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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "MILCIADES MIRANDA MAIDANA C/ MAPFRE PY CIA. DE SEGUROS S.A. S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". 02 DICIAL ODER JUSTICIA SECRETARIA nononse CORTE 23 00/ 01 ESTADISTICA CIViL - 5 -04- 2024 LA ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO Die2 y siete Ciudad Asunción, Capital de la República del los 4 días, del mes cori l , del año einte y cuatro, estando reunidos en Sala de Acuerdos "Totores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN, CÉSAR ANTONIO GARAY y ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN, bajo la presidencia del primero de los nombrados, por Ante mí la Secretaria autorizante, se trajo al Acuerdo el expedierte intitulado: "MILCIADES MIRANDA MAIDANA C/ MAPERE PY CIA. DE SEGUROS S.A. S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO" a fin de resolve= los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por Milciades Miranda Maidana, por Derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, contra el Acuerdo y Sentencia Número 36, con fecha 23 de Junio del 2.022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial Alto Paraná.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentisima Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, resolvió plantear las siguientes, CUESTIONE S: ¿Es nula la Sentencia apelada? En caso contrario, se halla ajustada a Derecho? . Practicado el sorteo de Ley, para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: JIMÉNEZ ROLÓN, GARAY Y MARTÍNEZ SIMÓN. - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN DIJO: el recurrenta no ha fundamentado el recurso de nulidad (fs. 148/150). No axirtiéndose otros vicios o defectos cue autoricen a una declaración oficiosa a tenor de lo dispuesto por el art. 113 del Códig Procesal Civil, corresponde declarar desierto este recurso. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY DIJ Adhiero al juz gamiento del señor Ministro preopinante por esas motivaciones Asi voto. orto MartinerSimon Ministro Eugenio Jiménez R Ministro Garag Abe, Marle Re Mon de sados Secretaria A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN DIJO: Me adhiero al voto del Ministro Jiménez Rolón, por compartir idénticos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN PROSIGUIÓ DICIENDO: por Sentencia Definitiva N° 380 de fecha 11 de diciembre de 2018, el Juzgado de Primera Instancia en 10 Civil Y Comercial, Tercer Turno, de la Circunscripción Judicial Alto Paraná, con asiento en Ciudad del Este, resolvió: "1. HACER LUGAR a la presente demanda cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios que promueve MILCIADES MIRANDA MAIDANA en contra de MAPERE PARAGUAY COMPAÑÍA DE SEGUROS SOCIEDAD ANONIMA, y en consecuencia condenar a la demandada a que pague la suma de GUARANIES DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES (Gs. 250.000.000), más el interés del 2,5% sobre la referida suma, a computarse desde el día de la notificación de la presente demanda, todo ello dentro del plazo de 10 días de quedar firme y ejecutoriada la presente resolución, conforme a los fundamentos expuestos en la misma. 2. IMPONER las costas a la perdidosa. 3. ANOTAR (...]" (sic, f. 248) . Recurrida que fue la mencionada resolución, y tramitados los recursos, el Iribunal de Apelación en 10 Civil y Comercial, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial Alto Paraná, con asiento en Ciudad del Este, por Acuerdo y Sentencia N° 36 de fecha 23 de junio de 2022, resolvió: "1. NO HACER LUGAR, el recurso de nulidad. 2. REVOCAR, la S.D. N° 380 de fecha 11 de diciembre de 2018, conforme a los fundamentos expuestos y en consecuencia, NO HACER LUGAR, a la Demanda de Cumplimiento de contrato e Indemnización de daños y perjuicios planteada por el Sr. Milciades Miranda Maidana contra Mapfre PY Cia de Seguros S.A., por así corresponder en derecho, conforme a los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución. 3. COSTAS, a la perdidosa, conforme a lo dispuesto por los arts. 1'92 y 203 inc. "b" del CPC. 4. ANOTAR (...]" (sic, f. 363 vlta.).
