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Abg. ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "PROMOVIDA POR CARLOS ALBERTO SANCHEZ AZCONA C/ ART. 41° DE LA LEY N° 2856/2006 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES 73/91 Y 1802/01 PARCIALMENTE MODF. POR LA LEY N° 4473 Y EN SU CONSECUENCIA LA RESOLUCION DEL CONSEJO DE ADMINISTRACION ACTA N° 26 DE FECHA 02 03 14 DE MARZO DE 2017 Y NOTA RAP N° 1631/2021, DE 15 DE ABRIL DE 2021". AÑO: 2021. N°: 1337. 1.21 sesia paracteristica, permite mayor flexibilidad en la actuación del reino jurisdiccional, quien puede rever un criterio anterior, siempre que exista mérito para ello. Dicho esto, me 0 6 EN H permita exponer do siguiente: - Es,importante destacar que todo ordenamiento jurídico reconoce a sersona. derechos subjetivos, y en tal sentido, el poder de exigir el cumplimiento de la norma, actuando en libertad para satisfacer sus necesidades e intereses con la correspondiente protección o tutela de su derecho, pero no lo sujeta al libre albedrío, sino a la obligación de respetarlo ya sea de forma activa (obligación de hacer) o pasiva (obligación de no hacer), por encontrarse delimitado por el interés general. De ahí surge la figura de la "prescripción" creada por el Legislador como pilar fundamental del orden y la paz social con el propósito de mantener la calma entre los ciudadanos. Su formación se debe a la influencia de figuras romanas contenidas en la Ley de las Doce Tablas creada para regular la convivencia del pueblo romano. • 9.- Así, muchas ramas del Derecho han definido su alcance y efectos, regulando la "prescripción", como un elemento creador de derechos que permite adquirir el dominio de cosas ajenas (prescripción adquisitiva o usucapión) o bien como un medio de liberarse de una carga u obligación (prescripción extintiva o liberatoria) en virtud del abandono de la acción o reclamación durante cierto tiempo y bajo las condiciones señaladas en la ley. De esta manera, el sujeto pasivo de una relación jurídica no se encontraría sometido eternamente a un vínculo jurídico que ha permanecido inactuado durante un periodo prolongado de tiempo. . 10.- Al respecto, nuestra ley civil de fondo en su Artículo 657 dice: "La prescripción extintiva se produce por la inacción del titular del derecho durante el tiempo establecido por la ley". Como producto vivo del derecho civil nace la norma hoy impugnada, reuniendo los dos requisitos que configuran la prescripción extintiva o liberatoria: el transcurso del plazo legalmente exigido y la inactividad o silencio del titular del derecho a reclamar durante dicho plazo. Así, los afiliados activos de la Caja bancaria que no reclamen la devolución de sus aportes (inactividad) pasados tres años (factor tiempo) perderán poder de actuación abandonando su derecho toda virtualidad uridica. 11.- Como podemos apreciar, la norma impugnada contempla la "actividad" que el legislador requiere, la cual implica que el "proceso de solicitud o reclamo" siga activo e impulsado por quien tiene interés en ello "durante el tiempo previsto en la ley". De lo contrario la obligación de la Caja bancaria de devolver los aportes a los afiliados activos seguiría latente indefinidamente en el tiempo (sin término de prescripción), generando un conflicto de intereses entre el particular que nunca reclamó y los demas beneficiaros de la Secretarißecursos financieros están dirigidos también a brindar amparo a los afiliados ante sus necesidades durante la vejez o invalidez. Debe entonces actuar en respuesta a dichas necesidades, para lo cual es imprescindible conservar su liquidez. La doctrina tiene dicho que se debe extremar, incluso, recursos para la tutela de la ancianidad en favor de esa 5 Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Pirol Junghanns Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro franja considerada como vulnerable "(...) pero jamás una diferencia en perjuicio de este sector (...)"'