar admisible el recurso de apelación general planteado por el Ministerio Público contra el A.l. N° 514 de fecha 16 de julio de 2020, dictado por el Juzgado Penal de Garantías N° 01 de la Capital (Hacer lugar a la extinción penal deducida por el representante de la defensa técnica de los Sres. GUILLERMO CASADO DE AMEZÚA LASSO Y ÁLVARO LASSO GENOVA... y sobreseer definitivamente a los mencionados).- Revocar el A.I. N° 514 de fecha 16 de julio de 2020.- 3. Ordenar la implementación de trámite previsto en el Art. 139 del C.P.P. (Sic.).- Principalmente, los accionantes alegan la vulneración del Art. 256 de la CN, que establece ". ... Toda sentencia judicial debe estar fundada en la Constitución y en la ley...". Como Fundamento, manifiestan los impugnantes que la sentencia accionada (A.I. Nº 497) carece de fundamentación al resolver retrotraer el procedimiento a una etapa ya preclusa con expresa prohibicion de que eso operen, salvo el consentimiento del imputado de manera evidente Art 12 del U.P.P.). Alberto Martinez Simón Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martinez Secretario La solución adoptada en el auto impugnado vulnera los Arts. 17.1 (presunción de inocencia), 17.3 (que no se le condene sin juicio previo fundado en una ley anterior al hecho del proceso, ni que se le juzgue por tribunales especiales) y 17.4 (que no se le juzgue más de una vez por el mismo hecho. No se pueden reabrir procesos fenecidos, salvo la revisión favorable de sentencias penales establecidas en los casos previstos por la ley procesal) de la CN, y por ende, la sentencia impugnada no se ajusta a la pauta de fundamentación requerida por el Art. 256 de la Constitución Nacional. El razonamiento de la parte accionante consiste en cuestionar la decisión de implementar el trámite del Art. 139 del C.P.P., pues a su criterio, el tribunal de alzada violó el debido proces o ya que el juicio debe sujetarse a las normas procesales, evitando la interpretación extensiva y analoga, salvo que existan circunstancias favorables al imputado, lo cual, en el presente caso no existe, pues la decisión tomada perjudica al imputado. - A criterio del peticionante, el actuar del tribunal de alzada es contradictorio, pues reconoció la existencia de una acusación pero luego afirmó su "inexistencia inequívoca". En otras palabras, el accionante sostiene que el tribunal desconoce la existencia de una acusación declarada deficiente por la propia Sala Constitucional. Corrido traslado, los Agentes fiscales intervinientes, Abgs. Francisco Cabrera, Rodrigo Estigarribia y Luis Said, solicitan el rechazo de la presente acción de inconstitucionalidad, expresando como fundamento que lo resuelto por el tribunal de apelaciones se encuentra ajustado a la ley. A criterio de los fiscales intervinientes, los accionantes incurrieron en error al asumir que existe una retrotracción del procedimiento a una etapa precluida. Esta afirmación se sustenta en que la nulidad declarada tanto del auto de apertura como de la resolución de alzada que la declaraba inadmisible, hizo que el proceso no avance más allá de la audiencia preliminar, por lo que la aplicación del Art. 139 es correcta por ser propia de esa etapa Agregan que el efecto jurídico de la declaración de nulidad -resuelta por la Sala Constitucional- es la inexistencia del acto, es decir, el mismo no existió o no aconteció en el mundo real. - Finalmente, los representantes fiscales afirman que el Art. 25 del C.P.P., expresa taxativamente las causales de extinción de la acción, no encontrándose entre ellas la causal acusación). Agregan también que los accionantes extienden equivocadamente el alcalde del Art. 139, puesto que el mismo no establece diferencias: la ausencia de acusación es suficiente motivo para que el juez, intime a la FGE para que requiera lo correspondiente. Corrido traslado, el fiscal adjunto solicita el rechazo de la presente acción de inconstitucionalidad. Funda su conclusión en los siguientes argumentos: - A criterio del adjunto, los accionantes han obviado demostrar la conexión entre los efectos del fallo impugnado y las disposiciones de rango constitucionales que, en caso de ameritar una conculcación, han limitado a debatir acerca de la existencia o no de la acusación fiscal anulada por la CSJ. Seguidamente, el representante expresa que la acusación fiscal anulada se tiene como inexistente, por carecer de los efectos jurídicos propios del requerimiento conclusivo. Asimismo, también refiere que no operó la preclusión, pues no se pasó más allá de la etapa preliminar debido a los recursos y acciones planteados por la defensa de los hoy accionantes, consecuentemente, no ha precluído la referida etapa. . 2