CORTE SUPREMA LUSTICIA JUICIO: "MILCIADES MIRANDA MAIDANA C/ MAPFRE PY CIA. DE SEGUROS S.A. S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". SU DICTA PODER SECRETARIA ESTA - 5 -04- 2024 Scurrente expresó agravios en los términos del Frescrito Boyante a fs. 370/384, y manifestó que el fallo dictado ¡penal es acerca de una tercera persona extraña a la procesal establecida en este juicio. Adujo que no tuvo responsabilidad penal en el accidente, que no participó del mismo ni lo provocó. Indicó que Liliana Patricia Romero no tiene póliza con la demandada, sino que él es el tomador y beneficiario de la nisma, con lo cual la demanda no puede ser rechazada con fundamento en el art. 1609 del Código Civil. Agregó que la aseguradora MAPFRE no realizó ninguna diligencia probatoria en autos a fin de demostrar la culpa grave de su parte. Expresó que la doctrina mayoritaria enseña que toda cláusula que exime de responsabilidad al asegurador debe ser interpretada de manera restrictiva y admitirse luego de que se pruebe en juicio el dolo o la culpa grave en el accionar del beneficiario o tomador. Señaló que corresponde la retasa del monto correspondiente al daño moral en la suma de G. 150.000.000 por todo el sufrimiento que pasó desde que tomó conocimiento del accidente en el que estaba involucrada su familia, circunstancia en la cual la aseguradora ni siquiera concurrió al lugar. Refirió que se sintió mal al saber que la demandada no cubriría el siniestro ni se haría cargo de los perjuicios económicos sufridos, con base en un argumento ilegal. Finalmente. solicitó se dicte resolución haciendo lugar a la demanda de cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios; y se condene a la demandada al pago de la suma de G. 390.000.000 más el interés del 2,5% desde la notificación de la demanda, con costas al vencido en todas las instancias. am La recurrida contestó traslado a fs. 387/390, y W dexpresó que la sola existencia de proceso penal en trámite, en el que se investiga la antijuridididad de la conducta del conductor del vehículo asegurado en el siniestro, muy por el contrario lo que pretende. insinuar el apelante, produce éfectos dir ectos sobre el resultado de un rroceso civil Alberto Martinez Simon Thnistro Eugenio Jiménez R. Ministro Abg. María Rita Mongea Dos Santos Secretaria promovido en contra de la aseguradora para exigirle la reparación de los daños materiales sufridos por la destrucción del susodicho vehículo. Adujo que, en el contrato de seguro, la autorización para conducir el vehículo asegurado implica inexorablemente la responsabilidad compartida entre el propietario y el autorizado. Agregó que resulta absurdo decir que no existen pruebas de la falta gravísima que se atribuye a la conductora del vehículo asegurado, pues la misma ha sido condenada por homicidio culposo en la justicia penal. Refirió que el principio general en materia de costas debe regir en este caso, por lo que solicita que así sean impuestas a la adversa en las tres instancias. En atención a lo expuesto, solicitó se dicte resolución confirmando en todas sus partes el fallo dictado por el Tribunal de Apelación. En primer término, resulta necesario realizar un examen detenido del escrito de promoción de demanda, a fin de precisar la pretensión del actor.- Al promover la demanda, Milciades Miranda Maidana expresó que es propietario del vehículo Toyota Hilux SRV D/C 4x4 turbo diésel, año 2014, color gris, inscripto en la Dirección General del Registro de Automotores como matrícula N° BCP 006. Indicó que, al momento de adquirir el rodado, ha celebrado con la demandada un contrato de seguro, en virtud del cual la aseguradora se obligaba a indemnizar al asegurado hasta el límite máximo de G. 260.000.000, por responsabilidad civil, incendio, accidentes personales de los ocupantes y muerte de terceros, robo, tal como consta en la póliza. Además, dijo que, fecha 3 de abril de 2016, Liliana Patricia Romero conducía su vehículo, quien contaba con poder especial para hacerlo, regresando de Curuguaty, en compañía de Jesús Salomón Miranda, Ever Segovia Santacruz, Sady Duette y Jesús Duette; y que, siendo las 5:30 horas con destino a cruce Carolina, a la altura del km. 322 de la ruta 10, se produjo un accidente de tránsito que tuvo como consecuencia el fallecimiento de B : Reinaldo Fretes Velázquez. Adujo que, una vez remitidas las
