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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MARTHA RODRIGUEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "P&V S.A. C/ MARTHA RODRIGUEZ S/ COBRO DE GS. ORDINARIO Y OTROS". EXPTE. N° 451. AÑO: 2.022. 02 RECIBIDO 05 ESTADISTICA CIVIL A.L. Nº. 3.03 15 ABR. 2024 Asunción, 9 de abril de 2024.- Delia Aguinaraca. T a Acción de Inconstitucionalidad promovida nor el Abg. Daniel Acosta Talavera, e n Resepresenta ion de -_: Martha Rodríguez, contra la S.D. Nº118, de fecha 15 de Marzo del 2021, ,dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Noveno Turno, de la Capital , 1 vecontra el Acuerdo y Sentencia Nº 10, de fecha 10 de febrero del 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala de la Capital, y; всем CONSIDERANDO: Opinión del señor Ministro César M. Diesel Junghanns: Ele, la parte accionante sostiene que las citadas resoluciones fueron dictadas en abierta transgresión a las disposiciones contenidas en los artículos 47 y 256 de la Constitución Nacional. Afirma que, los fallos impugnados denotan arbitrariedad pues no presentan la aplicación razonada del derecho vigente, sino más bien emanan de un razonamiento abstracto e impreciso, desvinculado de la situación jurídica evidenciada en el proceso. El Art. 557 del C.P.C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. E n todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". . El Art. 12 de la Ley N° 609/1995 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". La Acordada N° 979 de fecha 4 de agosto de 2015, establece en su artículo 2° "Disponer que tanto el trámite como el rechazo in límine de las acciones de inconstitucionalidad serán suscriptos por los ministros de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, emitiendo su opinión en cada caso en particular" Analizado el escrito de presentación de la acción se constata que la parte accionante ha indicado concretamente el agravio, como también ha citado las normas que se consideran vulneradas, exponiendo con claridad y precisión su planteamiento, razones por las que corresponde dar trámite a la acción de inconstitucionalidad y librar el oficio correspondiente, de conformidad con el artículo 558 del C.P.C.- Opinión del señor Ministro Víctor Ríos Ojeda: 1, El artículo 557 del Código Procesal Civil, dispone cuáles son los requisitos para la promoción de la acción, y establece cuanto sigue: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos supetición. El plazo para deducir la acción será de nueve dias, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distan cia Cesar M. Diesel Junghanns Miniatro CSJ. Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En cas o contrario, desestimará sin más trámite la acción". 2.- En efecto, la disposición legal norma que debe admitirse la acción de inconstitucionalidad cuando se verifica el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) que el accionante constituya domicilio; (ii) que individualice la resolución impugnada; (iii) que identifique el juicio donde rec ayó la resolución impugnada; (iv) que funde la petición en términos claros y concretos determinando el derecho, exención, garantía o principio constitucional que considera infringido y; (v) que presente la acción en el plazo de 9 días. 3.- La parte interesada no ha dado un efectivo cumplimiento al cuarto requisito arriba citado, en la especie, el que refiere al deber de fundamentación en forma clara y, sobre todo, concreta. En efecto, si bien se hace alusión a dos artículos constitucionales supuestamente conculcados; 47 y 256 , sin embargo, no se hace mención al perjuicio concreto que la decisión cuestionada le causa, ni cómo o por qué se violaron esos artículos. Básicamente, hay ausencia de un interés jurídico específico o determinado. 4.