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 02 03 04 ESTADISTICA CIVI 15 06 02) 202° ACCIÓN DE: INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR GUIILERMO CASADO DE AMEZUA LASSO Y ALVARO LASSO GENOVA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "RAFAEL FILIZZOLA SERRA Y OTROS S/ LESION DE CONFIANZA Y OTROS EXP. N° 73. ANO 2012". ANO: 2021. N°: 112. - inalmente. Sconsidera el fiscal que la anulación de una acusación no se encuentra enumerada en/eArt. 25 del C.P.P., que expone los motivos de extinción de la accion penal La referida norma determina taxativamente los motivos de extinción, por lo que no puede ser objeto de ampliación, tal como sostienen los accionantes. Sometido a análisis el planteamiento formulado por el accionante, se advierte que la acción de inconstitucionalidad se sustenta en la falta de fundamentación de la sentencia impugnala, es decir, contrariando lo establecido en el Art. 256 de la Constitución Nacional. Para determinar la existencia de la causal de inconstitucionalidad invocada, es menester determinar sí lo resuelto por el tribunal de alzada constituye un retroceso en perjuicio del imputado, de conformidad a lo reglado en la normativa procesal penal: Artículo 11. APLICACIÓN. Las normas procesales no tendrán efecto retroactivo, salvo cuando sean más favorables para el imputado o condenado. (Sic.). -. Artículo 12. INOBSERVANCIA DE LAS GARANTÍAS. La inobservancia de un principio o garantía no se hará valer en perjuicio de aquel a quien ampara. Tampoco se podrá retrotraer el procedimiento a etapas anteriores, sobre la base de la violación de un principio o garantía previsto en favor del imputado, salvo cuando él lo consienta expresamente. (Sic). Artículo 171. EFECTOS. La nulidad declarada de un acto anula todos los efectos o actos consecutivos que dependan de él. Sin embargo, no se podrá retrotraer el procedimiento a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía prevista en su favor. Al declararla, el juez o tribunal establecerá, además, a cuales actos anteriores o contemporáneos alcanza la nulidad por relación con el acto anulado. (Sic.). De las constancias obrantes en el expediente judicial se observa que: 1) la acusación fiscal presentada en su momento contra los hoy accionantes, 2) el auto de elevación a Juicio Oral y publico (A.I. N° 711 de fecha 5 de agosto de 2014, dictado por el Juzgado Penal de Garantías N° 1 de la Capital) y 3) el auto que declaró inadmisible el recurso de apelación general contra dicha elevación (A.J. N° 218 de fecha 01 de octubre de 2018, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Prime Sala de la Capital) fueron anulados por Acuerdo y Sentencia N° 1114 de fecha 30 de diciembre de 2019, emanado de la Sala constitucional. En otras palabras, la acusacion tiscal y sus consecuentes actuaciones judiciales han dejado de producir efectos jurídicos como consecuencia de la referida sentencia anulatoria, por lo que consecuentemente, la causa penal quedó parada en la etapa intermedia (audiencia preliminar)..-.. El tribunal ha ordenado la aplicación del trámite previsto en el Art. 139 del C.P.P. basándose en la idea inequívoca de una inexistencia de un requerimiento conclusivo, en el razonamiento de que tal circunstancia fue causada corno consecuencia del acuerdo y sentencia anulatorio referido en el párrafo anterior. No obstante a lo razonacio por el órgano de alzada, se observa que el mismo ha omitido señalar que en realidad ha existido una acusación que fue anulada por esta Sala por deficiencias insubsanables. En otras Alberto Martínez Simón Ministro 3 Dr. Victar Ríos Ojela Ministro Cesar M. Diesel Jungharns Ministro CSJ. Alg. Julio C. Pavón Martinez Secretario palabras, existe una justificación incompleta por parte del tribunal al asumir la inexistencia inequívoca de un requerimiento conclusivo para motivar la aplicación del referido Art. 139 del C.P.P. Dicha norma procesal fue sancionada estableciendo situaciones especíticas que (acusación anulada) no se encuentra contemplada en la legislación procesal ni puede asimilarse a una falta de presentación de requerimiento coriclusivo o algún otro presupuesto de aplicación del Art. 139 del C.P.P. Teniendo en consideración lo mencionado, la aplicación del Art. 139 dispuesta por alzada, configura precisamente la situación prevista en los Artículos 11, 12 y 171 del C.P.P., pues no harían más que retrotraer el procedimiento a una etapa anterior (retroceso de la etapa intermedia a la etapa preparatoria) en perjuicio y sin consentimiento de los procesados, quienes deberán volver a someterse al requerimiento que la FGE considere oportuno, todo esto, a consecuencia de una declaración de nulidad que anteriormente fue resuelta a su favor. Por el motivo expuesto, se observa que el auto impugnado en el presente caso fue fundado erróneamente, pues el órgano de alzada interpreta y aplica el Art. 139 del C.P.P. de manera aislada y apartada de otras disposiciones del mismo cuerpo legal, conculcando así lo dispuesto en el Art. 256 de la Constitución Nacional. En consideración a todo lo expuesto, corresponde hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad planteada por Guillermo Casado de Amezúa Lasso y Álvaro Lasso Génova, representados por los Abgs. Federico Huitemann, Enrique