U DICTA PODER SECRETARIA CORTE ORTE ASURDENA RUSTICIA EST - 5-04- 2024 JUICIO: "MILCIADES MIRANDA MAIDANA C/ MAPFRE PY CIA. DE SEGUROS S.A. S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". correspondientes a la aseguradora, la misma había en formano /que no asumiría la responsabilidad indemnizatoria salas consecuencias del siniestro denunciado. Agregó que el vehículo de su propiedad fue envestido de forma violenta e imprevista la parte frontal por el automóvil Toyota Corolla, chapa BEA 115, conducido por Reinaldo Fretes Velázquez, presumiblemente en estado etilico y a alta velocidad en zigzag en una curva. Aludió que el fallecido había invadido el carril donde iba el rodado de su propiedad, por lo que la conductora tuvo que realizar una maniobra evasiva, lo que produjo la colisión frontal. Refirió que la mala fe de la demandada hace que deba promover esta demanda de cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios. En primer lugar, solicitó daño emergente, en los siguientes términos: "[...) valor del Rodado (Pag. 1 de 1 de la Póliza): Gs. 150.000.000. INDEMNIZACIÓN por muerte conforme al capítulo IV accidentes Personales de Ocupantes: Lesiones de las Personas Ocupantes Gs. 10.000.000, Muertes o invalidez de las Personas ocupantes Gs. 100.000.000. TOTAL Gs. 260.000.000" (sic, f. 60). Asimismo, peticionó los rubros de lucro cesante y pérdida de chance. Al respecto, señaló que cuenta con un cultivo de yerbales y el vehículo asegurado era usado como herramienta de trabajo para la búsqueda y ubicación de la producción, emprendimiento familiar que le generaba un ingreso extra. En estos conceptos, requirió la suma de G. 90.000.000. Finalmente, reclamó daño moral por los múltiples trastornos sufridos por el incumplimiento de la demandada, por la indignación por comprobar que el pago del seguro solo sirvió para beneficio de la aseguradora, en la suma de G. 400.000.000. Finalmente, solicitó un interés mensual del 3% en concepto de actualización de valores desde inicio de la demanda (fs. городе Pues bien, el art. 420 del Códig facultades del acreedor, ecomo consecuencia a saber: al exigir el cumpl imiento en espaci Eugenio Jiménez R. Ministro Aibelde Martinez Simon Ministro Civil consagra las de la obligación; de la prestación Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria por el deudor; b) procurar el cumplimiento en especie de la prestación por un tercero, a costa del deudor; y, c) obtener las indemnizaciones pertinentes. En este caso, el actor dijo "promover demanda por cumplimiento de contrato de seguro e indemnización de daños y perjuicios" (sic, f. 55). Así, la denominación atribuida por el actor a su demanda, permite subsumir la pretensión en 1o dispuesto por el art. 420 literales "a" y "c" del Código Civil; es decir, el acreedor reclama el cumplimiento forzoso en especie por el deudor de la prestación, asi como la indemnización de los daños y perjuicios derivados de la mora, ex art. 423 del Código Civil. En tal corolario, no se obvia que el actor, en su escrito inicial, solicitó la suma debida por la aseguradora a tenor de la póliza de seguro, pero en concepto de daño emergente; empero, dicha circunstancia únicamente supone un error de nomen en la calificación jurídica, que no vincula al órgano jurisdiccional ni restringe el principio iura novit curiae. Se juzgará, entonces, la demanda de cumplimiento contrato e indemnización de daños y perjuicios. Por supuesto, lo primero que corresponde analizar es la procedencia -o no de la pretensión de cumplimiento de contrato de seguro. El art. 719 del Código Civil dispone: "En los contratos bilaterales una de las partes no podrá demandar su cumplimiento, si no probare haberlo ella cumplido u ofreciere cumplirlo, a menos que la otra parte debiere efectuar antes su prestación." De manera que, en este tipo de casos, el actor debe probar u ofrecer el cumplimiento de su prestación, para exigir el de la demandada. Al respecto, el actor, en su escrito inicial, refirió haber cumplido con su prestación de pagar la prima más impuestos debidos por virtud del contrato de seguro (f. 56); además, acompañó prueba instrumental que acredita el pago correspondiente al mes posterior del accidente (f. 34). Por
