Contenido completo: 103960.pdf

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA MONITAL S.R.L. CARATULADOS: "MONITAL S.R.L. C/ INSPECCIÓN LABORAL, SALUD Y SEGURIDAD OCUPACIONAL". AÑO 2021 N° 786.- 01 00 03 Os 0б A.I. N° 2667 202" Asunción, 3 de abril de 2024 Asistente B TE 2 BIE Roque López Franco VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Guillermo Esteban elázquez Martínez, en representación de la firma Monital S.R.L, contra la Resolución Nro. PoNe de fecha 23 de agosto de 2019, dictada por el Ministerio del Trabajo, Empleo y Seguridad etal, así como contra el Acuerdo y Sentencia N° 11, de fecha 18 de febrero de 2021, dictado por e Tribunal de Apelación del Trabajo, Segunda Sala, de la Capital, (fs. 08/32), y; CONSIDERANDO: Opinión del Dr. César Diesel M. Diesel Junghanns: QUE, primeramente, y en atención a lo dispuesto por el art. 557 del Código Procesal Civil, es obligación de la Corte Suprema de Justicia examinar si están reunidos todos los requisitos establecidos en la ley procesal para dar el trámite de rigor a la acción de inconstitucionalidad QUE, al respecto, el Art. 557 del Código Procesal Civil establece. "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada así como el juicio en que hubiese recaído Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámit e la acción". Igualmente, el art. 12 de la ley 609/95 establece que no se dará tramite a la acción de inconstitucionalidad en cuestiones no justiciables, ni a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria. QUE, en cuanto a los requisitos de tiempo, el mismo Art. 557 del Código Procesal Civil establece que el plazo para deducir la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales es de nueve días, a partir de la notificación de la resolución impugnada. Conforme lo dispone el Art. 82 del Código Procesal del Trabajo, las sentencias deben notificarse personalmente o por cédula. QUE, en efecto, revisados estos autos se constata que la sentencia impugnada fue dictada por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Segunda Sala, de la Capital, el 18 de febrero de 2021; y l a acción de inconstitucionalidad fue planteada el 08 de abril de 2021. No obstante, el accionante no arrimó a su pretensión constancia alguna que permita determinar la fecha en la que se notificó de la resolución atacada- tampoco lo mencionó en su escrito de demanda-, lo que es de una cardinal importancia, dada la obligación de la Corte Suprema de Justicia de examinar, oficiosamente, si la presentación de la acción contra la resolución judicial ha tenido lugar dentro del plazo establecido por el Art. 557 del Código Procesal Civil. QUE, debe señalarle que la acción de inconstitucionalidad, aún cuando se plantee contra resoluciones judiciales, tiene un carácter autónomo y, por ende, debe bastarse por sí misma, lo que no ocurre en este caso, ante el referido incumplimiento formal. En consecuencia, corresponde rechazar in limine la presente acción de inconstitucionalidad. A su turno, el Ministro Gustavo Santander Dans, manifiesta que se adhiere al voto del Ministro César Diesel Junhganns, por los mismos fundamentos.- Opinión del Dr. Víctor Ríos Ojeda:- 1. El artículo 557 del Código Procesal Civil, dispone cuáles son los requisitos para la promoción de la acción, y establece cuanto sigue: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción" la disposición legal norma que debe admitirse la acción de inconstitucionalidad cuando se verifica el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1) que el ccionante constituya domicilio; 2) que individualice la resolución impugnada: 3) qu dentitique el juicio donde recayó la resolución impugnada; 4) que funde la petición e términos claros y determine el derecho, exención, garantía o principio constitucional que considera infringido y; 5) que presente la acción en el plazo de 9 días. debemos señalar que no ha agregado constancia de la notificación de la resolución impugnada, de modo que, en este estado no es posible verificar el cabal cumplimiento de todas las exigencias legales de admisión. 4. En consecuencia, antes de emitir opinión sobre el trámite o rechazo liminar de la demanda, debe intimarse al accionante a que adjunte una constancia de la notificación de la resolución impugnada a efectos de establecer si la promoción de la acción fue realizada en tiempo habil.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECONOCER la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas y autorizar el desglose y devolución de los documentos originales presentados, previa agregación de sus fotocopias debidamente autenticadas por el Secretario.- RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Guillermo Esteban Velázquez Martínez, en representación de la firma Monital S.R.L, contra la Resolución Nro. 2965/19, de fecha 23 de agosto de 2019, dictada por el Ministerio del Trabajo, Empleo y Seguridad Social, así como contra el Acuerdo y Sentencia N° 11, de fecha 18 de febrero de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Segunda Sala Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: esar M. Diesel Junghanns nistro SSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Rios Ojeda Je, Ministro SECRETARIA JUDICIALI SO! RTE: Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.