Kronawetter y Jorge M. Kronawetter y anular el A.I. N° 497 de fecha 18 de diciembre de 2020, dictado por el Tribunal ‹ le Apelación Penal, Primera Sala de la Capital, disponiendo consecuentemente la devolución de la causa al Tribunal que se le siga en orden de turno al que dictó la resolución para que sea nuevamente juzgada, conforme lo establece el Art. 560 del C.P.C. ES MI VOTO. A su turno, el Ministro Doctor ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN dijo: Disiento respetuosamente del voto del Ministro preopinante y voto por el rechazo de la acción de inconstitucionalidad en estudio, por las siguientes consideraciones: - Los abogados Federico Huttemann, Enrique Kronawetter y Jorge Kronawetter, en representación de los señores Guillermo Casado de Arnezúa Lasso y Alvaro Lasso Génova, han promovido acción de inconstitucionalidad en los términos del escrito de fs. 6/13. Se desprende de este que la acción va dirigida contra el A.I. N° 497 del 18 de diciembre de 2020 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Caprial, Primera Sala, en el marco de la causa caratulada: "RAFAEL AUGUSTO FILIZZOLA SERRA Y OTROS S/ LESION DE CONFIANZA", ', que tengo a la vista por hallarse agregado por cuerda al expediente que se tramita ante la Sala Constitucional. Mediante la resolución impugnada, el Tribunal resolvió: "DECLARAR la admisibilidad del recurso de apelación general interpuesto por los Agentes Fiscales ABGS. FRANCISCO CABRERA, RODRIGO ESTIGARRIBIA Y LUIS SAID. REVOCAR la resolución recurrida A./. N° 514 de fecha 16 de julio de 2020, dictado por la Jueza Penal de Garantías N° 01 de la Capital, ABG. CLARA RUIZ DÍAZ PARRIS, de conformidad a lo expuesto en el considerando de la presente resolución. ORDENAR la implementación del trámite previsto por el artículo 139 del Código Procesal Penal". Ahora bien, antes de entrar al análisis concreto de la acción de inconstitucionalidao planteada, y con la finalidad de comprender cabalmente el escenario ante el cual nos encontramos, considero importante referirme al marco general del juicio y sus antecedentes.- 4
F1390 ESTAPISTICA GIM 202% CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 106/02. 08 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR GUILERMO CASADO DE AMEZUA LASSO Y ALVARO LASSO GENOVA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "RAFAEL FILIZZOLA SERRA Y OTROS S/ LESION DE CONFIANZA Y OTROS EXP. N° 73. AÑO 2012". ANO: 2021. N°: 112. de la revisión de las constancias del expediente penal, surge que los hoy Colanda Partillo Torales y René Fernández por el hecho punible de lesión de confianza, según Luego de tramitada la audiencia preliminar correspondiente, el Juzgado Penal de Garantías del Primer Turno de la Capital dictó el A.I. N° 711 del 5 de agosto de 2014 y resolvió, entre otras cosas, admitir la acusación presentada por el Ministerio Público. Esta resolución quedó firme luego de que el Tribunal de Apelación en lo Penal Primera Sala de la Capital, declarara la inadmisibilidad de los recursos de apelación general interpuestos por varios de los procesados, mediante el A.I. N° 218 del 1 de octubre de 2014.- Sin embargo, estos actos procesales -la acusación presentada por el Ministerio Público, el A.I. N° 711 del 5 de agosto de 2014 dictado por el Juzgado Penal de Garantías y el A.I. N° 218 del 1 de octubre de 2014- fueron declarados inconstitucionales y, por ende, nulos por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, mediante el Acuerdo y Sentencia N° 248 del 3 de mayo de 2018 y su resolución aclaratoria, el Acuerdo y Sentencia N° 1144 del 30 de diciembre de 2018. Reanudados los trámites ante el Juzgado Penal de Garantías, la defensa técnica de los imputados Guillermo Casado de Amezúa Lasso y Álvaro Lasso Génova solicitó la extinción de la acción penal, pedido que fue acogido favorablemente por el Juzgado con el consecuente sobreseimiento definitivo de los procesados, en virtud del A.I. N° 514 del 16 de julio de 2020.- Esta resolución fue recurrida por el Ministerio Público y revocada por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Primera Sala de la Capital por el A.I. N° 497 del 18 de diciembre de 2020, resolución hoy impugnada de inconstitucionalidad. Mediante esta, además, el Tribunal ordenó la implementación del trámite previsto en el art. 139 del CPP, el cual establece que, cuando el Ministerio Público no haya acusado ni presentado otro requerimiento en la fecha fijada, se debe intimar al Fiscal General del Estado para que requiera lo que considere pertinente en un plazo de 10 días.' Precisamente, lo que generó el agravio concreto de los accionantes fue esta determinación del Tribunal de revocar la extinción de la acción penal decidida por el Juzgado de Penal de Garantías y aplicar el art. 139 del CPP. Al respecto, cuestionaron la interpretación del Tribunal de considerar la inexistencia de la acusación como consecuencia de la ingonstitucionalidad declarada, para enmarcar la situación en la hipótesis