21 A GORTE SUPREMA DE JUSTICIA 5 -04-2024 Roque López Fresco JUICIO: "MILCIADES MIRANDA MAIDANA C/ MAPERE PY CIA. DE SEGUROS S.A. S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". - POD 1 UDICIA SECRETARIA la demandada no contestó el traslado de la demanda, surge del Auto Interlocutorio N° 1188 de fecha 21 de diciembre de 2016 (f. 71). Luego, tampoco la demandada, durante el transcurso del proceso, ha alegado el incumplimiento del actor. De manera que, ya sólo resta examinar el incumplimiento imputable de la deirandada. En efecto, no constituye un hecho controvertido, que la aseguradora no cubrió los riesgos asegurados en los términos del contrato de seguro. Por el contrario, la disputa se circunscribió a la configuración -o no- de una causa de justificación de índole contractual. Así pues, conforme con la copia autenticada agregada por el actor a f. 51, la aseguradora le comunicó, en fecha 22 de julio de 2016, que no asumiría responsabilidad indemnizatoria por las consecuencias del siniestro denunciado, dado que ellas se encuentran incluidas "dentro de los casos no indemnizables". previstos en las Condiciones Particulares Específicas Cobertura Básica N° 1 y Cobertura Básica N° 3. Dicho documento no solo no fue impugnado por la demandada a quien le fuera atribuido, sino que también fue expresamente reconocido e invocado en su escrito de alegatos (fs. 223/226). adela en la nota referida en el párrafo precedente se lee 1o siguiente: "Mapfre Paraguay Compañía de Seguros S.A. no asumirá responsabilidad indemnizatoria por las consecuencias del siniestro denunciado, por lo tanto no podrá hacerse cargo de los gastos emergentes correspondientes a los daños materiales del vehículo asegurado y tercero, como así también por el fallecimiento del tercero, en razón de que el mismo se halla incluido dentro de los CASOS NO INDEMNIZABLES previstos en las Condiciones Particulares Específicas Cobertura Básica N° 1 - Daños Materiales Parciales y Cobertura Básica N° 3 Responsabilidad Civil del automovilista, que establecen ambos en su cláusula 5; el segurador no se responsabilizará en los siguientes casos: "a) Cuando el con trctor provoca el siniestro [...) por culpa grave mando no de cumplimiento a las leyes, Eugenio Jiménez R: Ministro AIDe to Martinez Simn ¿linistro Abg. Marín Rita Monges Dos Sastr btcretarla ordenanzas, reglamentos gubernativos, municipales policiales, calificados como falta gravísimas vigentes en el territorio nacional (...]" (sic). A fs. 35/36 obra copia autenticada del contrato de seguros entre actor y demandada, no obstante, el mismo se encuentra incompleto, pues los anexos, en concreto el anexo II en el cual se encontrarían la Cobertura Básica N° 1 y la Cobertura Básica N° 3 referidas en la nota mencionada, no obran en autos.- Sin embargo, las partes no desconocieron ni impugnaron la aplicación por el Tribunal de Apelación de la cláusula 5° de la Cobertura Básica N° 1 y de la Cobertura Básica N° 3 mencionadas en la nota enviada por la aseguradora, que autoriza a ésta a negar la cobertura cuando el conductor del vehículo asegurado provoque el siniestro por culpa grave o cuando su incumplimiento de la normativa sea calificado como falta gravísima. Por tanto, cabe constatar si se ha configurado alguna de las causales referidas en el párrafo precedente, que eximen de cumplimiento a la aseguradora. A fs. 315/332 obra copia simple de la Sentencia Definitiva N° 61/2019 de fecha 2 de diciembre de 2019 dictada por el Tribunal de Sentencia N° 2 de Salto del Guairá, Circunscripción Judicial Canindeyú, en la causa: "MINISTERIO PÚBLICO C/ LILIAN PATRICIA ROMERO S/ SUP. HECHO PUNIBLE DE HOMICIDIO CULPOSO - ACCIDENTE DE TRANSITO", la cual fue remitida por la presidenta del citado Tribunal en respuesta al oficio N° 274 de fecha 30 de diciembre de 2019. En virtud de dicho fallo, fue resuelto lo siguiente: "(...) 2. DECLARAR, la procedencia de la acción instaurada por el representante del Ministerio Público Abg. JUAN DANIEL BENITEZ. 3. DECLARAR, la comprobación de la existencia del Hecho Punible contra la vida (Homicidio Culposo), ocurrido en fecha 03 de abril de 2016, sobre la Ruta 10 Las Residentas lugar denominado Jejui, Colonia Yvyrarovana del distrito de Yvyrarovana, quien TAISIG LSTT9UTA C