- Teniendo en consideración que los requisitos de admisibilidad deben cumplirse de forma concurrente, corresponde el rechazo sin sustanciación de la presente acción. Es mi voto. - Opinión del señor Ministro César Antonio Garay:- Daniel Acosta Talavera, Abogado, con Matricula Nº 12.435, en nombre y representación de Martha Rodríguez, conforme testimonio de Poder, promovió Acción de Inconstitucionalidad contra la Sentencia Definitiva N° 118 de fecha 15 de Marzo del 2.021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Décimo Octavo Turno y Acuerdo y Sentencia Número 10, fechada 10 de Febrero de 2.022, dictado por el Tribunal de Apelaciones, Primera Sala, Capital, recaí dos en el juicio intitulado: "P&V S.A. contra Martha Rodríguez Franco sobre Cobro de Guaraníes Accionante que las resoluciones dictadas son Arbitrarias, Nulas e Inconstitucionales, se plantea esta acción a fin de que el máximo Tribunal de la República ponga cot o a las arbitrariedades cometidas. Asimismo referenció que las resoluciones fueron dictadas en abierta transgresión a las disposiciones contenidas en los Artículos 47 y 256, Constitución de la República. En efecto, el Código Procesal Civil en su Artículo 557 norma: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citar á además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se halla n satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". En el sub examine, tanto el escrito y la pretensión vertida, se constata orfandad en fundamentos jurídicos que sostengan quebrantamiento de Principios y Normas constitucionales. En efecto, no basta la mera disconformidad con lo resuelto en la Resoluciones dictadas para que la pretensión sea viable. El no compartir fundamentos de los Juzgadores no alcanza para que por sí mismas sean atacadas de Inconstitucionales las Resoluciones Judiciales. Es obligación del Accionante demostrar la lesión concreta que le ocasionan, debiendo para eso fundar en términos diáfanos y concretos su petición, justificando la conexión entre normas violadas y circunstancias fácticas. . La doctrina más calificada referencia: "Se ha dicho igualmente que las clausulas constitucionales que se invoquen al plantear la cuestión deben tener con ella relación directa y congruente y que no sería suficiente la simple referencia a principios constitucionales o la invocac ión de alguno que sólo tenga con ella una relación mediata o indirecta" (Garay, César. Votos y Sentencia s. Tomo II. Página 66. Editorial El Foro. La Asunción. Año: 1.987). El Accionante pretende que la Sala Constitucional se avoque a examinar las decisiones del A-quo y Ad-quem -solicitud que resulta improcedente- sobre todo en situaciones por las cuales ni por asomo se constatan lesión ni arbitrariedad. A mayor abundamiento, las Resoluciones objeto de impugnación no lesionan Garantías Constitucionales que ameriten dar tramite a la Accion, concierne ciertamente aclarar que la Acción de inconstitucionalidad no debe utilizarse como Recurso procesal a fin de que los litigantes puedan obtener la revisión de las decisiones ya juzgadas con amplia clarid ad
19/20 CORTE JUPREMA DE USTICIA RECIBIDO ESTADISTICA CIVIL 15 ABR. 2024 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MARTHA RODRIGUEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "P&V S.A. C/ MARTHA RODRIGUEZ S/ COBRO DE GS. ORDINARIO Y OTROS". EXPTE. N° 451. ANO: 2.022. Delia Aquino Registrador 60 en huicio, vale Sit, que Accionante pudiera valerse de ésta para someter a un nuevo examen las materías alliticas por la misma, pues de ser así constituiría una Tercera Instancia, por ende, no existiendo vicios ni lesiones de Garantías Constitucionales, corresponde desestimar la Acción. POR TANTO, la ¡ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería del recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in limine" la Acción de inconstitucionalidad promovida por el Alg. Daniel Acosta Talavera, en representacion de * Martha Rodríguez, contra la S.D. Nº 118, de fecha 15 de marzo del 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Noveno Turno, de la Capital y contra el Acuerdo y Sentencia Nº 10, de fecha 10 de febrero del 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala de la Capital; por los fundamento s expuestos en el exordio de la - - Resolución. - ANOTAR y notificar por Cédula Ante mí: Biner ender cesar M. Diesel Junghanns il Garage Ministro CSJ. Abg. Julio C. Pavón Martine: Secretario ODOR SUD Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro PORTE SUP O SECRETARIA JUDICIAL I JUSTICIA
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