prevista en el art 139 del CPP. Además, indicaron que el A.l. N° 497 del 18 de diciembre de 2020 inconstitucional porque no se encuentra fundado, lo cual implica una violación del art. 256 de la Constitución de la República. Asimismo, indicaron que la resolución impugnada transgrede el artículo 17 de la Constitución, especificamente los numerales 1/ 3 y 4, porque conlleva la decisión de retrotraer el procedimiento a etapas anteriores con grave perjuicio para lOS Dr. Victor Ríos Ojed "Art. 139. Pexentoriedad en la etapa reparatoRde Cilahus eh fisterio Público Ministro no haya acusado ni presentado otro requerimiento en la fecha fijada por el juez, y tampoco haya pedido prórroga o ella no forresponda, el juez intimará al Fiscal Generar el Estado para que requiera lo que considere pertinente en el plazo de diez ( Alberto Martínez Simón Ministro 5 Julio C. Pavón Martínez Secretario imputados. Enfatizaron que el Tribunal incurrió en arbitrariedad al contradecir lo que disponen los arts. 10 y 12 del Código Procesal Penal. Sobre la cuestión, el Ministerio Público emitió el Dictamen Fiscal N° 409 del 22 de marzo de 2022 (fs. 53/59), en el que concluye que corresponde el rechazo de la acción de inconstitucionalidad por su notoria improcedencia. Pues bien, resulta oportuno expresar aquí, que acorde con reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional, y mi opinión coincidente repetidamente expuesta, la acción de inconstitucionalidad no puede emplearse para suscitar la apertura de una tercera instancia en la que pueda revisarse la corrección sustancial de lo decidido, sino únicamente para someter a estudio la conculcación de las garantías y derechos constitucionalmente establecidos. - Al respecto, la doctrina tiene dicho que: "... De acuerdo con las pautas establecidas por la Corte Suprema, la sentencia arbitraria no es aquella que contiene un error cualquiera. Es la que padece, según indica, desaciertos de gravedad extrema que la descalifican como pronunciamiento judicial. De allí que la acción de inconstitucionalidad por arbitrariedad revista un carácter excepcional y no tenga por objeto abrir una tercera instancia ordinaria donde puedan discutirse decisiones que simplemente se estimen equivocadas. Por tanto, no pretende sustituir el criterio de los jueces propios de la causa por el de la Corte Suprema. De todo ello se sigue que la acción de inconstitucionalidad por arbitrariedad ha de ser de aplicación estrictamente excepcional, precisamente para no convertir a la Corte Suprema en tercera instancia ordinaria... "2 Ello implica que, al analizar la procedencia de una acción de inconstitucionalidad, no podríamos inmiscuirnos nuevamente en la valoración de los hechos y pruebas, ni a interpretar el derecho, so pena de convertir la instancia en cuestión en apreciación sobre el mérito o casación, según que se configure uno u otro caso. Aquí debemos, pues, estudiar el caso únicamente en cuanto a los agravios de índole constitucional y realizar un pormenorizado análisis respecto de los principios y derechos constitucionales que, a criterio de la accionante, fueron supuestamente conculcados por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Primera Sala de la Capital al dictar el A.I. N° 497 del 18 de diciembre de 2020. - Dicho esto, pasamos al análisis que nos compete. Así las cosas, además de estimar que la resolución impugnada es arbitraria por apartarse el Tribunal de los principios procesales contemplados en los arts. 10 y 12 del CPP, los accionantes alegan que se han violado los artículos constitucionales que se refieren al deber de fundamentación previsto en el art. 256 de la Constitución de la República y a los derechos procesales consagrados en el art. 17, específicamente los numerales 1, 3 y 4. Estas violaciones, se debe aclarar, se habrían dado en el procedimiento de segunda instancia iniciado a raiz del recurso de apelacion general que el Ministerio Publico Interpuso consiguiente, el análisis se acotará a los trámites realizados en la mencionada instancia recursiva. 2 Mendonca, Daniel; Sapena, Josefina. Sentencia arbitraria. Análisis de la doctrina constitucional d e la Corte Suprema de Justicia. Ira. Edición. Intercontinental Editora. Pág. 74 6
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR GUIILERMO CASADO DE AMEZUA LASSO Y ALVARO LASSO GENOVA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "RAFAEL FILIZZOLA SERRA Y OTROS S/ LESION DE CONFIANZA Y OTROS EXP. N° 73. AÑO 2012". ANO: 2021. N°: 112. RECIBIDO ESTADISTICA CIVIl 2027. Falta de fundamentación inco at die lao de indas auciente si amago l Contaro de A alegado, se observa que dicho órgano jurisdiccional ha fundado debida y suficientemente los motivos por los /cuales ha arribado a la decisión actualmente objetada. Así pues, en lo que respecta al deber de fundamentación en las resoluciones judiciales, el mandato inserto en el art 256 de la Constitución de la República es claro al prescribir que: "... Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta Constitución y en la ley... Por su parte, y en consonancia con dicha disposición constitucional, el art. 125 del CPP, que dispone: "Las sentencias definitivas y los autos interlocutorios contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión. La fundamentación expresará los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones, así como la indicación del valor que se le ha otorgado a los medios de prueba. La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los requerimientos de las partes no reemplazarán en ningún caso a la fundamentación." En el mismo sentido, el art. 9 de la Ley N° 879/81 "Código de Organización Judicial" dispone: "Los Jueces y Tribunales aplicarán la Constitución, los Tratados Internacionales, los Códigos y otras leyes, los decretos, ordenanzas municipales y reglamentos, en el orden de prelación enunciado... Como se ve, tanto el Código Procesal Penal como el Código de Organización Judicial son concordantes con la Constitución de la República, en el sentido de establecer clara y categóricamente que los fallos deben estar fundamentados. Precisamente, la doctrina de la arbitrariedad encuentra su finalidad en la protección de los justiciables ante decisiones que no tengan otro fundamento que la voluntad de sus firmantes, encontrando su sustento en la gravedad de la lesión al "servicio de justicia" que se produce cuando una resolución judicial no responde a una derivación razonada y coherente del derecho aplicable al caso concreto. En definitiva, para determinar si nos encontramos o no ante una resolución arbitraria, debe sencillamente realizarse un control lógico de la motivación seguida por los jueces, de que estos hayan consignado de forma clara las razones que preceden a determinada voluntad declarada y a dar, finalmente, razones suficientes que legitimen la parte resolutiva de la sentencia y que encuentren apoyo en el sistema normativo aplicable al caso, aun cuando no sea citada expresamente alguna disposición. Sobre el punto, la doctrina contribuye en cuanto que: "...todas las sentencias deben ser fundadas, conteniendo el resultado de un razonamiento lógico que permita inferir sin esfuerzo el camino intelectual seguido por el sentenciante para arribar a la solución del caso, aunque sea en forma sucinta y breve, inclusive en los juicios en rebeldía, y, además, deben expresa el derecho que rige el litigio, razonadamente derivado del ordenamiento jurídico vigente correspondiente a los hechos probados de la causa, a tin de que la sentencia no resulte solo Alberto Martínez Simón Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministre 7 Abg Julio C. Pavón Martínez Secretario la expresión de la simple voluntad del juzgador, a lo cual debe asimilarse el supuesto de fundamentación aparente..." 3 "Sin embargo, la mención expresa de la norma que rige el caso no es necesaria cuando ella surge implícita de la propia motivación, ni cuando por su obviedad no requiere declaración expresa, ni cuando las normas aplicables surgen inequívocamente de las consideraciones expuestas en el fallo y de las conclusiones a que arriba el juzgador... ni cuando se remite a los argumentos expuestos por las partes en el curso del pleito, o en contra..." 4 Así, lo que ameritaría calificar de infundada una resolución es la omisión a este deber elemental de fundamentación que deben cumplir los magistrados al dictar resoluciones judiciales. Además, la decisión judicial sería arbitraria, por cuanto que de ella no podrá desprenderse, debidamente, los motivos que dieron lugar a la decisión obtenida en el proceso judicial. Por esta razón, no es ocioso reiterar que, para descartar el supuesto de arbitrariedad es imprescindible que de la lectura del fallo surjan claramente las razones de hecho y derecho en que el órgano decisorio haya fundado su decisión, de manera a que sea posible garantizar la tutela judicial efectiva de los justiciables. Caso contrario, el fallo deberá ser declarado nulo. - Ahora bien, es preciso dejar en claro que este requerimiento se refiere exclusivamente a la existencia de fundamentación, y no a la corrección material o jurídica de la misma que, como se dijo, es cuestión de casación o apelación y no de inconstitucionalidad. Desde el momento en que existe una fundamentación razonable, desarrollada de modo inteligible, no se configura el vicio de arbitrariedad que torna inconstitucional a un pronunciamiento judicial, pues el requisito exigido en la Carta Magna se halla presente. En este lineamiento, no se puede, so pretexto de arbitrariedad, declarar inconstitucional de un fallo meramente equivocado en cuanto a la interpretación de la ley, porque tal circunstancia importa desnaturalizar y exceder el marco tutelar previsto por el ordenamiento jurídico para el instituto. Pasaremos por ello a estudiar, la legalidad de la resolución atacada.