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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR DERLIS DARIO BOGADO NUNEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "DERLIS DARIO BOGADO NÚÑEZ S/ APROPIACION Y ESTAFA EXPTE N° 01-01-02- 01-2018-6955" AÑO 2021 N° 205. 103) 06, 1 A.I. Nº.. 267 -04-2024 07 Asunción, 3 de abril de 2024. FA/ La acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Rubén Candia toparia, oe Mar ESTN° 4635, y la abogada Lilian Susana López T, con Mat. C.SI N° 9,796, en representación de Derlis Dario Bogado Núñez, en contra del A.I. Nº 986 de fecha 10 de noviembre de 2020, dictado por el Juzgado Penal de Garantías N° 9, y del A.I. N° 489 de fecha 10 de diciembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala. ambos de esta Capital, y; CONSIDERANDO QUE, efectuado el análisis preliminar, debe advertirse que tratándose la acción de inconstitucionalidad de una acción autónoma deben observarse principios rectores consagrados en el marco normativo que regula los requisitos para su promoción. En ese orden de ideas, los accionantes señalan en su escrito que promueven la acción "(...) por la representación del Sr. Derlis Dario Bogado Núñez debidamente acreditada en la causa N° 6995/2018 caratulada: Derlis Dario Bogado Núñez s/ apropiación y estafa". De esa manera, pretenden acreditar su personería con la que tiene reconocida en instancias inferiores. QUE, el artículo 57 del C.P.C. dispone: Justificación de la personería y constitución y denuncia de domicilio: "La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, deberá acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que inviste, cumplir con lo impuesto en el artículo 47, y denunciar el domicilio real de la persona representada". QUE, al respecto conviene hacer notar que la presente acción es de naturaleza autónoma, y por tal razón no puede ser considerada un incidente del juicio principal y tampoco un recurso. En efecto, la tesis sostenida por esta Sala es la obligatoriedad que tiene todo aquel quien pretende promover una acción de inconstitucionalidad, de acreditar la representación invocada mediante poder especial. En el caso de autos, se constata que los accionantes no han cumplido con tal requisito conforme lo dispone la norma legal transcripta y que se halla en concordancia con los Arts. 87 y 88 del C.O.J., que faculta al abogado a representar a su mandante, por lo tanto el abogado Rubén Candia Amarilla, con Mat. CSJ N° 4.633, y la abogada Lilian Susana López F., con Mat. CSJ N° 9.796, carecen de representación procesal, y en estas circunstancias corresponde el rechazo in limine de la presente acción sin más trámite. Opinión del Prof. Dr. Víctor Ríos Ojeda 1. Tras un profundo análisis con relación a la postura asumida anteriormente, me permito modificar mi criterio de rechazar la acción por falta de poder y manifiesto cuanto sigue:- 2. Preliminarmente, se puede observar que los Abg. Rubén Candia Amarilla con Mat. CSJ N° 4633 y la Abg. Lilian Susana López con Matrícula N° 9796 carecen de representación procesal en la presente acción de inconstitucionalidad. 3. Todo aquel que pretenda promover una acción de inconstitucionalidad, debe acreditar la representación invocada por medio de poder. En el caso de autos se constata que los abogados no cuentan con poder o eventualmente carta poder para representar al Señor Derlis Darío Bogado Núñez. 4. La simple mención de que la personería del abogado, queda acreditada con la personería reconocida en los autos principales, no es suficiente argumento para dar cumplimiento al estudio de la presente, atendiendo a que la acción de inconstitucionalidad es una acción autónoma.- 5. Finalmente, se debe señalar que no se ha agregado constancia alguna de tal extremo, de modo que en este estado no es posible verificar el cabal cumplimiento de todas las exigencias legales para la admisión, por parte del accionante, atendiendo la ausencia de la representación por parte de su abogado. 6. Por último, antes de emitir una opinión sobre el trámite o rechazo de la acción de inconstitucionalidad impetrada, debe intimarse a los accionantes a que presenten poder o carta poder. Es mi voto. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Rubén Candia Amarilla, con Mat. CSJ N° 4.633, y la abogada Lilian Susana López F., con Mat. CSJ N° 9.796, en representación de Derlis Dario Bogado Núñez, en contra del A.I. N° 986 de fecha 10 de noviembre de 2020, dictado por el Juzgado Penal de Garantías N° 9, y del A.I. N° 489 de fecha 10 de diciembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal Primera Sala ambos de esta Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Alberto Martínez Simón Ministro Cesar Ni. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario PODER O SECRETARIA 121 JUDICIAL
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