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CORTE 'JPREMA USTICIA JUICIO: "OSVALDO JULIAN GIMÉNEZ MENDEZ C/ EMPRESA "CARIMBO 77 S.A." S/ COBRO DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES POR DESPIDO INJUSTIFICADO". - A. I. N° 254 Asunción, 4 de abn) del 2.024.- - 5-04- 2024 Y VISTOS: El Recurso de Apelación interpuesto por pel Abogado Alcides Jara Cousirat, en representación de la del 2.023, dictado por el Iribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala, Circunscripción Judicial Central; y PODER SECHETARIA JUST CONSIDERANDO: Por el citado Interlocutorio se resolvió: "I. TENER por decaído el derecho que ha dejado de ejercer el Abg. Alcides Jara Cousirat en representación de Carimbo 77 S.A. para expresar sus agravios por los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución; II. DECLARAR desierto el recurso de apelación interpuestos por la parte demandada contra la S.D. N° 31 de fecha 27 de marzo de 2023; III. IMPONER las costas en el orden causado; IV. DISPONER la remisión de estos autos al juzgado de origen sip más trámite; V. ANOTAR." (E. 263 y vIta,). Ese Anchio Garaz El Abogado Alcides Cousirat, en representación de la Parte demandada, fundó su Recurso en los términos del escrito de fecha 18 de Octubre del 2.023, obrante a fs. 276/279. Sostuvo que la decisión del Tribunal de declarar Desierto el Recurso de Apelación interpuesto por su parte contra la S.p. N° 31, de fecha 27 de Marzo del 2.023, es errónea. En este sentido, manifestó que -a su parecer- el Tribunal incurrió un error in iudicando, ya que "...aquel aplicó el art. 276 del C.P.T. cuando, en realidad, debía aplidar el art. 259 de. .P.T., por ser una Sentencia Definitiva que fue recurrida por mi parte". Eugenio Jiménez R: Ministro Alber SuMartinez Simon Ministro пкиец Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria Arguyó que su escrito de fundamentación de Recurso - presentado en fecha 8 de Junio del 2.023, a las ocho y cuarenta horas- fue presentado en tiempo y forma, a la luz del ya mencionado Artículo 259 del Código Procesal del Trabajo. En tales términos, solicitó se revoque la Resolución apelada, con costas. Además sostuvo -en los párrafos finales de su escrito- que el Interlocutorio recurrido es nulo, debido a que se habrían violado garantías constitucionales de su representado, al habérsele privado de la posibilidad de una segunda instancia de revisión de lo que fue objeto de recurso -es decir, la Sentencia Definitiva dictada en Primera Instancia, que fuera apelada- y señaló que ello dejó a su Parte en total indefensión. Por providencia de fecha 3 de Noviembre del 2.023 (f. 280) se corrió traslado de la expresión de agravios a 1a adversa. El Abogado Roberto Nuzzarello contestó dicho traslado en fecha 10 de Noviembre del 2.023 y, al hacerlo, solicitó se declare mal concedido el Recurso de Apelación, ya que -según dijo- el Auto Interlocutorio recurrido "...deviene ya inapelable al causar ejecutoria lo resuelto en segunda instancia en materia laboral; siendo una consecuencia del recurso interpuesto y por ende no originario del citado Tribunal" (fs. 281/284). A su vez, abordó la posibilidad del estudio del Recurso incoado por su contraparte y, en tal supuesto, manifestó que la decisión del Tribunal se halla ajustada a derecho y peticionó el rechazo con costas del Recurso de Apelación interpuesto por su adversa. Por providencia de fecha 14 de Noviembre del 2.023 se llamó "autos para resolver" Con carácter previo se debe analizar la solicitud formulada por el Abogado Roberto Nuzzarello, en lo que atañe