. Es precisamente esto lo que justifica la prescripción extintiva prevista en la norma impugnada, cuyo objetivo es resguardar el "interés superior colectivo" de naturaleza obligatoria, entendido como el derecho a la seguridad social que tienen todos los afiliados a la Caja e interpretado como concepto conciliatorio y no como concepto contradictorio al interés particular. 12.- La abundancia del "interés general" en la norma da validez a la proposición normativa impugnada. Dota de seguridad y estabilidad al patrimonio social de afectación, alejando a la Caja de un clima de incertidumbre que podría originarse por la interposición tardía de las reclamaciones, lo que evidentemente alteraría el equilibrio financiero y presupuestario que garantiza el correcto funcionamiento de la Caja. Criterio que comulga con el mandato constitucional (Art. 128 C.N.). 13.- Todo lo relativo a la seguridad social es incumbencia "exclusiva" del legislador, quien se encuentra obligado por mandato constitucional a establecer ciertos límites que resguarden el bienestar general. Nuestras normas garantizan y reconocen el derecho a la Seguridad Social y establece cuáles derechos deben ser ejercidos en tiempo y forma. De todos modos, el interés general que comporta el instituto de la prescripción, por el mentado orden público que representa, atendiendo a su vez a la seguridad jurídica que interesa a la sociedad misma. este instituto encuentra su respaldo último y soberano en lo que dispone el Artículo 128 de la CN. No encuentro, pues, razones jurídicas que hagan posible sostener que una conclusión como la arribada -prescriptibilidad del derecho a solicitar la devolución de aportes por parte del afiliado- sea considerada inconstitucional. 14.- Sobre este tema la doctrina especializada tiene por aclarado que "(...) Por todo lo expuesto es que la jurisprudencia laboral ha desestimado en forma reiterada los planteos de inconstitucionalidad respecto de las normas que establecen plazos de prescripción, señalando que dichos preceptos reposan en principios de orden público, no afectando la intangibilidad de los derechos, y que, en aras de un interés superior colectivo, se priva de reclamarlos a quien no los ejercita en el término prefijado (...)" 2 15.- De tal modo tenemos que si el instituto es de estricto orden público y de interés para la sociedad entera, entonces, su aplicación se encuentra amparada por lo que dispone el Art. 128 de la CN, cuando menciona que "En ningún caso el interés de los particulares primará sobre el interés general". Si nos ubicamos en el epígrafe de la norma podemos concluir, incluso, que ni siquiera otras normas constitucionales pueden imperar sobre ésta más aún cuando se utiliza el conector prohibitivo "en ningún caso" 16.- Como se podrá notar, el instituto que vamos a aplicar cuenta con el correspondiente resguardo constitucional que, de conformidad al Art. 137 de la CN, se constituye en la norma de mayor jerarquía dentro de nuestro ordenamiento normativo.- 17.- De cualquier modo, la doctrina especializada en materia constitucional hace referencia a que "(...) Por lo demás, también dijo la Corte que la irrenunciabilidad de los beneficios propios de la seguridad social no es incompatible con el instituto de la prescripción, por lo que no constituyen derechos sine die (...,"3 (Las negritas son mías). Amaya, J.A., Director. (2018). Tratado de control de constitucionalidad y convencionalidad. Tomo 4. Derechos y Garantías. Buenos Aires, Argentina. Astrea. Pág. 60.- Maddaloni, O.A.; Tula, D.J. (2008). Prescripción y Caducidad en el Derecho del Trabajo. AbeledoPerro t. Buenos Aires, Argentina. Pág. 04.- Sagués, N.P. (2019). Manual de derecho constitucional. Buenos Aires, Argentina. Astrea. Pág. 658.- 6
