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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "ROGELIO WELKO CHAPARRO C/ BANCO SUDAMERIS PARAGUAY S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS".- 03|84 105 125 A.I. N° 260 EETADISTICA 202k Asunción, 4 de abin | de 20.24- - 5-04- (o a 11 del Vistas: Los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abg. José Rocentonio Moreno Ruffinelli contra el A.I. N° 61 de fecha 14 de marzo de 2019 dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Primera Sala de la VI Circunscripción si Judicia de Alto Paraná, y; d CORTE CONSIDERANDO: Que por el referido Auto Interlocutorio se resolvió: "1.-) DESESTIMAR el recurso de nulidad interpuesto por el Abg. ROBERTO MORENO RODRIGUEZ ALCALÁ en representación de la actora, contra el A.I. N° 615 de fecha 23 de julio de 2013, dictado por la Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno, a cargo entonces de la Abog. MAXIMA MEZA. 2.-) REVOCAR PARCIALMENTE el A.I. N° 615 del 22 de julio del año 2013, especificamente EN LA PARTE QUE ESTABLECE LA IMPOSICIÓN DE INTERESES MORATORIOS, conforme a los argumentos esgrimidos en el exordio de la presente resolución. 3.-) IMPONER las costas en esta instancia en el orden causado. 4.-) ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.-" CUESTIÓN PREVIA, LA SEÑORA MINISTRA CAROLINA LLANES DIJO: el superior jerárquico no se encuentra obligado por la concesión de los recursos decidida por el órgano inferior, ex art. 417 del Rito Civil. Pues bien, el apartado "1)" del Auto Interlocutorio recurrido no modifica ni revoca el dictado en Primera Instancia. Además, la revocación parcial del A.I. N° 615 del 22 de julio del año 2013, específicamente EN LA PARTE QUE ESTABLECE LA IMPOSICIÓN DE INTERESES MORATORIOS, apartado "2)" de la resolución recurrida, ha pasado a autoridad de cosa juzgada.- En consecuencia, corresponde declarar mal concedidos los recursos contra los apartados "1)" y "2)" del A.I. N° 61 de fecha 14 de marzo de 2019 dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Criminal, Civil y Comercial, Primera Sala de la VI Circunscripción Judicial de Alto Paraná.- A SU TURNO, LOS MAGISTRADOS MANUEL RAMÍREZ CANDIA Y NERY VILLALBA: Se adhirieron al voto de la Ministra Preopinante por los mismos undamentos.- LA SEÑORA MINISTRA CAROLINA LLANES, EN CUANTO AL RECURSO DE NULIDAD, DIJO: Si bien el recurrente fundó el Recurso, las supuestas faltas denunciadas deben ser tratadas por vía de apelación teniendo que la sanción de nulidad es última ratio, según lo reglado en el Artículo 407 del Código Procesal Civil. Tampoco se advierten vicios que autoricen pronunciamiento de oficio, en los términos del Artículo 113 de dicha normativa, por lo que corresponde desestimar el Recurso.- Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO Dr. Mag. Neri E. Villallo fbg. Marte te Mohges Boy santos Secretaria Dru. Men enivanu bounes 0. Ministra A SU TURNO, LOS MAGISTRADOS MANUEL RAMÍREZ CANDIA Y NERY VILLALBA: Se adhirieron al voto de la Ministra Preopinante por los mismos fundamentos.- LA SEÑORA MINISTRA CAROLINA LLANES, EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN, DIJO: El recurrente sostuvo que la decisión del Tribunal de imponer las costas en el orden causado ha soslayado expresas disposiciones legales respecto al modo en que deben ser impuestas, ya que si bien el Tribunal reconoce que el actor fue quien contribuyó con la imposición de las costas a su parte, por haber presentado la liquidación de manera incorrecta, decide imponer las mismas en el orden causado, por entender que la Jueza de Primera Instancia, fue quien debió controlar el proceso y rechazar la propuesta de liquidación de la adversa. Por ello, peticionó que el fallo sea revocado y que las costas sean impuestas a la parte actora.- Corrido traslado de los recursos interpuestos, la parte actora los contesta a través de su representante convencional Abg. Rafael Blanco S., en los términos del escrito obrante a fs. 170/174. Manifiesta que conforme al contenido del fallo y observando la parte dispositiva no se visualiza que la parte apelante haya recibido un acogimiento a su recurso de apelación ya que no se menciona la palabra HACER LUGAR al recurso, o en su defecto ADMITIR la misma, por ende la pretensión de que la actora debe ser merecedora de la imposición de costas es una posición que no está ajustada a derecho.- Se discute en autos la imposición de costas en Segunda Instancia en el orden causado. Debe puntualizarse que las costas comprenden todos aquellos gastos ocasionados por la sustanciación del proceso y deviene como consecuencia de una toma de posición respecto de la pretensión de la adversa, y está estrechamente vinculada al principio de bilateralidad. En las costas pueden, eventualmente, encontrarse los honorarios profesionales, no obstante, los honorarios no integran necesariamente la condena en Costas, sino en la medida en que se hayan efectivamente devengado y sea procedente su determinación.- Nuestra legislación se rige por el principio de la teoría objetiva de la imposición de costas, pero como regla general cuenta con su excepción, y ésta es que la propia norma autoriza expresamente al juez a imponer costas en el orden causado, siempre y cuando encuentre razones suficientes que deben ser estudiadas particularmente en cada circunstancia. Esto deviene así en virtud de los Artículos 192, 193 y 195 del Código Procesal Civil.- En el caso que nos ocupa, como vimos, las costas fueron impuestas en el orden causado. Es menester mencionar las actuaciones que precedieron al interlocutorio impugnado para una mayor compresión.- El 12 de junio de 2013 el representante convencional de la parte actora, presenta una propuesta de liquidación, incluyendo intereses moratorios. La parte demandada se opuso a dicho proyecto de liquidación. Por A.I. N° 615 de fecha 22 de julio de 2013 el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial VI C.J. Alto Paraná, aprobó el proyecto de liquidación incluyendo el rubro de intereses.-