POD CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "OSVALDO JULIAN GIMÉNEZ MÉNDEZ C/ EMPRESA "CARIMBO 77 S.A." S/ COBRO DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES POR DESPIDO INJUSTIFICADO". - 2024 08 al estud. 18 de la admisibilidad del Recurso concedido por el tribunat inferior, a los efectos de verificar si la Feaglución en cuestión es susceptible de recurso ante esta máxima Instancia.- El Artículo 37 del Código Procesal del Trabajo establece: "La Corte Suprema de Justicia conocerá: a) LoS Recursos de Apelación que se interpongan contra las Resoluciones originarias de los Tribunales de Apelación del Trabajo...".- Analizadas las constancias, se advierte que Auto Interlocutorio recurrido es originario del Tribunal de Apelación, ya que no fue dictado en revisión de una Resolución emanada del Juzgado de Primera Instancia, sino que decidió sobre una plataforma fáctica que únicamente tuvo en cuenta devenir de la sustanciación en Segunda Instancia, por lo que el "Principio de la doble Instancia" no se encuentra cumplido. Es menester advertir, de igual manera, que en caso de duda debe estarse siempre por la procedencia del Recurso, pues este criterio es el que mejor tiende garantizar el derecho de la defensa en juicio y la vigencia del ya aludido "Principio de la doble Instancia". Por ende, la petición del Abogado Roberto Nuzzarello -de declarar mal concedido el recurso- debe ser rechazada. Con Aero Garage Dirimido 10 anterior, corresponde abordar el JUDICI estudio del Recurso de apelación interpuesto por el Abogado Alcides Jara Cousirat. Primeramente se debe señalar que, el Artículo 248 del Código Procesal del Trabajo establece que por la SECRETARIA remos vía del recurso de apelacion se estudian los aspectos relacionados con la nulidad de la resolución en recurso. Analizado el interlocutorio recurrido, se advierte que no existen méritos para pronunciarla, en los términos del Artículo 204 del mismo cuerpo legali si bien se alega la berto Partinez Simon Ministro Eugenio Jiménez R Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria nulidad por supuesta indefensión dada la aplicación errónea -en palabras del recurrente- de lo dispuesto en el Código ritual laboral, ello -de existir- sería un error de juzgamiento y por tanto, objeto de análisis al momento de estudiar el fondo de la cuestión. Analizadas las constancias de autos -incluidas aquellas tramitadas de manera electrónica, visualizadas en el módulo de Consulta de Casos Judiciales, en virtud a 10 dispuesto por Acordada Número 1.641/2.022- se observa que, en fecha 29 de Marzo del 2.023, el Juzgado de Primera Instancia en 10 Laboral del Primer Turno, con sede en la ciudad de Luque, Circunscripción Judicial del Departamento Central, concedió el recurso de apelación, "en relación y al solo efecto devolutivo conforme al art. 360 del C.P.I.", contra la Sentencia Definitiva Número 31 de fecha 27 de Marzo del 2.023. Sorteado el expediente, fue remitido al Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala, Circunscripción Judicial Centzal, y recibido conforme sello de cargo en fecha 22 de Mayo del 2.023 (f. 242 vlta.).- Luego, por Auto Interlocutorio Número 473 de fecha 29 de Mayo del 2.023, el citado Tribunal dispuso -en 10 pertinente- "..III. AUTOS el Abg. Alcides Jara Cousirat..." (sic, f. 246). Posteriormente, la Actuaria Jadicial informó -en fecha 13 de Junio del 2.023- que el apelante quedó notificado por automática, en fecha 30 de Mayo del 2.023, del Interlocutorio precedentemente referido, "..presentando su escrito el día 08 de junio de 2023 a las 08:50" (f. 262). En observancia a dicho informe, el Tribunal inferior resolvió declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en razón de que no fue fundamentado en plazo (f. 263 y vlta.).- Я sonömil oimoqua Cazaritu
CORTE LAG SUPREMA AJUSTICIA JUICIO: "OSVALDO JULIAN GIMÉNEZ MÉNDEZ C/ EMPRESA "CARIMBO 77 S.A." S/ COBRO DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES POR DESPIDO INJUSTIFICADO".