ODER 18.l OTORTE SUPREMA TUDE USEICIA -04- 2024 Roque Lóper Fiano JUICIO: "MILCIADES MIRANDA MAIDANA C/ MAPERE PY CIA. DE SEGUROS S.A. S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". víctima fatal el Sr. Reinaldo Fretes Velázquez. 4. TRECE LILIANA PATRICIA ROMERO, (...) es autor reprochable en grado de autoría, por la conducta típica y antijurídica del Hecho Punible contra la vida (Homicidio Culposo), ocurrido en fecha 03 de abril de 2016, sobre la Ruta 10 Las Residentas lugar denominado Jejui, de la Colonia Santo Domingo del distrito de Yvyrarovana, quien resultara víctima fatal el Sr. Reinaldo Fretes Velázquez. 5. CALIFICAR la conducta de la acusada LILIANA PATRICIA ROMERO, dentro de los preceptuado en el Art. 107 de la Ley 1160/97 (Código Penal), en concordancia con el Art. 29 inc. 1° del mismo cuerpo legal. 6. CONDENAR a LILIANA PATRICIA ROMERO, [...) a la pena privativa de libertad de 02 'DOS) AÑOS (...J 7. SUSPENDER A PRUEBA DE LA EJECUCIÓN DE LA COVDENA por el TÉRMINO DE DOS (2) AÑOS (...)" (sic, f. 315). Dicha resolución fue recurrida por la acusada y conductora del vehículo asegurado. Luego de tramitados los recursos, el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial Canindeyú, con asiento en la ciudad Salto del Guairá, por Acuerdo y Sentencia N° 51 de fecha 17 de noviembre de 2020, resolvió: "I...] 3. NO HACER LUGAR al Recurso de Apelación Especial interpuesto por el Abg. DERLIS R. MARTINEZ A., y en consecuencia CONFIRMAR la S.D. N° 61 de fecha 02 de diciembre de 2019, dictada por el Iribunal de Sentencia (...]" (sic, f. 347).- Con Silero Goles Asi pues, se evidencia que en sede penal fue determinada ilicitud y la culpabilidad de la conductora del vehículo 10 propiedad del actor, en el suceso que tuvo como consecuencia CIA el fallecimiento de reinaldo Fretes Velázguez.- Aquí deviene transcendente examinar con detalle los fundamentos del fuero penal para resolver la condena, con el SECRETARIA JUSTICIA objeto de determinar si la culpa resulta o no grave. En cuanto a la mecánica del accidente, el Tribunal de sentencia expresó que: ."V..] En sums de dichas pruebas producidas durante el desatrollo del juicio oral y público, Eugenio Jiménez R Liberto Martinez ins Ministro Mistro Monges-Dos Santo Secretarte al Tribunal no le cabe duda alguna en atribuirle la participación en la responsabilidad de la comisión del HECHO PUNIBLE CONTRA LA VIDA POR ACCIÓN CULPOSA a LILIANA PATRICIA ROMERO [...) cuya autoría quedó confirmada en juicio (...] guiando la camioneta TOYOTA modelo HILUX por encima de la velocidad máxima requerida para zonas rural, descendía en declinación (línea recta) e invadió el carril contrario debido a la velocidad y a la poca visualización que se desprendía de una previa curva seguida de pendiente (bajada) no pudo evitar la colisión, impacto que sin lugar equivoco se produjo en el 2do carril (carril contrario) contra el automóvil de cuya consecuencia falleció Reginaldo Fretes Velázquez (...] En el caso juzgado se demostró en juicio que LILIAN PATRICIA ROMERO ha generado una acción riesgosa al invadir el carril de sentido contrario en zona donde existía franja continua, que indican la prohibición de adelantamiento e ingreso a dicho carril, dato que surge del Dictamen Pericial y del Informe del suceso de colisión vehículos elevado por un experto en criminalista, por lo que se puede considerar técnicamente que la Acusada ha violado normas del deber de cuidado, porque si respetaba la prohibición de ingreso al carril prohibido, no se hubiese producido la colisión. En este punto, teniendo en cuenta la hipótesis fáctica sostenida por la defensa técnica y lo manifestado por la misma acusada en su oportunidad de ejercer su defensa material, alegó que no es culpable del suceso de la colisión, puesto que fue el automóvil el que invadió su carril, quien venía en zigzag y de frente; que su maniobras de frenadas fueron para desviar la colisión frontal. Al analizar, las circunstancias comprobadas en juicio, tenemos que los rastros de la dirección de la primera frenada van rumbo al carril contrario y los que correspondería a la segunda frenada se evidencio dentro del carril contrario, por lo que de considerarse la maniobra evasiva alegada por la defensa, conforme los datos probados, a la lógica y los conocimientos empíricos, de ser cierto que le venía el U