- Como se dijo líneas arriba al hacer el recuento de los antecedentes procesales, la resolución impugnada de inconstitucionalidad fue dictada en el marco de la instancia recursiva abierta como consecuencia del recurso de apelación general interpuesto por el Ministerio Público contra el A.I. N° 514 del 16 de julio de 2020 dictado por el Juzgado Penal de Garantías del Primer Turno de la Capital, que resolvió hacer lugar al pedido de extinción de la acción penal y sobreseimiento definitivo, formulado por los imputados Guillermo Casado de Amezúa Lasso y Álvaro Lasso Génova. - Tramitado el recurso interpuesto, el Tribunal de Apelación revocó lo resuelto por el Juzgado Penal de Garantías y ordenó que se lleve adelante el trámite procesal previsto en el art. 139 del CPP y consistente en intimar a la Fiscalía General del Estado a que requiera lo que considere pertinente. Al respecto, vemos que el órgano jurisdiccional ha plasmado con claridad cuáles fueron los motivos de su decisión. En efecto, puede leerse el siguiente fragmento:" ...Atendiendo a las circunstancias del presente caso en donde la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia resolvió declarar la nulidad de la acusación presentada en contra de Guillermo José Casado de Amezúa Lasso y Álvaro Lasso Génova, se tiene en forma inequívoca la inexistencia de la presentación acusatoria realizada en contra de los citados imputados, por lo que habilida la implementación del trámite previsto por el artículo 139 del Código Procesal Penal, en razón de la ausencia del requerimiento conclusivo. En ese delineamiento, resulta inaudito adelantarse al tenor del requerimiento terminante a que 3 PALACIO, Lino Enrique y ALVARADO VELLOSO, Adolfo. "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación" . Tomo II. Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe. Pg. 83/84. 4Ibidem, ps. 85/88. 8
CORTE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: SUPREMA "PROMOVIDA POR GUIILERMO CASADO DE DE JUSTICIA AMEZUA LASSO Y ALVARO LASSO GENOVA 05 EN LOS AUTOS CARATULADOS: "RAFAEL 105/022 FILIZZOLA SERRA Y OTROS S/ LESION DE CONFIANZA Y OTROS EXP. N° 73. AÑO arriara la calia General del Estado, siendo esta potestad exclusiva del órgano que ostenta TANTE LA ATL ESTADISTICA CIVIL 2024 2012". ANO: 2021. N°: 112. actividad punitiva del Estado, que deberá expedirse de acuerdo a lo que considere pertinente. Adelantarse a esa progresividad procesal y sostener que dicha presentación desembocará en un requerimiento fiscal acusatorio contaminado por los mismos vicios detectados por la máxima instancia, sería entrar al campo de la especulación y futurología, presuponiendo situaciones que aún no acontecieron. Dicho esto, este Tribunal considera que el laudo impugnado debe ser revocado por los motivos antes expuestos... Apelación a fundado diverti suficientemen e su delido en la especificameritu en de dispuesto en el art. 139 del CPP, al considerar como inexistente la acusación consecuencia de la nulidad declarada por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de cosas, la exposición realizada precedentemente nos indica claramente que no existe falta o ausencia de fundamentación, por lo que no nos hallamos ante un caso de resolución judicial arbitraria. Igualmente, debe decirse que el requisito constitucional de fundamentación no exige el tratamiento extenso de todas las cuestiones -aspecto que hace más bien a la bondad o grado de convencimiento plasmado en la resolución- sino a que toda decisión encuentre un sustento legal y racional suficiente -aplicación del principio de razón suficiente- que demuestre que la cuestión sólo puede ser resuelta tal como lo ha resuelto el juez y no de otra manera. A decir de Leibniz en Monadología, que excluya el mero capricho o voluntad del juez como sustento del decisorio y que le otorgue una razón suficiente para fallar en el sentido consignado. Por tanto, aun cuando el tratamiento de una cuestión haya sido breve o sucinta, esto no supone necesariamente que la resolución sea "manifiestamente infundada" ', situación que amerita su por arbitrariedad. En este punto, cabe hacer la salvedad de que lo expuesto no se implica que la interpretación y el análisis de las normas que sirvieron de base para el juzgamiento sean correctos, puesto que el estudio de estas cuestiones, es decir, de la decisión en sí misma y el análisis de la corrección o incorrección del razonamiento jurídico, así como el pronunciamiento sobre la procedencia o improcedencia de las cuestiones planteadas en sede oportuna, se hallan absolutamente vedadas en esta instancia. En efecto, el control de constitucionalidad no puede avanzar sobre la corrección jurídica del razonamiento, pues tal control no se halla dentro de los límites de su competencia. Así, si bien al examinar la procedencia de la acción puede existir una discrepancia con los argumentos que el Tribunal de Apelación desarrolló para justificar la decisión tomada, no se considerará que la misma carece de motivación mientras ellos no sean contradictorios, irracionales o inexistentes, por cuanto que una sentencia manifiestamente