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EXPEDIENTE: R.D.R.C.S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS. N° 513/2019 ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores, MANUEL DEJESUS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARIA BENITEZ RIERA, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "R.D.R.C.S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS. N° 513/2019", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación planteado en contra del Acuerdo y Sentencia N° 29 de fecha 26 de mayo de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná.- Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; - CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?- En su caso, ¿resulta procedente?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMIREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS y BENITEZ RIERA.- A LA PRIMERA CUESTIÓN, EL MINISTRO MANUEL RAMÍREZ CANDIA SOSTUVO: - El Tribunal de Apelación Penal, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná por Acuerdo y Sentencia N° 29 de fecha 26 de mayo de 2023, resolvió confirmar la S.D N° 75 de fecha 09 de junio de 2022 dictada por el Tribunal de Sentencia, por la que se condenó a R.D.R. a la pena privativa de libertad de 11 años por la comisión del hecho punible de abuso sexual en niños.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE: R.D.R.C.S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS. N° 513/2019 Los abogados defensores del acusado interponen recurso extraordinario de casación contra la referida resolución del Tribunal de Apelaciones. - En cuanto a la forma, el recurso de casación ha sido presentado por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecido en el Art. 480 - primera parte - del C.P.P.- De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado en el plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los Arts. 480 y 468 del C.P.P.- La resolución objeto de la presente casación fue notificada al acusado en fecha 26 de mayo de 2023 y el recurso fue interpuesto en fecha 09 de junio del mismo año, es decir, al décimo día hábil, por lo tanto, la presentación recursiva se adecua al plazo establecido en la ley.- Con referencia al derecho a recurrir, se tiene que los Abgs. Silvia Arza y Carlos Montiel ejercen la defensa del acusado R.D.C. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el 2do. Párrafo del Art. 449 del C.P.P.- Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En ese contexto, el objeto de casación se ajusta a los presupuestos del Art. 477 primera alternativa del C.P.P.- En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los Arts. 449, 450, 468 párrafo primero y 478 del C.P.P.- Los impugnantes invocaron como principal motivo de agravios lo previsto en el Art. 478, inciso 3° del C.P.P y el Art. 403 num. 4 del C.P.P.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: R.D.R.C.S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS. N° 513/2019 Como primer agravio procesal los defensores alegan insuficiencia de fundamentación en el acuerdo y sentencia impugnado y sostienen que "los Miembros del Tribunal Colegiado no han valorado en forma correcta las pruebas y mucho menos fundado en ellas, por ende el fallo es incompleto y debe ser revocado", agravio que, según exponen, no ha sido atendido por el Tribunal de Apelaciones. De lo expuesto, se observa que los recurrentes no individualizan ni especifican cuáles son las pruebas a las que hacen referencia en su escrito recursivo, la incidencia que tuvieron en el fallo que impugnan ni la fundamentación razonable del carácter infundado que les atribuyen, por lo tanto, las manifestaciones expuestas por los recurrentes no pueden ser admitidas para su estudio en el análisis de procedencia.- Como segundo agravio procesal, manifiestan los impugnantes la inobservancia del principio de defensa en juicio y el debido proceso y, sostienen que el Tribunal de Apelaciones ha actuado de forma "parcialista" en razón de que el Tribunal de Sentencia no valoró, según refieren, los testimonios de testigos ofrecidos por la defensa. Sostiene que dicho agravio fue expuesto en su recurso de apelación especial y no fue analizado por el Tribunal de Apelaciones. De lo expuesto, surge que los impugnantes, lejos de exponer algún argumento fáctico o jurídico que demuestre y explique el error o vicio en el que ha incurrido el referido órgano de alzada, se limitan a afirmar que la resolución recurrida se encuentra desprovista de fundamentación y que se ha violentado el principio de defensa en juicio y el debido proceso, sin realizar ninguna explicación razonada de su afirmación.