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LOKII SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE N° 332/2018: "Recurso Revisión interpuesto en la causa "E.N.L.S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS EN YATYTAY". ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MANUEL DEJESUS RAMÍREZ CANDIA, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente arriba individualizado, a fin de resolver el recurso de revisión interpuesto por E.N.L. contra la S.D. N° 95 del 6 de agosto de 2019 dictada por el Tribunal de Sentencia de la Ciudad de Encarnación integrado por los Jueces Julio César Acuña, Enrique González y Bernardino Arzamendia.- Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes - CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el recurso de revisión interpuesto?- En su caso, ¿resulta procedente?- A los efectos de establecer el orden de votación se realizó el sorteo de ley que arrojó el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS y BENÍTEZ RIERA - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA, DIJO: 1. En primer lugar, corresponde verificar la adecuación de esta presentación a las condiciones establecidas para los recursos en sentido general, tales como plazo, legitimidad para recurrir, objeto de impugnación y fundamentación del escrito, en especial para la modalidad recursiva empleada.- 2. En el caso de este remedio procesal en particular, la presentación debe cumplir los requisitos formales establecidos en los artículos 481, 482 y 483 del C.P.P., a saber: a) Objeto impugnado: En este caso, la S.D. N° 95 del 6 de agosto de 2019 es una resolución judicial firme, por haber sido apelada y confirmada por Acuerdo y Sentencia N° 105 del 6 de noviembre de 2019 del Tribunal de Apelación en lo Penal Tercera Sala de Encarnación, es decir, contra la misma ya no cabe recurso en los términos del Art. 127 del C.P.P.; b) Plazo: El recurso de revisión procede en todo tiempo, y fue presentado ante la Secretaría de esta Sala Penal en fecha 23 de setiembre de 2023; c) Sujeto Legitimado: Interpone el recurso el propio condenado bajo patrocinio del Abg. Milder Prieto; d) Forma de interposición: El Art. 483 del C.P.P. requiere que el Para conocer la validez del documento, verifique aquí. escrito de interposición se presente ante la Sala Penal de Corte Suprema de Justicia y deberá contener la concreta referencia de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables, además de proveer las pruebas y documentales de las que pretende valerse.- 3. En cuanto a los motivos, se debe verificar si la presentación recursiva cumple con el requisito de fundamentación, es decir, si argumenta correctamente alguna de las causales establecidas por el Art. 481 del C.P.P.. Esta norma determina los casos en los que procederá la revisión de una sentencia firme. En este contexto, el recurrente invoca el numeral 4, que establece que el recurso de revisión procederá en el siguiente supuesto: 4) cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos o elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el procedimiento, hagan evidente que el hecho no existió, que el imputado no lo cometió o que el hecho cometido no es punible o corresponda aplicar una norma más favorable, y desarrolla su recurso conforme a los argumentos que a continuación se transcriben:- 4. "Que, en autos se ha presentado documentación fehaciente donde las denunciantes, acta de manifestación realizada ante la Escribana María Concepción Rotela, en donde los Sres. F.G.R., con cedula de identidad Nro. X.XXX.XXX y R.P. con cedula de identidad Nro.X.XX.XXX, en representación de la que en aquellos días fue menor de edad D.M.G., con cedula de identidad Nro. X.XXX.XXX., desistían y renunciaban a todo proceso penal o civil contra mi persona. Presento copia de la citada documental. Esta documental no fue tenido en cuenta debido que al momento de presentarlas ya no era el momento procesal oportuno y por impedimento de ley no pudieron ser valoradas por el Tribunal de Sentencia al momento del contradictorio final. Posteriormente, ya siendo mayor de edad la Señorita D.M.G., viendo la injusticia cometida al darme tamaña condena, libre y voluntariamente, me ha acercada acta notarial, en la cual pone a conocimiento la verdad de los hechos de que se me acusa. En tal sentido, podemos ver de sus dichos. Que los hechos atribuidos al Sr. E.N.L., no son ciertas, él nunca me hizo nada, todo lo que dije en su momento fue porque mi mamá me presionaba y yo le tenía miedo; hoy ya soy mayor de edad y quiero salvar a Edgar de la injusticia que se hizo con él. Repito, E. nunca me hizo nada, nunca me tocó, todo fue una mentira que me mandaron a hacer. -Adjunto documental referida. Como se podrá entender, ya al momento de tener mayoría de edad, la Señorita D.M.G., ha pasado a exponer libre y voluntariamente ante una escribanía lo que le habían obligado a realizar en mi contra, pidiendo ella misma, justicia y libertad para mi. V.V.E.E., con lo presentado, se demuestra que se cometido una terrible injusticia contra mi persona, injusticia que me puede costar 15 años de mi vida, la cual vengo por este acto a solicitar sea revida y Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE N° 332/2018: "Recurso Revisión interpuesto en la causa "E.N.L. S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS EN YATYTAY". consecuentemente anulando dicha resolución otorgándome la correspondiente libertad." (sic).