infundada presupone ausencia de una exposición de los motivos que justifican la convicción del tribunal en cuanto a los hechos acontecidos y las razones que han motivado la aplicación de la norma especitica a ese hecho. Esta ausencia total de argumentos fácticos y jurídicos es la /que amerita, finalmente, la declaragón de inconstitucionalidad. Alberto Martinez Simón Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministre Abg. Julige. Pavón Martinez §ecretari Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro En este orden de cosas, considero que el A.I. N° 497 del 18 de diciembre de 2020 se encuentra debidamente fundado, independientemente de la corrección o incorrección de la decisión. En este estadio, no podemos sino repetir, con la jurisprudencia constante de la Sala Constitucional, que la discrepancia con la conclusión alcanzada por el inferior no es argumento que habilite la instancia incoada por el recurrente. 2. Violación de derechos procesales Asimismo, también corresponde descartar el argumento de los accionantes según el cual la resolución impugnada es inconstitucional porque viola los numerales 1, 3 y 4 del art. 17 de la Constitución de la República: "De los derechos procesales. En el proceso penal, o en cualquier otro del cual pudiera derivarse pena o sanción, toda persona tiene derecho a: 1. que sea presumida su inocencia...3. que no se le condene sin juicio previo fundado en una ley anterior al hecho del proceso, ni que se le juzgue por tribunales especiales; 4. que no se le juzgue más de una vez por el mismo hecho. No se pueden reabrir procesos fenecidos, salvo la revisión favorable de sentencias penales establecidas en los casos previstos por la ley procesal" A decir de los accionantes, estas garantías procesales fueron conculcadas por el Tribunal al ordenar la aplicación del art. 139 del CPP, ya que con ello se retrotraerá el procedimiento, lo cual se halla prohibido por el art. 12 del CPP. Manifestaron que, igualmente, el Tribunal se apartó de la prohibición de efectuar una interpretación extensiva o análoga acorde con el art 10 del CPP. Sin embargo, como se puede notar, estos no son motivos valederos para propugnar la inconstitucionalidad de la resolución en cuestión. Lo que revela la línea argumental de los accionantes es más que nada su disconformidad con la sustancia de lo resuelto por el Tribunal. Es decir, lo que manifiestan los accionantes son los argumentos por los que consideran que el art. 139 del CPP no debía ser aplicado, según su posición. Categóricamente, la acción de inconstitucionalidad no constituye la vía adecuada para la revisión de dichas cuestiones. Por lo demás, como ya mencioné anteriormente, esta acción no puede tener como finalidad la apertura de una tercera instancia en la que se revise la corrección de lo decidido en las instancias ordinarias. En definitiva, no argumentan, ni se puede deducir del análisis oficioso de la resolución impugnada, de qué manera concreta fueron conculcados los derechos contemplados en el art 17, numerales 1, 3 y 4 de la Constitución de la República Es más, a diferencia de lo alegado, no se observa que el Tribunal de Apelación haya vulnerado derecho alguno de las partes, tanto de la defensa como del órgano investigador y acusador. - Por un lado, el Ministerio Público no ha perdido su derecho de formular acusación u otro requerimiento conclusivo, porque si bien, a criterio del Tribunal, ya no podrá hacerlo por medio de la fiscalía ordinaria, sí lo podrá hacer por medio de la Fiscalía General del Estado, de así decidirlo el titular de la misma. Por otra parte, las defensas tampoco se han visto afectadas por la decisión de Alzada, tomando en consideración que, una vez presentado el requerimiento conclusivo, estas podrán hacer uso de los mecanismos procesales que crean convenientes a sus derechos para objetar dicho petitorio -si así lo desean-, en especial en el marco de una eventual audiencia preliminar o incluso ante un juicio oral y público, ya en instancia posterior, con todas las garantías propias del proceso penal. Asimismo, también podrán formular las peticiones que crean 10
01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR GUIILERMO CASADO DE AMEZUA LASSO Y ALVARO LASSO GENOVA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "RAFAEL FILIZZOLA SERRA Y OTROS S/ LESION DE ESTADISTICA L 07 2024 CONFIANZA Y OTROS EXP. N° 73. ANO 2012". ANO: 2021. N°: 112. correspondientes a sus derechos, en el caso de que la Fiscalía General del Estado no presente readerimiento conclusivo en tiempo oportuno. orden de cosas, resulta patente que el argumento de violación de derechos procesales con el que los accionantes pretenden la declaración de inconstitucionalidad de la resolución dictada en el caso, no es acertado a dicho fin. 3. La aplicación del art. 139 del CPP por parte del Tribunal de Apelación Por último, cabe hacer alguna referencia acerca de la posición de los accionantes respecto de la interpretación de la situación procesal