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692/23 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "CREDICENTRO S.A.E.C.A. C/ IDALINA AVALOS FERNANDEZ S/ ACCIÓN PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO". A.I. Nº... 250 ..... Asunción, 4 de abr) del 2.024.- 2024 VISTOS: La contienda negativa de competencia suscitada Entre el Juzgado de Paz del Distrito La Catedral, primer turno y el Juzgado de Paz del Distrito La Encarnación, PODER CONSIDERANDO: De las constancias de autos surgen que el Abogado Diego Ortiz, en representación de Credicentro S.A.E. C.A. promovió acción preparatoria de juicio ejecutivo contra Idalina Avalos Fernández, ante el Juzgado de Paz, Primer Turno, de la Catedral. Posteriormente, la jueza entonces interina, Abogada Nathalia Guadalupe Garcete, por Providencia de fecha 23 de septiembre de 2.022 (f. 9), se separó de entender en el presente juicio a raíz de la recusación sin causa planteada en su contra por la parte actora; como consecuencia de ello, ordenó la remisión de estos autos al Juzgado de Paz, Segundo Turno, del Distrito de la Catedral, donde la misma jueza se encuentra como titular natural. Ante dicho Juzgado se tramitó el expediente, habiéndose dictado el auto interlocutorio que dio inicio al juicio ejecutivo, y diversas actuaciones posteriores, conforme instrumentales obrantes a fs. 15/43 de autos. Caron Andr arange Posteriormente, por Providencia de fecha 3 de Agosto de 2.023 la Juez en cuestión se excusó de seguir entendiendo en LUDICIAL estos autos e invocó al efecto la causal contenida en el Artículo 20, literal "j" y 21, del Código Procesal Civil, respecto del Abogada Eitel Kronn, razón por la cual el SECRETARIA JUSTICIA expediente fue remitido al Juzgado de Paz del Distrito La Encarnación. Recibido el mismo en fecha 7 de Agosto de 2.023 por dicho Juzgado, conforme sello de cargo obrante a f. 47, y SUPREMA previo informe del Actuario, la Jueza Analía Cibils dictó la Providencia de fecha 8 de Agosto de 2 .023 por la cual remitió Eugenio Jiménez R. finistro bogo Martinez Simon Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria los autos al Juzgado de Paz, Primer Turno del Distrito La Catedral, y argumentó que dicho juzgado a la fecha cuenta con un juez titular, por lo que ha cesado la causal de excusación que pesaba sobre la magistrada interina (f. 48) Los autos fueron recibidos en el Juzgado de Paz del Distrito La Catedral, Primer Turno, en fecha 9 de Agosto 2.023 (f. 48 vlta.); luego, por A.I. Nº 6219 de fecha 23 de Agosto de 2.023, el citado Juzgado, a cargo del Juez Gustavo Villalba, resolvió declararse incompetente y remitir este expediente a la Sala Civil Y Comercial de la Excma. Corte Suprema de Justicia, a efectos de que se resuelva la contienda negativa de competencia suscitada. En dicha resolución se alegó que el principio de perpetuidad de competencia rige precisamente para el Juzgado de Paz del Distrito La Encarnación y que la designación de ese juzgador no puede modificar la competencia ya asumida, la cual no puede trasladarse posteriormente en detrimento de las normas procesales que rigen la materia, de conformidad con lo establecido en el último apartado del Artículo 4 del Código Procesal Civil(f. 51).- Esta Sala Civil y Comercial de la Excma. Corte Suprema de Justicia corrió vista de la contienda de competencia al Ministerio Público (f. 52). De tal suerte, la Fiscal Adjunta Matilde Moreno Irigoitia, en virtud del Dictamen Nº 1586 con fecha 22 de Septiembre de 2.023 (fs. 53/55), manifestó que corresponde declarar competente para entender en este Juicio al Juzgado de Paz del Distrito de La Encarnación, en virtud a 10 dispuesto en los Artículos 4 y 5 del Código Procesal Civil.- Revisadas las constancias de autos, se constata que en el particular se ha suscitado, propiamente, una cuestión de competencia. Aquí, ambos jueces resolvieron que no deben entender en el presente juicio.- La particularidad aquí reside en que, al haberse excusado la Jueza de Paz del Segundo Turno de La Catedral, los autos
