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1010723, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "PATRICIA MIKELLA GAYOSO RITAS C/ DIEGO RUBÉN GÓMEZ GODOY Y ALCIDES RUBÉN GÓMEZ DUARTE S/ RECONOCIMIENTO DE CRÉDITO Y COBRO DE GUARANÍES". 09 02 1031 04.05 A. I. Nº 248 ESTADISTICA - 5-04-2024 • Asunción, 4 de abril del 2.024.- Roque López Franco LAsistenie IST forma de concesión de los Recursos de Apelación y deducidos contra el Acuerdo y Sentencia Número 57, con de Agosto del 2.023, dictado por el Tribunal de Apelación en 10 Civil, Comercial, Laboral Y Penal, de la Circunscripción Judicial Amambay, y; SECRETARIA CONSIDERANDO: Que por el Acuerdo y Sentencia Número 57, con fecha 1 de Agosto del 2.023, se resolvió: "1°) REVOCAR, en todos sus términos, la S.D. Nº 193 de fecha, 29 de agosto de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial zel segundo furno de esta Circunscripción Judicial; en consecuencia, 29) HACER LUGAR a la demanda que por reconocimiento de crédito y cobro de guaraníes promueve la señora Patricia Mikella Gay=so Rivas en"contra de los señores Diego Rubén Gómez Godoy y Alcizes Rubén Gómez Duarte, DECLARANDO reconocido a favor la actora el crédito de dinero por valor de Ciento Setenta Millores Cuatrocientos Cincuenta Mil Guaraníes (G. 170.450.000) Y CONDENAR a los demandados a abonar dicho importe a favor de la demandante, dentro de las 48 (cuarenta y ocho) horas de quedar firme y ejecutoriada la presente resolución. 3º) IMPONER las costas a los demandados, en ambas instancias. 4º) ANOTAR...". Luego, por el Auto Interlocutorio Nº 386, con fecha 25 de Septiembre del 2.023, el Tribunal de Apelación en 10 Civil, Comercial, Laboral Y Penal, Circunscripción Judicial Amambay, concedió libremente y con. efecto suspensivo los Recursos nterpuestos contra el Acuerdo Sentencia Número 57, con fecha 1 Agosto del 2.023.- -Can Afario Gara Del interlocutorio referido, puede inferirse que el Tribural de Apelación resolvió conceder libremente los recursos interpuestos, sobre la base del Art. 398 del C. P.C., que dise: "Forma de concesión efecto. La apelación de sentencia definitiva otorgará libremehte...". En estos términos, no parece que las cues iones hayan sido correctamente formuladas cons ideradas por el Eugenio Jiménez Ri Friburale desde que de tal...!/... Inez simo finistro Minifera Abg. Modos le hobber bos antes Secretaria ...ll...norma no se sigue -como lo entendió dicho Órgano- que el recurso de apelación ante la Corte Suprema de Justicia deba ser, también, concedido libremente. Veamos esto a continuación. La forma de concesión del Recurso -libremente o en relación- no puede entenderse de manera independiente al trámite ser sucedido ante el órgano recursivo; antes bien, las formas de concesión son los tipos de procesos a ser sucedidos en sede recursiva. Así, en la instancia revisora solo tenemos dos tipos: recurso en relación y el recurso libre. Consiguientemente, casi huelga señalar -de no ser por el equívoco en el que incurrió el Tribunal de Apelación- que el recurso libre tiene la nota distintiva de que permite una amplitud de debate, con la posibilidad de introducción de hechos nuevos y actividad probatoria -Arts. 428, 429 y 430 del C.P.C.-; mientras que respecto al recurso en relación, tales posibilidades son completamente ajenas a su estructura.- Ello sentado, la forma de concesión correspondiente al trámite recursivo sucedido ante la Corte Suprema de Justicia es corolario lógico de la norma del Art. 437 del C.P.C., que dice: "Cuando la Corte Suprema de Justicia conociere en grado de apelación, recibido el expediente, se dictará la providencia de autos. En ningún caso se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.". En correspondencia, pues, del diverso tipo de proceso al que da lugar el Recurso "en relación" y "libremente" , resulta patente que el proceso a ser sucedido ante la Corte Suprema de Justicia, sea que el objeto del proceso de impugnación sea Interlocutorio originario del Tribunal de Apelación, sea un Fallo definitivo, será "en relación"; la norma del Art. 437 del C.P.C. no deja margen de dudas al respecto. Las consideraciones que anteceden nos permiten verificar un error en la forma de concesión de Recursos, atribuible al Tribunal de Apelación. Luego, en cuanto a las facultades de subsanar dicho error en esta sede, el Art. 417 del Código Procesal Civil prescribe que el Tribunal Superior no se encuentra obligado por la forma en que se hubiere otorgado el recurso y puede, de oficio o a petición de parte, modificarla conforme a derecho.-
DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "PATRICIA MIKELLA GAYOSO RIVAS C/ DIEGO RUBÉN GÓMEZ GODOY Y ALCIDES RUBÉN GÓMEZ DUARTE S/ RECONOCIMIENTO DE CRÉDITO Y COBRO DE GUARANÍES". , Оз ES JADISTICA CIVIL 07, Ro Lopez raines manera, corresponde modificar la forma de concesión Regursos, dejándolos establecidos "en relación"; mientras Mantienen efectos concesión, que ecidos con efecto suspensivo. Así también, corresponde 1lamar "Autos" en consecuencia. Por tanto, fundada en las motivaciones precedentes, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: MODIFICAR la forma de concesión de los Recursos interpuestos cont. el Acuerdo y Sentencia Número 57, con fecha 1 de Agosto del 2.023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, Circunscripción Judicial Amambay, dejándolos establecidos en relación y con efecto suspensivo, conforme con los términos expyestos en el exordio de la Resolución. AUTOS. 022о ANOTAR, egistra notificar. to Martinez Sin Cana Anturio Garage Ministro Ante mí: Fugenio liménez Re / austro DICIAL urua Abg. María Rite larges De Santos Secretaria
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