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61 81 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 01 02 |03 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR FELIX JAVIER DUARTE VERA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "REG. HON. PROF. DE LA ABOG. ANA LUCIA BORDON BARTON EN EL JUICIO FELIX JAVIER DUARTE V. C/ CONCEPCION GUERRERO E. S/ DIVORCIO VINCULAR". N° 281, Año 2021. ES 2024. Asunción, 3 de abril de 2024- Acción de Inconstitucionalidad promovida por el señor Felix Javier Duarte Vera, 4o por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, de la Circunscripción sha raduairá, y contra el A.I. N° 379, de fecha 29 de diciembre del 2020, diotado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial del Guairá, y; CONSIDERANDO: A la cuestión planteada, el Ministro César M. Diesel Junghanns, dijo: Que, se agravia el accionante señalando que las citadas resoluciones fueron dictadas en abierta transgresión a las disposiciones contenidas en el artículo 256 de la Constitución Nacional. Manifies ta que los fallos impugnados denotan arbitrariedad, por la invocación y aplicación errónea de la disposición legal. Por tanto, solicita la declaración de inconstitucionalidad de las referidas resoluciones. Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a parti r distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". Que, el artículo 12 de la Ley Nº 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". Que, para la procedencia de la Acción de Inconstitucionalidad, en el contenido del escrito en Que, en el escrito de promoción de la Acción se constata que, si bien la pretensión final de la parte accionante es la declaración de nulidad de los fallos mencionados, por supuesta arbitrariedad. Ella, se ha limitado a exponer hechos y actuaciones procesales ya analizados por los Magistrados intervinientes, sin justificar la conexión con las normas supuestamente conculcadas. Los argumentos argüidos por la actora resultan ser una mera discrepancia con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes, de t al forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio. En virtud a lo manifestado, esta Sala, conforme a criterio asumido en reiterados fallos y ante la pretensión esgrimida por la parte accionante, considera que lo que se intenta es convertir a la A cción de Inconstitucionalidad en un recurso de revisión o apelación de la decisión judicial, lo cual está vedado en esta instancia extraordinaria. Ello, porque la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales o tercera instancia como se pretende en autos. - A su turno, el Ministro Víctor Ríos Ojeda, dijo: El accionante cuestiona las disposiciones legales aplicadas por los magistrados para proceder a regular los honorarios del representante legal de la contraparte. De la lectura de las resoluciones cuestionadas se observa que la justipreciación se realizó en el juicio de divorcio controvertido, la juez de primera instancia, aplico el Art. 44 de la Ley N°: 1.37 6/88 tomando como monto base 200 jornales, apelada la resolución en cuestión, en la instancia recursiva el tribunal por unanimidad declaró desiertos los recursos, bajo el fundamento que el escrito de agra vios no reúne los requisitos establecidos para su estudio. Al adentrarnos al estudio de las resoluciones impugnadas la aplicación realizada por la magistrada del Art. 44 de la ley de honorarios el cual establece como base la escala mínima de 200 jornales para los divorcios controvertidos se halla ajustada a derecho. El accionante sostuvo que es el Art. 45 de la disposición legal citada, el que debió ser aplicado, en el cual se establece que para los divorcios controvertidos servirá como monto base los bienes del matrimonio para establecer el porcentaje del art. 32. Ahora bien, se advierte que el Art. 45 de la ley de honorarios no deja sin efecto ni se contradice con las disposiciones del artículo anterior (44). Por lo que si del valor de los bienes y de la apli cación del porcentaje establecido en el art. 32 no es posible llegar a los 200 jornales el juez igualmente debe fijar la cantidad equivalente a esos jornales, por tratarse de una norma complementaria y no derogatoria de la anterior. En relación a la resolución de segunda instancia se observa que al no fundar el hoy accionante sus agravios conforme a las disposiciones que rige la materia el tribunal resolvió declarar desierto el recurso. En tales condiciones las resoluciones atacadas de manera alguna violan ningún principio constitucional, se observa que los magistrados, argumentaron de manera clara y de conformidad a las disposiciones legales que rigen la materia. En tales condiciones, corresponde rechazar la acción sin más trámite. Es mi voto. - A su turno, el Ministro Gustavo E. Santander Dans manifiesta que se adhiere al voto del Ministro César M. Diesel Junghanns, por los mismos fundamentos. - POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el señor Felix Javier Duarte Vera, por derecho propio y bajo patrocinio de abogados, contra el A.I. N° 309, de fech a 26 de setiembre del 2019, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, de la Circunscripción Judicial del Guairá, y contra el A.I. N° 379, de fecha 29 de diciembre del 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial del Guairá, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. - Ante mí: ANOTAR y notificar por cédula. Gustavo E. Santander Da inistro POD Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro SECHETARIA JUDICIAL I 1(1. 2 Secretario
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