2u l ORTE UPREMA DE JUSTICIA TADISTICA 5 -84- 2024 JUICIO: "CREDICENTRO S.A.E.C.A. C/ IDALINA AVALOS FERNANDEZ S/ ACCIÓN PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO". - PODER Encar DICIA * SECRETARIA JUSTICIA SUPREMA -emitidos al Juzgado de Paz de La Encarnación, cuya titular, sin que haya sido fijada su competencia, ordenó su remisión al Juzgado de Paz, Primer Turno de La Catedral, por entender que desapareció la causal de excusación existente con la interina de aquel entonces. ———— Sin embargo, se debe hacer notar dos cuestiones puntuales: en primer lugar, que la jueza que interinaba el Primer Turno del Juzgado -quien es la misma que entendió en el Segundo Turno del Juzgado en cuestión- se apartó de entender en el juicio por haber sido recusada "sin causa" por la parte actora, es decir, no puede considerarse que haya desaparecido causal de excusación, por no haber existido ninguna que proVoCÓ su apartamiento. Luego, sí existió causal excusación respecto de uno de los abogados intervinientes en el juicio, una vez tramitado ante el Segundo Turno, situación que precisamente motivó el desplazamiento de la competencia al Juzgado de La Encarnación. Por tanto, la conducta desplegada por la jueza del Segundo Turno de La Catedral no puede considerarse como conculcación del principio de la perpetuatio iurisdictionis, ya que su apartamiento se dio a raíz de la causal sobreviniente invocada por la misma, y dicha excusación no fue impugnada por la jueza subrogante que le siguió en orden de turno, en virtud del Artículo 22 del Código Procesal Civil. GaraEn segundo lugar, tampoco dicho principio fue alterado respecto de la titular del Juzgado de Paz de La Encarnación, ya que, como fuera mencionado precedentemente, su competencia no había quedado fijada al tiempo de remitir los autos al Primer Turno, de La Catedral Finalmente, por lo señalado, si bien no se vería conculcado el principio de la perpetuatio iurisdictionis, de igual manera asiste razón al Juez Gustavo Villalba, pues no ‹se puede pretender ret traer el desplazamento de competencia Eugenio timénez Re Ministro Albert Martinez Simon Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria que ya ha operado con anterioridad, aunque se modifiquen con posterioridad las circunstancias que lo determinaron. Esto, sin perjuicio, vale aclarar, del acaecimiento de causales sobrevinientes que ameriten la inhibición excusación del juzgador, que no es nuestro caso. En suma, la nueva designación del Juez Gustavo Villalba como titular del Juzgado de Paz del Distrito de La Catedral, Primer Turno, no puede modificar el desplazamiento de competencia ya operado, debiendo entonces el Juzgado de Paz del Distrito de La Encarnación, entender en estos autos. Ello, en razón de que la competencia radica ante este último en atención a 10 dispuesto por la Acordada N° 1405/2020 que modifica el Artículo 1° de la Acordada N° 381/2005 respecto del orden de sustitución de los Juzgados de Paz de la Capital, en la cual se establece que los juicios del Juzgado de La Catedral serán sustituidos por el de La Encarnación, como efectivamente se produjo en estos autos. En consecuencia, corresponde declarar competente para entender en este juicio a la Jueza Analía Cibils, del Juzgado de Paz del Distrito La Encarnación, y remitir estos autos a dicho Juzgado. Asimismo, corresponde librar Oficio, anoticiando de la decisión, al Juzgado de Paz del Distrito La Catedral, Primer Turno. Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE:. DECLARAR la competencia del Juzgado de Paz del Distrito La Encarnación, a cargo de la Abogada Analía Cibils.- REMITIR estos autos al Juzgado competente para entender en estos autos, de conformidad con lo dispuesto en el "considerando" de la Resolución.
•CORTE SUPREMA JUICIO: "CREDICENTRO S.A.E.C.A. C/ IDALINA AVALOS FERNANDEZ S/ ACCIÓN PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO".- RUSTICH 20) - 5-04-2024 LIBRAR Oficio al Juzgado de Paz del Distrito La 81076751- Pa, Paizas ferno, cargo del desa eso .12 500 a los efectos establecidos en el Artículo 12 del Código Procesal Civil. ANOTAR, registH Ministre Einicer Strie Eugenio Jiménez R. Ministro Ar Garage Ante mí: Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria CORTE SECRETAMA DEFINE 00.9
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