6: TH 221 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR CARLOS ALBERTO SANCHEZ AZCONA C/ ART. 41° DE LA LEY N° 2856/2006 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES 73/91 Y 1802/01 PARCIALMENTE MODF. POR LA LEY N° 4473 Y EN SU CONSECUENCIA LA RESOLUCION DEL CONSEJO DE ADMINISTRACION ACTA N° 26 DE FECHA 14 DE MARZO DE 2017 Y NOTA RAP N° 1631/2021, DE 15 DE ABRIL DE 2021". ANO: 2021. N°: 1337. 18 La medida Impugnada responde a un interés social, por lo que no podriamos calificarla desmedida, arbitraria o infundada. Ella no resulta irracional en el entendimiento de que uno de losifines del Estado debe ser el resguardo del "interés general".- 19.- En cuanto al planteamiento en contra de la Nota SG NOT N° 1631 de fecha 21 de abril de 2021 dictada por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados de Bancos y Afines vale aclarar que la misma resulta una consecuencia de la aplicación del art. 41 de la Ley arriba mencionada, por lo que la citada Nota, también atacada corre la misma suerte que el art. 41 de la Ley N° 2856/2006, precedentemente estudiado. 20.- De esta manera, teniendo en consideración todo el fundamento aquí sostenido, opino que corresponde hacer lugar parcialmente a la presente acción de inconstitucionalidad promovida; y en consecuencia, declarar respecto del accionante la inaplicabilidad del Artículo 41 de la Ley N° 2856/06, exclusivamente en la parte que establece como condición para la devolución de los aportes el requisito de contar con una antigüedad superior a 10 años, manteniéndose incólume lo demás en todos sus términos. Es mi voto. A su turno, el Doctor SANTANDER DANS dijo: El Sr. CARLOS ALBERTO SANCHEZ AZCONA, se presenta a promover acción de inconstitucionalidad contra el artículo 41 de la Ley N° 2856/06 QUE SUSTITUYE LAS LEYES Nos. 73/91 Y 1.802/01 "DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY" y contra la nota S.G.NOT. N° 1631/21 de fecha 21 de abril de 2021 dictada por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados de Bancos y Afines, en razón de ser contrario a los arts. 46, 47 y 109 de la Constitución Nacional. La disposición atacada de inconstitucional establece: "Artículo 41.- Corresponderá la devolución de sus aportes a los funcionarios que cuenten con una antigüedad superior a los diez años y que no tengan derecho a la jubilación, que fuesen despedidos, dejados cesantes o que se retiren voluntariamente de las entidades donde prestan servicio. La Caja podrá optar por la aplicación del citado monto a la amortización o cancelación de su obligación. No serán susceptibles de devolución los aportes patronales. El derecho a solicitar la devolución de aportes prescribirá después de tres años del retiro del afiliado de su trabajo, salvo que el mismo tenga deuda con la Caja, en cuyo caso los aportes serán aplicados a la amortización o cancelación de su obligación". El accionante justifica el pedido de declaración de inconstitucionalidad de la citada normativa en razón al rechazo de la devolución de sus aportes, que fuera solicitada ante la Caja Bancaria, la respuesta negativa del ente mencionado se debe a la falta de antigüedad requerida para el efecto, lo cual infringe principios y normas establecidos en la Carta Magna. - Gustavo E. Santander Dans Ministre Cesar M. Minenl ghanns Dr. Victor Ríos Ojedd Ministro Abg. Julio C. Pavón Martinez Secretario A fin de esclarecer este punto, es importante examinar el artículo impugnado desglosándolo por párrafos. El primero de ellos, otorga el derecho a la devolución de los aportes a los afiliados de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios quienes hubieren fungido la calidad de funcionarios despedidos, cesados o que se hubieren retirado voluntariamente, limitándolo con dos requisitos: a) que cuenten con una antigüedad mayor a diez años y, b) que no tengan derecho a la jubilación. Aquí es importante resaltar que nuestra Constitución, en su art. 95, legisla sobre la seguridad social dándole un espectro obligatorio e integral para el trabajador dependiente y su familia, aclarando que deberá ser extendida a todos los sectores de la población. Asimismo, destaca que los recursos financieros de los seguros sociales no sean desviados de sus fines específicos y que deban estar disponibles para sus objetivos. Siguiendo el alcance de este lineamiento, la normativa de la Caja, en su art. 6, tiene por