- -04- 2024 Expuesto lo anterior, cabe referirse a las disposiciares del Código de forma que gobiernan el devenir T5 72 51 ,de la Segunda Instancia; más concretamente, su tramitación S1 700 plazos que rigen a la misma. Se tiene que, cuando la apelación incoada recae sobre una Sentencia "de trance y remate" -como en el caso de marras- se debe aplicar lo dispuesto por el Artículo 360 del Código Procesal del Trabajo, que dispone: "La sentencia del trance y remate y las demás resoluciones que se dicten en el curso de este juicio, sólo serán apelables en efecto devolutivo, dentro de los tres días siguientes al de la notificación". Al respecto, cabe afirmar que esta disposición es la única del Código de ritos en la materia que establece algún distingo respecto de la Sentencia "de trance y remate" y de las demás Sentencias Definitivas dictadas en Primera Instancia laboral; fuera de ello, dicha Sentencia es idéntica en su naturaleza a las demás Sentencias Definitivas que se dictan en el fuero laboral y, ciertamente, se entiende -con cabalidad- que el Abogado Alcides Jara Cousirat ha recurrido la Sentencia Definitiva Número 31 de fecha 27 de Marzo del 2.023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Primer Turno, con sede en la ciudad de Luque, PODER AUDICIA, Circunscripción Judicial del Departamento Central, y no así un Auto Interlocutorio o una providencia. Dada la explicación brindada, cabe decir que para estos autos - específicamente, para aguello sub examine- rige lo dispuesto SECRETARA CORT en el Artículo 259 del Código Procesal del Trabajo, es decir, que una vez notificada la Parte de la providencia que le conmina a expresar sus agravios, la misma tiene seis días para dar cumplimiento a dicha disposición.- Eson Antatico Entonces, el apelante efectivamente quedó n rado del ya citado Auto Interlocutario Número 113 de fecha 29 Mayo del 2.023 - en forma automática, el día Alberto fartinez Simon Ministro Eugenio Jiménez R Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria Martes 30 de Mayo del 2.023, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 81 y 82 del Código Procesal del Trabajo. En consideración de los seis días hábiles subsiguientes establecidos como plazo para expresar agravios por el aludido Artículo 259 del Código Procesal del Trabajo y, de acuerdo con el plazo de gracia fijado en el Artículo 150 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria conforme con el Artículo 6 del Código Procesal del Trabajo, el fenecimiento del plazo se produciría en fecha 8 de Junio del 2.023, a las nueve horas. Conforme puede corroborarse a f. 261 de autos, el escrito de expresión de agravios del representante convencional de la parte demandada, Abogado Alcides Jara Cousirat, fue presentado el día 8 de Junio del 2.023, a las ocho horas y cuarenta minutos, es decir, aún dentro del plazo estipulado por las normas individualizadas supra. Por ello, corresponde pues, revocar la resolución que declara desierto el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Alcides Jara Cousirat, en representación de la parte demandada.- Finalmente, las Costas deben ser impuestas a la Parte perdidosa en aplicación del Artículo 232 del Código Procesal del Trabajo y de los Artículos 203, literal "b", 205 Y 437 del Código Procesal Civil, de aplicaciones supletorias. Asimismo, corresponde ordenar la devolución de estos autos al Tribunal de origen. Por tanto, la Excelentísima, - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: RECHAZAR la solicitud de declarar mal concedido el Recurso formulada por el Abogado Roberto Nuzzarello, por S9IОME. 101895 en10н2. 2001
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - 51-04-2024 masivos JUICIO: "OSVALDO JULIAN GIMÉNEZ MÉNDEZ C/ EMPRESA "CARIMBO 77 S.A." S/ COBRO DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES POR DESPIDO INJUSTIFICADO". - expuestos en el "Considerando" de la REVOCAR el A.I. Nº 575, de fecha 20 de Junio del 2.023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala, Circunscripción Judicial Central.- IMPONER Costas a la Paxte perdidosa.- REMITIR este Juicio al Tribunal de origen para lo que hubiere lugar en Desecho.- ANOTAR, registar y notificar.. Caer Anteric Gara Albe o Martinez Simon Ministro Ante mí: PODER LUDICIA Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria SECRETAXIA ISTICIA 07125.47%/9 0121197318
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