hecha por el Tribunal de Apelación y su decisión de ordenar la aplicación del art. 139 del CPP. Como hemos analizado antes, se puede observar que el Tribunal de Apelación consideró que la declaración de nulidad de la acusación presentada contra los imputados equivale al supuesto previsto en el art. 139 - no acusar ni presentar otro requerimiento en la fecha fijada - y, por consiguiente, ordenó la intimación a la Fiscalía General del Estado para que requiera lo que considere oportuno dentro del plazo de 10 días. - Al respecto, conviene subrayar que el hecho de no compartir un criterio con el juzgador, no vuelve a la decisión inconstitucional por sí sola. Como hemos dicho antes, es necesario demostrar la infracción a alguna norma o principio constitucional. - Más aún cuando el espectro de interpretación jurídica se amplía en casos de lagunas legales, como ocurre en el caso de que se declare la nulidad de la acusación. Por lo tanto, lo que hizo el órgano de alzada -bien o mal- fue aplicar una norma existente y vigente, como es el art. 139 del CPP, como medida que consideró adecuada para solucionar el conflicto ante el que se encontraba. Tanto el Tribunal de Apelación de esta causa, como cualquier otro órgano jurisdiccional, tiene la facultad de corregir los defectos que considera que suscitan en los casos puestos a su disposición, siempre y cuando avancen sobre la base de un marco legal permitido, como lo ha hecho ese Tribunal. En tal sentido, no es suficiente demostrar disconformidad con las decisiones judiciales emanadas del Poder Judicial, si no se demostró fehacientemente un quebrantamiento del debido proceso o de otras normas legales. Esto es aún más relevante en el marco de una acción de inconstitucionalidad, en el que la Corte Suprema de Justicia tiene una competencia limitada en cuanto a los asuntos que puede analizar y juzgar, no pudiendo adentrarse a la esfera interior de los juzgadores de instancias menores, siempre y cuando sus decisiones hayan sido generadas sobre un marco legal y lógico, dentro del cual se observa que han navegado los magistrados de alzada. Pero, además, los accionantes no han argumentado de manera sólida de qué manera la decisión del Tribunal los pondría en una situación desventajosa con relación a la que tenían anteriormente. Lo cierto y concreto es que los accionantes no se hallan acusados actualmente y la decisión del Tribunal no implica una alteración de esa situación. Por lo demás, imprimir el trámite de intimación a la Fiscalía General del Estado para que haga el requerimiento que 11 estime oportuno de manera alguna significa que necesariamente vaya a haber una acusación contra los hoy accionantes. Más aún, también podría solicitarse otro requerimiento conclusivo, que fuera beneficioso para los procesados. No está demás recordar aquí que hasta tanto no exista una sentencia condenatoria firme contra los procesados, rige con toda fuerza y vigencia la presunción de inocencia, garantía prevista en el art. 17 de la Constitución de la República a más que, en todo momento, los procesados tendrán a su disposición sus derechos de defensa, control e impugnación de los actos procesales, como mencioné en el punto anterior.- 4. Conclusión A modo de corolario, puede afirmarse, con toda certeza, que el Tribunal de Apelación no ha incurrido en infracción alguna de principios o normas de rango constitucional y, en consecuencia, no se observa indicio de arbitrariedad en su decisión. Insisto, la discrepancia de criterios con los órganos juzgadores o la disconformidad con sus decisiones, sin que exista vulneración de derecho alguno, no puede servir como base para la procedencia de una acción de esta naturaleza, Por lo tanto, la acción de inconstitucionalidad debe ser rechazada. Es mi voto. A su turno, el Ministro Doctor RIOS OJEDA manifestó que, se adhiere al voto del Ministro preopinante Doctor DIESEL JUNGHANS, por los mismos fundamentos Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mi, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Alberto Martmez Simon Ministro Dr. Vistor Rías Ojeda Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministre CsJ SENTENCIA NÚMERO: 393 Abg. JuligE. Pavón Martínez Secretario Asunción, No de abril de 2.024- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR a la Acción de Inconstitucionalidad planteada por los Señores Guillermo Casado de Amezúa Lasso y Álvaro Lasso Génova, representados por los Abgs. Federico Huttemann, Enrique Kronawetter y Jorge M. Kronawetter y; por consiguiente; anular el A.I. N° 497 de fecha 18 de diciembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Primera Sala de la Capital. ORDENAR el reenvío al Tribunal que le sigue en el orden de turno, conforme a los alcances del Art. 560 del C.P.C. ANOTAR, registrak y notificar. Alberto Martínez-Simón Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mi Dr. Victor Ríes Ojeda Ministro 12 Julio C. Pavón Martínez Secretario
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