objeto asegurar a sus afiliados los beneficios previstos en ella; y, más especificamente, el art. 11 otorga la titularidad exclusiva de los fondos y de las rentas, a los propios beneficiarios de la Caja. Reconociéndose, entonces, la propiedad en favor de los afiliados, la limitación en cuanto a los años de antigüedad a los efectos de su devolución resulta una merma inviolable en sus derechos dominiales, contrario al espectro estatuido en el art. 109 de la Constitución. A fin de complementar la idea expuesta, es dable recordar que nuestra Carta Magna reconoce la dignidad humana, así como otros valores, a saber, la libertad, la justicia y la igualdad ya en su preámbulo. Así, ella establece axiomas de un rico contenido ideológico y social que sirven de directriz al fundamento y a la justificación de todo el plexo normativo; y, por ende, todas y cada una de las articulaciones constitucionales se encuentran interconexas y son interdependientes unas con otras, siendo todas, imprescindibles para comprender su profundo espíritu. En tal sentido, el art. 46 de la Constitución Nacional proscribe la igualdad de las personas en su dignidad y en sus derechos; asimismo, no admite discriminaciones Seguidamente, el art. 88 no admite discriminación alguna entre trabajadores. Aquí debe admitirse que si bien, el caso concreto no se encuentra especificamente contemplado en el silencio enumerativo de tal normativa, la extensión del art. 45 -De los derechos y garantías no enunciados- permite interpretaciones amplias a fin de garantizar derechos a estos trabajadores en todos los tramos de la vida dinámica Recordemos que la constitución de un Estado social de derecho -art. 1-, impone en el Poder Público -art. 3 en concordancia con los arts. 247 y 260- la responsabilidad de garantizar la efectividad de tales derechos. En tal sentido, cabe destacar que el primer parágrafo de la norma impugnada supone una limitación que coloca a los aportantes de la citada Caja en una situación discordante con sus pares de otros rubros. V.g. Funcionarios Municipales (art. 66 de la Ley 122/93), Funcionarios Públicos (art. 53 de la Ley 1626 y art 9 de la Ley 2345). Tal situación no puede ser convalidada por esta Máxima Instancia sin denotar una clara transgresión al cumplimiento de los citados mandatos constitucionales.- Por tanto, para lograr el reconocimiento de la persona en su dignidad y en su integridad, con el objeto de lograr la objetivación de la igualdad de los trabajadores en el ejercicio de sus derechos en forma amplia e integral resulta así necesario prescindir la aplicación del primer párrafo del art. 41 de la Ley 2856/06 al caso concreto, en la parte donde se exige una antigüedad mínima de diez años para proceder al retiro de los aportes jubilatorios. 8
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "PROMOVIDA POR CARLOS ALBERTO SANCHEZ AZCONA C/ ART. 41° DE LA LEY N° 2856/2006 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES 73/91 Y 1802/01 PARCIALMENTE MODF. POR LA LEY N° 4473 Y EN SU CONSECUENCIA LA 03 RESOLUCION DEL CONSEJO DE ADMINISTRACION ACTA N° 26 DE FECHA DISTICA CIVIL 14 DE MARZO DE 2017 Y NOTA RAP N° 1631/2021, DE 15 DE ABRIL DE 2021". AÑO: 2024 2021. N°: 1337. =04 ES Nótese que el ultimo párrafo de tal normativa -art. 41- prescribe un lapso de 3 años desde que se produjera tal salida otorgándole una prescripción liberatoria del pago de dictios, apartes: Entiendo que tal elusión no padece de un tinte confiscatorio -art. 109- ni compiende una vulneración al principio de igualdad -art. 46. Ahondando en el tema, el art 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, más conocida bajo el nombre de Pacto San José de Costa Rica, internalizada por Ley 1/89, en su art. 30 nos ayuda a la dilucidación del marco que las restricciones al goce y al ejercicio de los derechos y las libertades reconocidos en tal Convención deben proporcionar, autorizándolas si ellas hubieren sido establecidas por leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas. Ahora bien, a fin de