- Como tercer agravio procesal alegan los recurrentes que el Tribunal de Apelaciones "no valoró con rigor jurídico todos los agravios en relación a la violación de la sana crítica".- En ese sentido, en relación a la objeción a las reglas de la sana critica, la defensa no explica las circunstancias en que dicha regla ha sido inobservada o mal aplicada. A propósito, esta Sala Penal viene sosteniendo que para la procedencia de la nulidad por violación del principio de la sana critica, deben darse tres condiciones: Primero: Un error en concreto entre el medio Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE: R.D.R.C.S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS. N° 513/2019 probatorio y la conclusión arribada por el Tribunal de mérito. Segundo: las conclusiones arribadas por el Tribunal de mérito deben transgredir los principios generales de la experiencia, los conocimientos científicos, las leyes del pensamiento y los hechos notorios. Tercero: el error en concreto, debe tener un valor decisivo sobre el mérito de la sentencia, es decir debe tener una vinculación directa sobre el resultado de la sentencia (Acuerdo y Sentencia N° 873 del 30 de agosto de 2021).- En el caso en estudio, la defensa no expresa los errores concretos que afectan las reglas de la sana critica, no señala como se transgredieron los principios que rigen en su aplicación, ni tampoco indica el error en el acuerdo y sentencia recurrido en casación, motivo por el cual este agravio también es inadmisible.-. Al mismo tiempo, cuando el recurrente pretende hacer valer, como en este caso, la causal de resolución manifiestamente infundada, debe demostrar alguno de los defectos establecidos por el Art. 403 inc. 4, que describe los vicios de la resolución impugnada que habilitan la apelación y la casación, relacionados a una fundamentación insuficiente o contradictoria, extremo que no ha sido cumplido en el escrito presentado.- En conclusión, conforme a la breve síntesis realizada en los párrafos precedentes, considero que el escrito presentado no reúne los presupuestos formales exigidos en la ley para considerarlo como debidamente fundado, por lo que corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto por los motivos mencionados. ES MI VOTO.- A su turno, la Ministra María Carolina Llanes manifiesta: A la primera cuestión planteada, dijo: En atención al recurso extraordinario de casación interpuesto por los abogados Silvia Arza y Carlos Montiel en representación del procesado R.D.R., contra el Acuerdo y Sentencia N° 29 de fecha 26 de mayo de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia de la Capital.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: R.D.R.C.S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS. N° 513/2019 Con relación al recurso interpuesto contra el fallo dictado por la Alzada, el régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 480 y 468 del CPP -1 En ese contexto, se concluye que este medio de impugnación extraordinario -acto procesal- tiene por objetivo "modificar" o "dejar sin efecto" otro acto procesal de orden jurisdiccional -sentencia o interlocutorio- en el que se identifiquen graves errores -in iudicando o in procedendo- de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado debe ser planteado por el medio habilitado para su promoción, dentro del plazo de 10 días, ante la secretaría de la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con la simple lectura del escrito, se identifique los defectos que anidan en el fallo -en qué consistió el daño inferido, invocar la norma transgredida, con la debida argumentación como así también, la intención de destruir el error, proyectando hacia la solución favorable- pues la enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produjo esa violación o vulneración de principios de orden constitucional o legal trae aparejada la inadmisibilidad del recurso.- Hecha esta salvedad, corresponde verificar si la presentación se ajusta a las normativas citadas.- Que, en la presente causa la resolución recurrida es el Acuerdo y Sentencia N° 29 de fecha 26 de mayo de 2023, en ella se resolvió confirmar la Sentencia Definitiva N° 75 del 09 de junio de 2022, en el cual se ha condenado al procesado a la pena privativa de libertad de 11 años, ante lo expuesto se constata la naturaleza conclusiva de la resolución, 1 Art. 449, CPP. "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan só lo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas" Art. 477, CPP. "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitiva s del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, denieguen la exti nción, conmutación o suspensión de la pena" Art. 480, CPP. "Trámite y resolución... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Supre ma de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al recurso d e apelación de la sentencia..." Art. 468, CPP. "Interposición... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportuni dad no podrá aducirse otro motivo..." Art. 478, CPP. "Motivos... procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de conden a se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constit ucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE: R.D.R.C.S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS. N° 513/2019 cumpliendo así con el requisito de la impugnabilidad Objetiva. En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el recurso fue interpuesto por los representantes de la defensa técnica del procesado R.D.R.C., quienes se encuentran legitimados para ello.- Con relación a la fundamentación corresponde analizar si el escrito interpuesto cumple con el requisito que exige la norma, ante tal situación esta Sala Penal estableció que para la admisibilidad del recurso casacional, los agravios deban contener un plexo argumental razonado y autosuficiente que identifica los defectos de que adolece el fallo de Alzada, demostrando clara y concretamente la violación existente, el vicio o error del que se halla viciado el fallo impugnado, el modo como se afecta los derechos y su carácter de infundado, ya que tal existencia constituye el elemento primordial de contenido crítico, valorativo y lógico de la impugnación que fija la competencia y determina el ámbito de control del órgano revisor. Por ello, no basta el quantum discursivo, sino la calidad de razonamiento y de la crítica con suficiente aforo jurídico para refutar las conclusiones en las que se funda el decisorio impugnado.- Haciendo estas salvedades, las cuales son aplicadas al estudiar cada agravio planteado, podemos afirmar que el recurso debe ser declarado inadmisible por falta de fundamentación, ya que los casacionistas mencionan que el enfoque motivacional del recurso se basa en la causal prevista en el Art. 478 in. 3, en concordancia con los Art. 403 num. 4 y 125 todos del CPP, sin embargo al momento de exponer el fundamento se limitan a mencionar que la fundamentación dada por el tribunal de alzada es insuficiente, pasando a transcribir toda la resolución emitida por los magistrados, sin embargo en ningún momento pasa a explicar cuál fue el agravio que la cámara no contesto acabadamente, si bien menciona que el agravio se trataba de que el tribunal de sentencias no había valorado en forma conjunta las pruebas, estas expresiones son insuficientes, ya que debe explicar con sustento normativo cuál fue el agravio que le planteó a la alzada, enmarcando el error jurídico en la respuesta dada por la alzada, y demostrar por último el Para conocer la validez del documento, vertiaue adui.
EXPEDIENTE: R.D.R.C.S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS. N° 513/2019 agravio que le causa la interpretación hecha, estas cuestiones no tuvo en cuenta el casacionista al plantear la casación incumpliendo con ello el deber de fundamentar correctamente el recurso que pretende.- El ordenamiento jurídico obliga al casacionista a fundar sus pretensiones, el escrito debe ser autosuficiente, identificando y explicando acabadamente cuál fue el agravio planteado a la cámara, el fundamento jurídico de dicho agravio, y la respuesta errada dada por la alzada, la cual debe ser analizada con sustento normativo, así como también el agravio que le causa al recurrente la errónea interpretación de la norma.- De esta manera, luego de un análisis y confrontación del acto impugnativo con los requisitos exigidos por la normativa aplicable, concluyó que el casacionista no ha tenido en cuenta los requisitos del medio impugnativo debiendo por ese motivo declararse INADMISIBILIDAD del recurso.- ES MI VOTO.- A su turno, el Ministro Luis María Benítez Riera dijo: Me adhiero a la opinión de la Ministra María Carolina Llanes Ocampos, por los mismos fundamentos.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE: R.D.R.C.S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS. N° 513/2019 ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima; - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 29 de fecha 26 de mayo de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná.- ANOTAR, registrar y notificar.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. CON DEL RE Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) GER DEL RA Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) CON DEL RA Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Asunción, 15 de abril de 2024 con Nro. AyS: 100 D
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