- 5. Expuesta de esta manera la pretensión recursiva, se debe recordar las normas generales aplicables a los recursos, como ser el Art. 449 primer párrafo del C.P.P., que establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente, y en forma concordante, el Art. 450 del C.P.P. que exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada, y el Art. 468 del C.P.P. que requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende.- 6. Ahora bien, en relación a las normas aplicables a esta modalidad recursiva en particular, esta vía impugnativa tiene por objetivo realizar un nuevo examen probatorio, pero no del cúmulo ya analizado en la sentencia firme, sino respecto a nuevas probanzas no observadas en dicho momento y las cuales tengan la suficiente entidad para hacer cesar los efectos de cosa juzgada. 7. En este caso, si bien el recurrente invoca un motivo que habilita la revisión de sentencia -Art. 481 numeral 4 del C.P.P.-, no se refiere al cumplimiento de las circunstancias previstas por esta causal; más bien presenta como información relevante una documental (acta notarial) cuyo conocimiento no sobrevino a la condena, sino que estuvo disponible y fue ofrecido al momento del juicio, y por ello, no configura un hecho nuevo.- 8. De esta manera, la confrontación del acto impugnativo con los requisitos exigidos por la normativa aplicable a este trámite, permite concluir que el escrito presentado no se halla debidamente fundado conforme lo pide el Art. 483 del C.P.P., pues el recurrente no aporta elementos de convicción que cumplan con lo previsto por la causal citada, es decir, no aporta circunstancias fácticas o jurídicas concretas y posteriores, y de tal entidad que puedan hacer ceder la autoridad de la cosa juzgada por hacer insostenible el veredicto de la sentencia condenatoria. Por tanto, el presente recurso de revisión debe ser declarado inadmisible. ES MI VOTO.- 9. A su turno, la MINISTRA LLANES OCAMPOS manifestó cuanto sigue:- 10. Me adhiero a la decisión del Ministro preopinante en cuanto a DECLARAR INADMISIBLE el Recurso de Revisión presentado por no cumplir con el requisito de fundamentación previsto en el Art. 483 del C.P. P. ES MI VOTO .- 11. A su turno, el MINISTRO BENÍTEZ RIERA manifestó cuanto sigue:- 12. El condenado E.N.L., por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, interpone recurso extraordinario de revisión contra la S.D N° 95 de fecha 06 de agosto de 2019 que según sostiene el recurrente, Para conocer la validez del documento, verifique aqui. dispuso la condena de E.N.L. a la pena privativa de libertad de quince (15) años;- 13. Corresponde primeramente hacer una breve referencia al concepto, finalidad y a la normativa aplicable en lo referente a la figura jurídica del RECURSO DE REVISIÓN", prevista en el Libro Tercero, Título IV, art. 481 y demás concordante del Código Procesal Penal. En ese sentido, el Prof. Bertolini Ferro, en su obra El proceso Penal y los Actos Jurídicos Procesales Penales -3 Tomo- señala: "Este recurso es extraordinario, porque se concede contra sentencias definitivas pasadas en cosa juzgada, haciendo triunfar sobre el interés de mantener firmes las decisiones jurisdiccionales, el interés de lo justo sustancial, que cede el paso al interés de lo justo formal. La revisión no obstante, figura entre los recursos en nuestros códigos, no lo es en realidad, porque la Sentencia contra la cual se admite, resulta irrevocable y lo es, independientemente del recurso, tanto que, para que proceda, la sentencia debe haber pasado en cosa juzgada y mantendrá ese carácter si la revisión no se provoca. No tiene término a que se sujete su promoción y ésta no continúa el proceso en que la sentencia se dictó, ni inicia una faz del mismo, por eso es que no se intenta ante el que emitió la sentencia, sino ante el Tribunal que debe conocer de la revisión. Es un procedimiento, un Instituto particular, en sí mismo considerado, no dirigido al rexamen de la causa, sino que provoca una nueva actividad judicial, como medio particular y extraordinario, para enervar los efectos de una sentencia, en base a elementos nuevos y distintos de los que determinaron la decisión, para hacerla declarar jurídicamente inexistente.". - 14. A los efectos de determinar si el recurso interpuesto reúne los presupuestos formales que hacen viable el estudio del fondo de la impugnación, corresponde desentrañar el sentido de lo dispuesto en los artículos 481,482 y 483 del C.P.P que se refieren a las condiciones objetivas y subjetivas de admisibilidad.