Contenido completo: 103972.pdf
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RECICIO 0-04- 2024 Ama Delvalle Técnico ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CIMONE CRISTINA KUNKEL EN LOS AUTOS "SILVESTRE MANCUELLO SAUCEDO CIMONE CRISTINA KUNKEL S/ USUCAPIÓN". N° 968 AÑO: 2023. - .I. Nº.... 290. de abril de 20 24 .- TA: La acción de inconstitucionalidad promovida por la Abogada Mónica Cristina Rauber y los Abogados Florentín Ramón Morel Q. y José Enrique Mora A., en nombre y representación de la Señora Cimone Cristina Kunkel, contra el A.I. N° 30 de fecha 14 de marzo de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal la Circunscripción Judicial de Caazapá, y; CONSIDERANDO: Voto del Ministro Víctor Ríos Ojeda: Que, en el escrito de promoción, los profesionales alegan que el fallo atacado vulnera la Constitución Nacional, puntualmente, los artículos 16, 17, 46, 47, 137, 247 y 256 de la norma fundamental. En lo medular, denuncian que los jueces ignoraron los hechos y sus consecuentes disposiciones legales aplicables; interpretaron la ley de manera arbitraria, distorsionada y equivocada; que la justificación se sustenta en criterios subjetivos y caprichosos que sólo responden a la mera voluntad de los juzgadores en desprecio de la verdad. Concretamente, alegaron que para revocar la decisión de primera instancia, fundada en una supuesta extemporaneidad en la presentación del incidente de nulidad, no tuvieron en cuenta los hechos alegados por las partes, los testigos y el contenido en sí del expediente. De lo que se sigue, notamos que la postulación de los accionantes contiene lo que la doctrina ha dado en llamar arbitrariedad fáctica por apartamiento de las constancias de autos, a partir de una justificación clara y concreta. En ese sentido, debemos recordar que el artículo 557 del C.P.C., dispone cuanto sigue: "Citará [el actor] además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". - A su vez, el artículo 12 de la Ley Nº 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria" La Acordada N° 979 de fecha 4 de agosto de 2015, establece en su 2° "Disponer que tanto el trámite como el rechazo in limine de las acciones de inconstitucionalidad serán suscriptos por los ministros de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, emitiendo su opinión en cada caso en particular". Analizado, entonces, el escrito de presentación de la acción se constata que la parte accionante ha indicado concretamente el agravio, como también ha citado las normas que se consideran vulneradas, exponiendo con claridad y precisión su planteamiento, razones por las que corresponde dar trámite a la acción de inconstitucionalidad y librar el oficio correspendiente, de conformidad con el artículo 558 del C.P.C.- Voto del Ministro César Diésel Junghanns: Abg. Julio C. Pavón MartiA mi modo de ver, considero que la presente acción debe ser rechazada in li mine, secretarote la falta de cumplimiento de requisitos formales de modo, tiempo y forma. En ese sentido, el Art. 557 del Código Procesal Civil establece: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilia e individualizará claramente la resolución impugnada, as; como el juicio en que hubiese recaído. Citara ademas la norma, derecho, exención, garantia o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en terminos claros y concretos s retición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de l notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la Gustavo E. Santander DaCesar M. Diesel Junghanns Ministre 6SJ. Ministro Dr. Victor Ríos Ojeda Ministio distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción" En efecto, tras una apreciación preliminar del escrito de acción, se advierte que el art. 557 del C.P.C establece que el plazo para deducir la acción de inconstitucionalidad es de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada. En ese sentido, según se desprende del sello de cargo obrante en el escrito de promoción de la acción, la misma fue presentada en fecha 22 de mayo de 2023, a las 09:30 hs (fs. 41 vito). Asimismo, conforme surge de los antecedentes arrimados por el accionante, se impugna el A.I.N° 30 de fecha 14 de marzo de 2023 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Caazapá - dándose por notificado el representante de la parte accionante - ABG. JOSE ENRIQUE MORA-en fecha 17 de marzo del 2023 (fs. 11), por 1) que, tenemos que la presente acción de inconstitucionalidad ha sido presentada en forma extemporánea, en razón de haber sobrepasado en exceso el plazo de nueve d as establecido en la norma Por ello, no cabe más que concluir que la acción que nos ocupa ha sido planteada de nanera extemporanea, porque lo que corresponde rechazar in limine la presente accion d constitucionalidad. Voto en ese sentido. Voto del Ministro Gustavo Santander Dans: Que, la parte accionante se agravia señalando que las mencionadas resoluciones fueron dictadas en abierta transgresión a las disposiciones contenidas en los Artículos 16, 46, 47, 137, 247 y 256 de la Constitución Nacional. Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla, Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído, Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario desestimará sin más trámite la acción" Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria' Que, en atención a lo dispuesto en los artículos precedentemente transcriptos debemos recordar que, es obligación de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia examinar, oficiosamente, si se hallan reunidos todos los requisitos básicos para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad promovida. Así, en caso de no cumplir con los requisitos formales, de modo, tiempo y forma, la acción incoada necesariamente debe ser rechazada in limine. En cuanto a los requisitos de tiempo, el mismo artículo señalado establece que el plazo para deducir la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales es de nueve días, a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia, y hasta las nueve horas del día hábil siguiente al último día del plazo fijado, según dispone el Art. 150 del Código Procesal Civil. La parte accionante ha promovido la acción contra una resolución que rechaza el incidente de nulidad de actuaciones; esta decisión no está expresamente previstas en el art 133 del código de forma, por lo que las mismas se notifica por automática de conformidad con el art. 131 del Cód. Proc. Civ. Por tanto, el A.I. N° 30, de fecha 14 de marzo del 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la Undécima Circunscripción Judicial de Caazapá se notificó el 16 de marzo de 2023. En tanto que la acción de inconstitucionalidad es promovida en fecha 22 de mayo del 2023, a las 09:30 horas, según se desprende del sello de cargo obrante en el escrito de promoción de la acción; fuera del plazo de nueve días previsto en la ley, siquiera sumando el plazo extraordinario estatuido en los arts., 149 y 150 del C.P.C., esto es; de manera extemporánea.
1.78 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 2 Por tanto, verificadas dichas constancias procesales traídas a la vista, se advierte que fecha de promoción de la interpuesta notoriamente extemporáneamente; en estas condiciones no hay motivos legales que autoricen la tramitación de este juicio, pues ya será imposible modificar en adelante la situación creada /por efecto de la extemporaneidad de la presentación, cualquiera fueren la diligencias que posteriormente se cumpliesen. Que, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales citadas con anterioridad, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado a los recurrentes en el carácter invocado, y, por denunciado y constituido los domicilios en los lugares señalados. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por los Abgs. Mónica Cristina Rauber, Florentín Ramón Morel y José Enrique Mora en nombre y representación de la señora Cimone Cristina Kunkel contra el A.I. N° 30 de fecha 14 de marzo de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal la Circunscripción Judicial de Caazapá, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. - ANOTAR y registrar. . Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro POD. C. , Martínez Abg. Julio C. Secretario SECRETARIA E JUDICIAL
← Volver a los resultados