03 мити ISTICA ORTE UPREMA -DE USTICIA JUICIO: "ROGELIO WELKO CHAPARRO C/ BANCO SUDAMERIS PARAGUAY S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS".- Roque Lopez Asistente La parte demandada recurrió dicho Interlocutorio agraviándose únicamente por la /inclusión de los intereses dentro de la liquidación, por no incluirse ese rubro en la condena, dictándose el A.I. N° 190 de fecha 25 de junio de 2014, por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, confirmándose el A.I. N° 615 de fecha 22 de julio de 2013, imponiéndose las costas a la parte demandada.- Posteriormente fue promovida por la parte demandada Banco Sudameris S.A. una acción de inconstitucionalidad contra el A.I. N° 190 de fecha 25 de junio de 2014, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná. Finalmente la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia dicta el Acuerdo y Sentencia N° 1870 de fecha 12 de diciembre de 2016, haciendo lugar a la inconstitucionalidad, declarando la nulidad del A.I. N° 190 e imponiendo costas a la parte vencida.- Una vez firme el Acuerdo y Sentencia N° 1870, el expediente fue remitido al Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala de Alto Paraná, a fin de que se pronuncie sobre los recursos interpuestos contra la resolución de Primera Instancia (A.I. N° 615 de fecha 22 de julio de 2013 del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial VI C.J. Alto Paraná), habiéndose dictado el A.I. N° 61 de fecha 14 de marzo de 2019, hoy recurrido y cuya parte resolutiva fue transcripta más arriba.- De la lectura de los antecedentes tenemos que, la parte demandada al recurrir el A.I. N° 615 de fecha 22 de julio de 2013 se agravió únicamente en lo que respecta a la inclusión de intereses moratorios dentro de la liquidación, surgiendo a todas luces que ha conseguido la revocación total del objeto de recurso.- Se aprecia, entonces, que si bien es cierto, que el recurrente a conseguido se haga lugar a su pretensión en cuanto a la exclusión de intereses moratorios de la resolución que establece de la liquidación en juicio, no es menos cierto que de conformidad al Artículo 193 del Código Procesal Civil, el Ad quem estaba facultado a eximir costas en caso de encontrar motivos lógicos y razonables.- DER PO 1UD IC1/ En el sub lite, no se advierten motivos o razones de orden legal ni jurídico para levar al vencido de Costas. En efecto, la causal de exoneración invocada por el Ad quem o se compadece con la normativa vigente. En el caso, se sonstata que el recurente ha SECRETARIA transitado -activamente- todas las etapas del Juicio, oponiéndose a liquidación presentada, CORTE redurriendo la misma, a fin de repeler los reclamos de la accionante. Por esa razón, que la queza de Primera Instancia, no haya rechazado la propuesta de liquidación de la adversa en SUPREMA «quanto a los intereses moratorios -de ninguna manera- puede constituirse en sanción para la demandada, que resultó vencedora en dicha instancia.- Las Costas constituyen el resarcimiento acordado por la Ley al vencedor para compensarlo por los gastos en que debió incurrir para obtener ante el órgano jurisdiccional el reconocimiento de su Derecho. Es par ello que deben ser reembolsadas. Yawl Abg. María Rita Moriges Doy Santos Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO Ministra Por las sólidas motivaciones explicitadas, y teniendo que la eximición de Costas es de carácter excepcional, corresponde en Derecho revocar el Fallo impugnado, imponiendo Costas en ambas Instancias a la perdidosa, de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 192, 203, inciso a), y 205 del Código Procesal Civil.- A SU TURNO, LOS MAGISTRADOS MANUEL RAMÍREZ CANDIA Y NERY VILLALBA: Se adhirieron al voto de la Ministra Preopinante por los mismos fundamentos.- Por las consideraciones que anteceden la, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DECLARAR mal concedidos los recursos de apelación y nulidad interpuestos, respecto de los apartados "1" y "2" de la resolución recurrida.- DESESTIMAR el Recurso de Nulidad.- HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. José Antonio Moreno Ruffinelli contra el A.I. N° 61 de fecha 14 de marzo de 2019 dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Primera Sala de la VI Circunscripción Judicial de Alto Paraná; en consecuencia; REVOCAR el apartado "3" del A.I. N° 61 de fecha 14 de marzo de 2019 dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Primera Sala de la VI Circunscripción Judicial ce Alto Paraná, debiendo imponerse las costas a la parte perdidosa, de conformidad a los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución.- COSTAS, en esta instancia, a la parte perdidosa.- ANOTAR, registrar y notificar.- Claus Dra. Ma. Carolina Llenes O. Ministra Ante mí: Dr. Mag. Néri E. Villalba f Sobreese 2024; Dr. Marquel Dejesúa Ramírez Candi MINISTRO SECRETARIA Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria озхо2 роб мулом вія пам уал 1019134?
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