- 15. Con respecto a las condiciones subjetivas el Art. 482 del C.P.P señala: "Podrán promover el recurso: 1) el condenado; 2) el cónyuge, conviviente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o por adopción, o segundo de afinidad, si el condenado ha fallecido; y ,3) el Ministerio Público a favor del condenado". En ese sentido, el presente recurso ha sido promovido por el condenado E.N.L., con lo que se cumple lo requerido por la norma respecto a la admisibilidad subjetiva. - 16. Los Arts. 483 y 481 del C.P.P se refieren a las condiciones objetivas de admisibilidad y respectivamente disponen: "...El recurso de revisión se interpondrá por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Deberá contener la concreta referencia de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables. Junto con el escrito se ofrecerán las pruebas y se agregarán las documentales". "...La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo, y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes: 1) cuando los hechos tenidos como fundamento de la sentencia resulten incompatibles con los establecidos por otra sentencia penal firme; 2) cuando la sentencia impugnada se haya fundado en prueba documental o testimonial cuya falsedad se halla declarado en fallo posterior firme o resulte evidente aunque no exista un procedimiento posterior; Para conocer la valece dei documento, verifique aqui.
LOKIL SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE N° 332/2018: "Recurso Revisión interpuesto en la causa "E.N.L. S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS EN YATYTAY". 3) cuando la sentencia condenatoria haya sido pronunciada a consecuencia de prevaricato, cohecho, violencia u otra argumentación fraudulenta, cuya sentencia se haya declarado en fallo posterior firme; 4) cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos o elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el procedimiento, hagan evidente que el hecho no existió, que el imputado no lo cometió o que el hecho cometido no es punible o corresponda aplicar una norma más favorable; o. 5) cuando corresponda aplicar una ley más benigna, o una amnistía, o se produzca un cambio en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que favorezcan al condenado".- 17. De las constancias de autos, es posible afirmar que si bien el recurso ha sido presentado ante el órgano judicial competente (Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia); sin embargo, cabe mencionar que la parte recurrente no ha acompañado a su presentación los recaudos mínimos suficientes que tornan viable el estudio del recurso planteado. En ese sentido, se observa que no se ha presentado copia autenticada de la resolución recurrida. - 18. Asimismo, con relación al escrito de interposición del recurso, se observa que el mismo carece de los requisitos básicos de fundamentación, ya que si bien el recurrente al principio de su escrito menciona el art. 481 inc. 4 del C.P.P., el mismo no ha realizado el correspondiente trabajo de exégesis acerca de los motivos que fundan las pretensiones y las disposiciones aplicables; más bien simplemente se ha limitado a mencionar las pruebas consideradas por el mismo como nuevas, sin haber sido contrastadas con la resolución cuya revisión se pretende. Por lo expuesto, se evidencia que el planteamiento en estudio, carece de los requisitos indispensables que hacen a la admisibilidad del presente recurso, pues la causal invocada no se encuentra justificada con argumentos que respalden las pruebas citadas y su aseveración, por lo cual el mismo deviene inadmisible debido a la orfandad manifiesta en cuanto a la estructuración del recurso, que habiliten el estudio de la procedencia. - 19. Es así que, al no cumplimentarse el requisito de debida fundamentación, el recurso de revisión no puede prosperar, ergo, corresponde la declaración de su inadmisibilidad del presente Recurso. Es mi voto. - Con lo que se dio por terminado el acto firmando VV.EE., todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:- Ante mí: VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Para conocer la validez del documento, verifique aquí. SALA PENAL RESUELVE: 1.- DECLARAR inadmisible para su estudio al presente recurso de revisión interpuesto por E.N.L. contra la S.D. N° 95 del 6 de agosto de 2019 dictada por el Tribunal de Sentencia de la Ciudad de Encarnación integrado por los Jueces Julio César Acuña, Enrique González y Bernardino Arzamendia, por los motivos expuestos en el considerando de esta resolución.- 2.- ANOTAR, registrar y notificar.- Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. GER DEL CA Firmado digitalmente sor: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) CON DEL RA Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) CER DEL RA Firmado digitalmente por VARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 17 de abril de 2024 con Nro. AyS: 104 D.
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