esclarecer este contenido y sus límites debemos recordar que el art. 109 de nuestra Carta Magna reconoce la propiedad privada, subordinando éstos a su función económica y social con la exigencia que deban ser establecidos por ley. Debe advertirse aquí que igual halo comparte con la letra del art. 21 de tal Convención; como asimismo, el art. 46 ya citado lo hace con su par, art. 24 del mismo Pacto. De los claros términos citados, es dable advertir que el derecho a la Propiedad Privada no es absoluto, admite limitaciones a ser reconocidas por Ley en aras a su función económica y social. Complementando la idea expuesta, es dable apuntar que el constituyente Miguel Abdón Saguier al tiempo de sustentar la promulgación del postulado del art. 95 de la C.N. -De la Seguridad Social- contribuyó definiendo características que inspiraron su legislación diciendo "En primer lugar, cuando hablamos de seguridad social. Estamos hablando de un sistema obligatorio... En segundo lugar, es social porque, si bien el evento que se trata de cubrir con la seguridad social es individual, tiene una repercusión social. En el contexto de una sociedad democrática -art. 1- donde se proclama la primacia del interés general sobre el interés particular - art. 128, no puede sino entenderse que nuestra Carta Magna, en esencia, garantiza el goce y el disfrute de la seguridad social para el beneficio individual de toda la población trabajadora, otorgando a sus recursos financieros un claro contenido o fin social. . Al respecto, es dable acotar que en el libro Teoría General de las Articulaciones Constitucionales, Ed. Dykinson, Madrid, p. 71, Pablo Lucas Verdú, cita Frosini diciendo "...cada ley incluida la más concisa, como el fragmento de un espejo, contiene encerrada, la visión y la luz de toda la Ley, y no solo es un orden a seguir, sino la actuación de un principio". - El mismo autor, ob. cit., p. 20/1 relata que la sinonimia de las disposiciones constitucionales expresa su contenido normativo y del análisis detallado de los términos de los mismos podemos encontrar la intencionalidad articulada. Sostiene que estas normativas mantienen una, conexión linguistica y una coherencia significativa, con otras disposiciones tanto gramatical, como sintácticamente. Concluye diciendo que Cesar M. Dipenl Constitución de la República, del Paraguay, Concondada Anotada y con Jurisprudencia Dr. Victor Ríos Ojeda 9 Ministro Abg. Jullo C. Pavón Martínez gecretarlo interpretación de una disposición y/o varias de ellas implica la interpretación de toda la Constitución, es decir entraña la de todos sus preceptos". - Así la exégesis apuntada armoniza con la disposición de los arts. 44 y 45 de la Ley N° 2856/06 que articulan la imprescriptibilidad del derecho a las jubilaciones y las pensiones siempre que ellas fueren pedidas en un tiempo prudencial fiado por la Ley. En efecto, no debe confundirse la calidad de beneficiado que reviste un carácter permanente y vitalicio de los factores económicos que integran la base del sueldo que son individuales interés del particular arbitrando medios proporcionales a fin de vulnerar en la menor medida el derecho a la propiedad de la persona que será objeto de la restricción. En este caso, la restricción de tal derecho ha sido dispuesto legalmente con una disposición clara, concisa y previsible para el conocimiento y el cumplimiento de las personas afectadas, pudiendo las mismas ejercer valida y efectivamente el derecho de reclamar el retiro de los aportes. En este sentido, considero que las medidas propuestas para el retiro no imponen cargas adicionales, excesivas o desproporcionadas para ser consideradas como una merma en el ejercicio de tal derecho. Por último, debe advertirse que los trabajadores aportantes de otros rubros cuentan con una normativa análoga que solo difiere en la sujeción temporal del ejercicio del derecho. Por otra parte, el accionante impugnó asimismo la Resolución del consejo de Administración N° 26, Acta N° 12 de fecha 14 de marzo de 2017. Ahora bien, teniendo en