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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MARÍA ELENA LUGO Y OTROS EN LOS AUTOS: CANCIO ALEXIS CACERES OZUSA C/ MARIA ELENA LUGO Y OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO. N° 589. AÑO: 2023. 02 03 11041105 ESTADISTICA CIE 2024 07. A.I. N°. 269. Asunción, 3 de abril de 2024- La acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. Carlos Alberto en nombre y representación de la Sra. Maria Elena Lugo, Santa Petrona S.A y Aníbal írez contra la S.D. N° 341 de fecha 23 de diciembre de 2021 dictado por la Juez de si Primer Unstancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno, Acuerdo y Sentencia N° 02/23/03 de fecha 01 de febrero de 2023 y el Acuerdo y Sentencia N° 13/23/03 de fecha 07 de marzo de 2023, dictados por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial Tercera Sala de Encarnación; CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL MINISTRO DR. GUSTAVO ENRIQUE SANTANDER DANS: Que, se agravia la parte accionante señalando que las resoluciones impugnadas transgreden las disposiciones contenidas en los artículos 46, 47, 247 y 256 de la Constitución Nacional. Sostiene que los citados fallos violan el debido proceso, además denotan arbitrariedad pues se apartan de las normas legales. Por tales motivos, solicita que dichas resoluciones sean declaradas inconstitucionales. Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la Que, antes que nada, debemos adentrarnos en verificar la temporalidad de la presentación de la acción, y en ese sentido se verifica que la última resolución impugnada data del 07 de marzo de 2023, la cual fue notificada por cédula el 10 de marzo de 2023. En ese delineamiento, se ha presentado la acción en fecha 03 de abril de 2023 a las 09:30 según el cargo refrendado por el Actuario, por lo que esta deviene absolutamente extemporánea, atendiendo al plazo de 9 días exigidos por el art. 557 y los 6 días adicionales contemplados por los artículos 149 y 557 2° párrafo del CPC, en razón de la distancia, habiendo fenecido el plazo efectivamente el día 03 de abril de 2023 a las 09:00 horas, amparado en el art. 150 del CPC inclusive. En concreto, al haberse presentado la acción de inconstitucionalidad el día 03 de abril de 2023 a las 09:30 horas, es decir, medio hora después del vencimiento del plazo, a todas luces resulta intempestiva, lo cual sin mayores complicaciones amerita el rechazo liminar de la acción impetrada. Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos OPINIÓN DEL MINISTRO DR. CESAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS: A mi modo de ver corresponde el rechazo in limine de la presente acción de inconstitucionalidad, de acuerdo a los fundamentos que paso a exponer: La exposición realizada por el accionante, no demuestra con claridad el quebrantamiento que habrían sufrido las normas constitucionales invocadas. La sola formulación de disconformidad con la determinación de los magistrados no es de por sí suficiente para otorgarle viabilidad a esta acción, habida cuenta de la naturaleza propia de la proposición constitucional. Cabe acotar entonces, que la lesión señalada se basa exclusivamente en la interpretación efectuada en las decisiones judiciales, sin embargo esto no constituye en absoluto una justificación concreta de una trasgresión constitucional. Esta circunstancia impide su consideración; ya que de ninguna manera, puede suplirse por inferencia la omisión apuntada, porque debe entenderse que es obligación ineludible de quien alega conculcaciones de principios consagrados en la Carta Magna, fundar a través del escrito de presentación de la acción su petición en términos claros y concretos. Esto es, una exposición coherente y razonada de la forma en que efectivamente habrían sido lesionados sus derechos constitucionales por la decisión judicial que impugna. Asimismo, debemos señalar que la acción de inconstitucionalidad no repara el error de apreciación probatoria o de justicia por parte de instancias ordinarias, ni cercena facultades de la sana crítica, ni es un recurso de apelación. Su ámbito no es otro que el de validar garantías constitucionales y anular resoluciones judiciales cuando las mismas contengan elementos configurativos de arbitrariedad por carecer de bases aceptables, conforme a los preceptos constitucionales y legales que integran el derecho positivo. Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. Es mi VOTO OPINIÓN DEL MINISTRO DR. VÍCTOR RÍOS OJEDA: Se adhiere a la opinión del preopinante Dr. Gustavo Enrique Santander Dans por los mismos fundamentos. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y tener por constituido su domicilio en el lugar señalado. . RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. Carlos Alberto Ruffinelli en nombre y representación de la Sra. Maria Elena Lugo, Santa Petrona S.A y Aníbal Lugo Ramírez contra la S.D. N° 341 de fecha 23 de diciembre de 2021 dictado por la Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno, Acuerdo y Sentencia N° 02/23/03 de fecha 01 de febrero de 2023 y el Acuerdo y Sentencia N° 13/23/03 de fecha 07 de marzo de 2023, dictados por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial Tereera Sala de Encarnación, por las consideraciones expresadas en el exordio de la resolución. ANOTAR y notificar por cedula Cesar M. Diesel Junghanns Gustavo E. Santander Dans Ministro Ante mí: Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario & SECRETARIA JUDICIAL I con
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