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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ESTATO ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR VITALIO MAKARCZUK KOWALCHUK EN LOS AUTOS CARATULADOS: "BANCO NACIONAL DE FOMENTO C/ VITALIO MAKARCZUK KOWALCHUK S/ EJECUCIÓN HIPOTECARIA.". N° 1084, Año 2019. A.I. N°.271 TICA CHIL 202k Roque López Franco 3 de abril de 2024- ISFA: La Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Abg. Francisco Javier López Sosa, en representasión del señor Vitalio Makarczuk Kowalchuk, contra el Acuerdo y Sentencia N° 22, de fecha 16 de abrat det 2019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, de la Ca pital y, CONSIDERANDO: A la cuestión planteada, el Ministro César M. Diesel Junghanns, dijo: - Que, se agravia la parte accionante manifestando que la resolución impugnada es arbitraria, pues el Tribunal de Alzada arbitrariamente ignoró la legislación que regula la materia, limitándose a dar un a interpretación extensiva, para dictar una resolución contraria a las constancias de autos y basada s olo en una opinión personal. Señala puntualmente la conculcación de las disposiciones contenidas en los artícul os 137 y 256 de la Constitución Nacional. —-•____-—- Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resol ución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, gar antía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos s u petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resol ución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte ex aminará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámit e la acción". Que, el artículo 12 de la Ley Nº 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise l a norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normati vo, sentencia definitiva o interlocutoria" Que, para la procedencia de la Acción de Inconstitucionalidad, el contenido del escrito en el que se plantea, debe abarcar una pormenorizada crítica de los fundamentos en que se apoyaron los Juzgadores para llegar a las conclusiones que originan los agravios. En este sentido, la parte impugnante debe indic ar la lesión concreta en forma clara, desarrollada de manera que se permita identificar la existencia de una vuln eración de la normativa constitucional. En ese sentido, estudiados los fundamentos de la acción incoada, surge que la parte accionante se ha limitado a exponer hechos y actuaciones procesales ya analizados por los Magistrados intervinientes, sin justificar la conexión con las normas supuestamente conculcadas. No se ha demostrado lesión concreta a normas constitucionales, en atención a que sus agravios únicamente traducen desacuerdo con la decisi ón del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estu dio. En virtud a lo manifestado, esta Sala considera que la recurrente, pretende convertir a la Acción de Inconstitucionalidad en un recurso de revisión o apelación de la decisión judicial, lo cual está ved ado en esta instancia extraordinaria. Ello, porque la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la competenc ia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordin aria de revision de decisiones judiciales, siendo viable únicamente cuando existen violaciones de principios . derechos y garantías establecidas en nuestra ley fundamental. Que, al respecto, resulta importante citar al Prof. Dr. Oscar Paciello Candia, que, en un voto ha expresado: "..//..las discrepancias subjetivas que cualquiera de las partes pudieran tener con la de cisión impugnada no autorizan la promoción de una acción de inconstitucionalidad, puesto que ello implicarí a la apertura de una tercera instancia que, legalmente, es imposible..//" (C.S.J. Asunción, 8 de mayo, 19 96, Ac. y Sent. N° 147). Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las norma s legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. A su turno, el Ministro Víctor Ríos Ojeda, dijo: Me adhiero al voto emitido por el Excmo. Ministro preopinante, permitiéndome respetuosamente agregar cuanto sigue: - 1- El Abogado Francisco Javier López Sosa, en nombre y representación del señor Vitalio Makarczuk Kowalchuk, promueve acción de inconstitucionalidad, contra el Ac. y Sent. N° 22 de fecha 16 de abril de 2019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial - Tercera Sala de la Capital, alegando que la misma es arbitraria, conculcando sus derechos contenidos en los artículos 137 y 256 de la CN. 2- Puntualmente, al desarrollar sus argumentos expresa que, la resolución atacada es arbitraria, en razón a que los Magistrados ignoraron toda la legislación que regula la materia, se limitó a dar una inter pretación extensiva al dictar una resolución contraria a todas las constancias de autos y basada solo en una o pinión personal, no amparada en la jurisprudencia, doctrina o principio del derecho, de este modo, conculca ndo sus derechos De la Supremacía de la Constitución y De la Forma de los Juicios.- 3- Analizada la resolución impugnada, se desprende que, las cuestiones hoy atacadas fueron debatidas por el órgano jurisdiccional al momento de dictar la resolución. Los Magistrados por Ac. y Sent. N° 22 de fecha 16 de abril de 2019 - Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial - Tercera Sala de la Capit al, resolvieron, revocar el apartado segundo de la sentencia de primera instancia (que impone las costas en el orden causado), en razón a que, se hizo lugar parcialmente a la excepción de pago parcial opuesta por la p arte demandada, esto se traduce en la proporción de que ninguna de las partes obtuvo un resultado complet amente favorable a sus respectivas pretensiones, por lo que, las costas se compensarán o se distribuirán po r el juez, en proporción al éxito obtenido por cada uno, así, el porcentaje del valor total de las costas con el q ue debe cargar cada parte será directamente proporcional al valor por el cual resultó procedente la pretensión de c ada uno, concluyendo que las costas se deben imponer en un 95 % a la parte demandada y el 5% a la actora, de conformidad a lo dispuesto por el art. 195 del CPC. 4- En el caso de autos, se advierte que los argumentos esgrimidos por la parte accionante revela su divergencia con los criterios expuestos por los juzgadores al fundamentar sus decisiones, notándose que los mismos fallaron aplicando la norma jurídica aplicable al caso y sobre la base fáctica planteada en j uicio. Por lo que se puede concluir que las resoluciones atacadas no resultan arbitrarias. La arbitrariedad como s ostiene Lino Enrique Palacio: "Solo es atendible en presencia de desaciertos u omisiones que, en virtud de su ext rema gravedad, impiden reputar a la sentencia como un verdadero acto judicial; la referida tacha, por lo tanto, no alcanza a cualquier tipo de error en la interpretación de la Ley o en la valoración de la prueba" (L ino E Palacio, Derecho Procesal, T. V, p. 195). 5- Por lo manifestado precedentemente, considero que corresponde el rechazo de esta acción de inconstitucionalidad. ES MI VOTO.- A su turno, el Ministro Gustavo E. Santander Dans manifiesta que se adhiere al voto del Ministro Víctor Ríos Ojeda, por los mismos fundamentos. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. - ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. Francisco Javier López Sosa, en representación del señor Vitalio Makarczuk Kowalchuk, contra el Acuerdo y Sentencia N ° 22, de fecha 16 de abril del 2019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. - ANOTAR y notificar por cédula, Ante mí: Gustavo E. Santander Dr. Victor Ríos Ojeda Ministra Albg. Julio C. Pavon Martine Secretario SECRETARIA NUDICIAL 1 PEM2
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