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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CONSULTA CONSTITUCIONAL MIGUEL ANGEL JACQUET C/ MUNICIPALIDAD DE ASUNCION SI AMPARO". N° 2484. AÑO 2019.- ISTICA 202k ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Trescientos setenta y siete Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, agos nueve , días del mes de abril , del año dos mil veinticuatro, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores SL GÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, GUSTAVO SANTANDER DANS Y CESAR ANTONIO GARAY, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo expediente ACCIÓN INCONSTITUCIONALIDAD: "MUNICIPALIDAD DE KATUETE C/ EL ART. 1° DE LA LEY N° 4841/12 DE FECHA 10 DE DICIEMBRE DE 2012", a fin de resolver la la consulta sobre constitucionalidad realizada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Vigésimo Primer Turno, Capital. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: ¿Son inconstitucionales la Resolución HM/N° 7628/18 y la Ordenanza Municipal N: 211/19?- A la cuestión planteada, el Doctor DIESEL JUNGHANNS, dijo: Mediante A.I. N° 60 de fecha 28 de octubre de 2019 (fs. 591/592), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Vigésimo Primer Turno, resuelve elevar estos autos a esta Sala Constitucional a los efectos de que la misma se pronuncie sobre la constitucionalidad o no de la Resolución HM/N° 7628/18 y de la Ordenanza Municipal N° 211/19, ambas dictadas por la Junta Municipal de la ciudad de Asunción. El órgano consultante, ante la imposibilidad de juzgar la constitucionalidad de actos normativos en el marco de un amparo, en virtud de la Ley 600/95, solicita a esta Sala se expida respecto a la constitucionalidad o no de la Resolución HM/ N 7.628/18 y de la Ordenanza Municipal N° 211/19, dictadas por la Junta Municipal de la ciudad de Asunción. Manifiesta que dichas disposiciones constituyen los actos ilegítimos e inconstitucionales que permitieron la prosecución del proyecto conocido como "Corredor Vial Botánico" y que, según el amparista, provocarán una importante afectación del Jardín Botánico y Zoológico y del Solar Amigas, vulnerando así los Arts. 6, 7, 8, 14, 38, 68 y 81 de la Constitución Nacional. .- Como cuestión preliminar, sin entrar a juzgar la razón o no de la pretensión, advierto que no existe, en el presente caso, una proposición de carácter constitucional que analizar puesto que es un hecho notorio, de público conocimiento, que el "Corredor Vial Botánico" es una obra que, a la fecha, se encuentra totalmente concluida. En consecuencia, la pretensión en esta instancia carece de objeto y ha perdido toda virtualidad práctica. Es por ello que resulta inocua la impugnación opuesta en autos. En conclusión, debido a que se configura un caso de inexistencia de agravio actual, esta Corte Suprema de justicia se encuentra ante una cuestión donde su decisión sobre el fondo del asunto se tornaría inoficiosa, por lo que opino que corresponde declarar inoficiosa la presente consulta constitucional. ES MI VOTO.- A su turno, el Doctor GARAY, dijo Miguel Angel Leguizamón Jacquet, por Derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, se presentó ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Vigésimo Primer Turno, a promover Acción de Amparo constitucional contra la Municipalidad Ciudad La Asunción, respecto a Resolución JM/N° 7.628/18 y la Ordenanza Municipal N° 211/19, dictadas por/la Junta Gustavo E. Santander Dans Abg. Mella CoPalón Martinez Secretario Ministre Municipal de Asunción. El accionante manifestó que son contrarias a la Constitución de la República y fundamentó en los términos del escrito obrante a fojas 61/81. El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Vigésimo Primer Turno, por A.l. N° 60 con fecha 28 de Octubre del 2.019, dispuso: "ELEVAR estos autos a la Sala Constitucional de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, a fin de que se expida sobre la constitucionalidad o no, de la Resolución JM/N° 7.628/18 y de la Ordenanza N° 211/19, ambas dictadas por la Junta Municipal de Asunción, de conformidad a lo dispuesto en los Arts. 132, 259 numeral 5 y Art. 260 de la C. N. y la Ley 600/95. IMPRIMIR y certificar por secretaría estos autos, a los efectos de su inmediata remisión a la Sala Constitucional de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia. DIFERIR el dictado de la sentencia en autos, hasta tanto se pronuncie la Máxima Instancia Judicial. ANOTAR...". Aquel Juzgado elevó expediente a la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, invocando el Artículo 582, del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N°- 600/95 que preceptúa: "Si para decidir sobre la acción de amparo fuere necesario determinar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de alguna ley, decreto o reglamento, el Juez, una vez contestada la demanda, elevará en el día los antecedentes a la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, la que en la mayor brevedad declarará la inconstitucionalidad si ella surgiere en forma manifiesta. El incidente no suspenderá el juicio que proseguirá hasta el estadio de sentencia". Analizada la Consulta aquí elevada se advierte que Accionante solicitó al Juez interviniente declare la inconstitucionalidad de la Resolución JM/N° 7.628/18 y la Ordenanza N° 211/19, que sirvieron posteriormente de apoyo para la habilitación municipal de la obra del Corredor Vial Botánico. - "Sabido es, dentro de la economía del recurso extraordinario, que no se lo destina para resolver consultas, ni para discutir "cuestiones abstractas" , sino para impugnar decisiones que produzcan agravios entendibles. En resumen, la inexistencia de agravios cancela la competencia de la Corte Suprema, a los fines del recurso extraordinario" (Néstor Pedro Sagües, Compendio Derecho Procesal Constitucional, Bs. As., Ed. Astrea, 2a reimpresión, 2.016, pág. 167). Cabe advertir que es notorio y de público conocimiento ya que a simple vista transitando por el lugar se constata que la obra referente al Corredor Vial Botánico se encuentra concluida. Al respecto, la Consulta que atendemos, por ende, carece de virtualidad. En consecuencia, habiendo desaparecido el leit motiv de la Garantía promovida, ya no existe agravio atendible, por lo que resulta ineficaz y carente de interés jurídico el juzgar la Consulta Constitucionalidad. A raíz de ello, conforme Anhiestas fundamentaciones pergeñadas, corresponde en Derecho desestimar la Consulta elevada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Vigésimo Primer Turno. Así voto. A su turno, el Doctor SANTANDER DANS, manifestó que se adhiere al voto del Ministro preopinante, Doctor DIESEL JUNGHANNS, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo porante mi, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Gustavo E. Santander Dans Cesar M. DieseL unghanns Ministro Ministro' Jackar Bancon enter Goro Ante mí: Abg. Julio C. Pavón Martinez Secretario
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CONSULTA CONSTITUCIONAL MIGUEL ANGEL JACQUET CI MUNICIPALIDAD DE ASUNCION SI AMPARO". N° 2484. AÑO 2019.- SENTENCIA NÚMERO: 377. Asunción, 9 abril de 2024- 'VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la ; D RECRIO STADISTICA CIVIL - 9-04-2024 Roque López Franco Asistente CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: T DECLARAR inoficiosa la consulta constitucional planteada por el 4/9i/ si arizgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Vigésimo Primer, Turno, Capital. Ministro • M. Diesel Junghanns linistro CS Fiscar Arturio Garag Ante mí: Abg! Julio C. Pavón Martínez Secretario & SECRETARIA & JUDICIAL I m
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