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TATAGUA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: ACCION INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR FERNANDO CAMPOS RIERA Y OTROS EN LOS AUTOS CARATULADOS: MINISTERIO PUBLICO C/ FERNANDO CAMPOS RIERA Y OTROS S/ HURTO AGRAVADO Y LESION DE CONFIANZA, FERNANDO CAMPOS CODAS S/ HURTO AGRAVADO EN ITURBE -EXP. N° 1562-2022 ".- 02 03 ESTADISTIÇA CIVIL PERIO 11-04-2024 A.I. N°........ Asunción, 9 de abril de 2024. El escrito presentado por el Abg. Fabio Ramos Villasboa donde interpone los por este ala Constitucional,, y:- CONSIDERANDO: El recurrente interpone los recursos de reposición y aclaratoria contra la citada resolución, por el que se resolvió rechazar "in-limine" la acción promovida.- En el escrito respectivo, funda el recurso de reposición señalando que el interlocutorio cuestionado no se ha pronunciado sobre los fundamentos de los agravios que se han fundamentado adecuadamente, además en cuanto a la arbitrariedad y las graves e inadmisibles violaciones de las normas y la Constitución Nacional que protege la defensa en juicio y el debido proceso, ofreciendo pruebas al respecto y que todas las piezas procesales se hallan en el expediente principal.- Recordemos que el artículo 17 de la Ley N° 609/95 establece: "Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencias de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género. incluso la fundadas en la inconstitucionalidad".-. Al respecto, el art. 390 del C.P.C. dispone: "El recurso de reposición sólo procede contra las providencias de mero trámite y contra los autos interlocutorios que no causen grave irreparable, a fin de que el mismo juez o tribunal que los hubiese dictado los revoque por contrario imperio. Tocante a la reposición planteada, de la cita legal transcripta precedentemente se verifica que el recurso de reposición procede contra las providencias de mero trámite resoluciones de regulación de honorarios según la Ley N° 609/95, pero, según el Código Procesal Civil también procede contra autos interlocutorios de mero trámite. Entonces, en una interpretación sistemática de la norma se puede entender que la palabra "providencias de mero trámite" puede también aplicarse a "autos interlocutorios de mero trámite en razón a que el art. 156 del C.P.C.' dispone que son resoluciones judiciales tanto las providencia s como los autos interlocutorios y, en puridad ambos pueden ser de mero trámite o no. Es decir, no depende del tipo de resolución, sino que, más bien se debe observar lo que se ha determinado en la resolución impugnada. La resolución recurrida ha resuelto: "RECHAZAR in limine la presente acción inconstitucionalidad. ANOTAR...". En efecto, la resolución impugnada no ha resuelto aún la pretensión principal del accionante, sino que, no se ha dado trámite a la acción promovida. ' Art. 156. FORMA DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES. Los jueces y tribunales dictarán sus resoluciones en forma de providencias, autos interlocutorios y sentencias definitivas. Son requisitos esenciales de toda reso lución la indicación del lugar y fecha en que se diete y la firma del juez y secretario. En el considerando de la resolución recurrida, vemos que en el cuarto párrafo se señalan los requisitos para la procedencia de toda acción de inconstitucionalidad. - En efecto, el interlocutorio recurrido funda el rechazo de la admisibilidad de la acción en que el accionante no ha hecho un relato de las actuaciones procesales ya analizadas por la magistratura competente, sin exponer en forma clara y detallada su motivación de las transgresiones constitucionales y su conexión al caso concreto; más bien, se expresó que denota su desacuerdo con la decisión tomada, tratando de imponer un criterio distinto.- Debe asimismo agregarse que el rechazo de la acción se debió a que el impugnante no ha establecido una conexión lógica-causal entre la fundamentación de los supuestos derechos conculcados, la normativa constitucional, los artículos legales atacados y la existencia de un* agravio concreto que justifique una lesión particular en el caso examinado y que esta se materialice en la realidad. Demás está decir, que no resulta un dato menor el hecho que el fallo ahora cuestionado haya sido emitido en forma unánime por sus miembros natulares. Ahora bien, la nueva revisión de este expediente permite constatar que los argumentos sostenidos de manera primigenia son mencionados nuevamente sintéticamente en el escrito recursivo. Se verifica que el recurrente alega una arbitrariedad normativa, sin embargo, la resolución impugnada en esta instancia se encuentra debidamente fundada. En caso de adentrarnos en el estudio del tema en cuestión, se realizaría un nuevo estudio del contenido fáctico, probatorio y jurídico del presente caso, lo que acarrearía en consecuencia ineludible la apertura de una indebida tercera instancia. En estas condiciones, la decisión de rechazar in limite la acción se encuentra debidamente fundada, motivo que resulta suficiente para el rechazo del recurso de reposición interpuesto. En consecuencia, en atención a las consideraciones que anteceden y a los requerimientos exigidos por las normas legales citadas, corresponde no hacer lugar al recurso de reposición interpuesto, quedando confirmado del A.I. N° 1.178, de fecha 31 de julio de 2023.- Por último, respecto al recurso de aclaratoria concomitantemente planteado, el impugnante indica que se observa un error en el primer apartado de la resolución cuestionada, solicitando que se aclare a que resolución se refiere. Sobre el punto, si bien se corrobora el error detectado por e l recurrente, sin embargo, en la parte inicial de VISTA se consigna patentemente que la acción es promovida contra el Acuerdo y Sentencia N° 12 de fecha 10 de junio de 2022 dictada por el Tribunal de Alzada correspondiente, situación que se repite notoriamente en la parte resolutiva de la resolución de que pretende aclarar, es decir, corresponde denegarlo en atención a que lo solicitado no se enmarca en los supuestos establecidos en el art. 387 del Código Procesal. Civil. - POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: NO HACER LUGAR a los recursos de reposición y de aclaratoria interpuestos por el Abg. Fabio Ramos Villasboa contra el A.I.N° 1.178 de fecha 31 de julio de 2023, por los motivos expuestos en el exordio de la resolución. ANOTAR, notificar por cédula y registrai. Ante mi: sustavo E. Santander Dans Ministro SED JUD Dr. Victos Rior Mieda
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