consideración los requisitos formales exigidos tanto por el art. 555 del C.P.C., como por el art. 12 de la Ley N° 609/95, es fundamental que al plantear la acción sean acompañadas a la presentación copias de las resoluciones impugnadas a efectos de determinar si ellas son, por sí mismas, violatorias de la Constitución. Situación que se advierte, el impugnante no Ha dado cumplimiento. Es de vital importancia que al momento de la presentación de la acción autónoma de inconstitucionalidad se dé cumplimiento a tal requisito, a fin de poder constatar en su caso, la conexión entre la fáctica de los hechos y circunstancias alegadas por el accionante, con las supuestas normas constitucionales conculcadas. En efecto, esta Sala ha venido sosteniendo que la acción de inconstitucionalidad interpuesta debe "autoabastecerse" y "fundamentarse" en forma clara y precisa, de modo a permitir el examen del cumplimiento de los requisitos exigidos legalmente. Por estas razones, la acción contra la mencionada resolución debe ser rechazada. - Por último, el recurrente ha impugnado igualmente la Nota RAP 1631/2021 de fecha 21 de abril de 2021 dictada por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados de Bancos y Afines. Al respecto, cabe destacar que la misma resulta la exteriorización de la decisión de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados de Bancos y Afines de denegar el pedido de devolución de aportes del afiliado por aplicación de la norma impugnada, por lo que deberá correr la misma suerte que el Art. 41 de la Ley N° 2856/2006 precedentemente analizado.- En conclusión, atento a los argumentos precedentemente expuestos, en base a las disposiciones normativas citadas y a los términos del Dictamen Fiscal N° 757 de fecha 21 de abril de 2023 obrante a fs. 15/17, corresponde hacer lugar parcialmente a la Acción de Inconstitucionalidad promovida prescindiendo la aplicación del primer párrafo del Art. 41 de la Ley 2856/06 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES NROS 73/91 Y 1802/01 DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY", en la parte donde se exige una antigüedad mínima de diez años para proceder al retiro de los aportes jubilatorios y, consecuentemente la Nota RAP. 1631/2021 de fecha 21 de abril de 2021, dictada por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados de 10
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 07 2024 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR CARLOS ALBERTO SANCHEZ AZCONA C/ ART. 41° DE LA LEY N° 2856/2006 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES 73/91 Y 1802/01 PARCIALMENTE MODF. POR LA LEY N° 4473 Y EN SU CONSECUENCIA LA RESOLUCION DEL CONSEJO DE ADMINISTRACION ACTA N° 26 DE FECHA 14 DE MARZO DE 2017 Y NOTA RAP N° 1631/2021, DE 15 DE ABRIL DE 2021". ANO: 2021. Nº: 1337. - ESTAS Bancos y Afines, dejando subsistente todo lo demás contenido en la norma, en relación al a i 414 on lo que se dio por toman a e inn S.EE, todo p Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la.sentencia que inmediatamente sigue: Gustavu L. Jaindider Dans Ministro Ante mi: Cesar M. Diesel Junghann Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro SENTENCIA NÚMERO: 373. Asunción, 4 de abril Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario de 2024 .- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR parcialmente a la Acción de Inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 41° de la Ley N° 2856/2006 "Que sustituye las leyes N° 73/91 y 1802/01 de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay", en la parte que condiciona a una antigüedad superior a diez años a los efectos de la devolución de aporte jubilatorio, con relación al Señor CARLOS ALBERTO SANCHEZ AZCONA, ello de conformidad a lo establecido en el Art. 555 del C.P.C. - ANOTAR, registrar y notificar Gustavo E. Santander Dans Ante mí: Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro ) SECRETARIA JUDICIAL I 00r0 Abg. Julio C. P Secretario 11
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