PODER 1 ногу JUSTICIA SECRETARIA CORTE CORTE DE SUPREMA JUICIO: "MILCIADES MIRANDA MAIDANA C/ MAPERE PY CIA. SEGUROS S.A. S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". HEZ LETUSTICIA Precand -04a 2024 guiado por de las por posibilitades de la maniobra evasiva debió ser, la de encostarse hacia la banquina y así evitar la colisión; pero "estas circunstancias no fueron demostradas en juicio con las pruebas técnicas y científicas" (las negritas son propias) (sic, fs. 315/332). De los extracios del fallo dictado por el Tribunal de Sentencia, confirmado por el Tribunal de Apelación, surge el contexto del accidente: Liliana Patricia Romero conducía la camioneta propiedad del actor a una velocidad superior a la permitida en una pendiente, invadiendo el carril por el que circulaba en dirección contraria Reinaldo Fretes Velázquez, a pesar de haber doble franja amarilla que impedía el adelantamiento y de la poca visibilidad por una curva previa, provocando el accidente. Ello, tuvo como resultado el fallecimiento de Reinaldo Fretes Velázquez. Así pues, el exceso de velocidad en una curva y la invasión del carril ajeno en una zona prohibida, sumados a la poca visibilidad consecuencia de la curva y de la hora a la que se dio el accidente, 05:30 hs., importan una grosera negligencia; consecuentemente, corresponde calificar la culpa de Liliana Patricia Romero como grave. Entonces, atendiendo a lo expuesto, se configura la causal de eximición de cumplimiento de la prestación de la aseguradora; y, con ello, la rectitud de su negativa de asumir la cobertura.- Tulio Japong Meramente okiter, cabe realizar algunas precisiones agerca del alcance -en buen Derecho- de lo dispuesto por el Art. 1609 del Código Civil. Ello, dado que el actor y recurrente cuestionó que demanda haya sido rechazada por el Tribunal de Apelación, For aplicación extensiva del mencionado artículo a una persona no tomadora ni beneficiaria del seguro.- Dich articuld establece, al igual que el contrato suscripto por las parted de este juitis, jue la culpa grave o Alartirez Simon Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santer Secretaria es uno de los supuestos de exclusión de la cobertura. Ahora bien, la lectura literal y aislada del mismo, como ya fuera expuesto en el voto de este Magistrado en el Acuerdo y Sentencia N° 70 de fecha 27 de octubre de 2022 dictado por esta Sala Civil y Comercial de la Excma. Corte Suprema de Justicia, podría llevar a la errada conclusión de que la única conducta que puede ser valorada a los efectos de excluir la cobertura es la del tomador o beneficiario del contrato de seguro. Sin embargo, una interpretación sistemática -además de razonable, prudente y lógica- del Código Civil lleva a un resultado distinto. El contrato de seguro de daños patrimoniales genera dos obligaciones principales; para el asegurado, pagar la prima pactada, mientras que, para la aseguradora, prestar cobertura en caso de que el siniestro se materialice, ex arts. 1546 y 1600 del Código Civil. Empero, estas obligaciones principales no agotan el contenido obligacional del contrato. Al margen de ellas, se encuentran las -denominadas por la doctrina- obligaciones secundarias, impuestas por virtud del principio de la buena fe. En efecto, el art. 715 del Código Civil dispone: "Las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma, y deben ser cumplidas de buena fe. Ellas obligan a lo que esté expresado, Y a todas las consecuencias virtualmente comprendidas" (las negritas son propias). De dicha norma surge que los contratos no solo obligan a aquello que ha sido expresamente pactado por las partes en ejefcicio del principio de la autonomía de la voluntad, sino que también a todas las consecuencias, virtualmente comprendidas, de acuerdo, con la buena fe.- Pues bien, si se interpreta el contrato de seguro de daños patrimoniales de conformidad con el principio de la buena fe, y atendiendo el texto del art. 1609, se llega a la forzosa conclusión de que una de. las obligaciones secundarias
CORTE SE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "MILCIADES MIRANDA MAIDANA C/ MAPERE PY CIA. DE SEGUROS S.A. S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO" B 61 W) -04- 2024 del asegurado es que el rodado no sea conducido de una manera groseramente negligente o dolosa. B4/57 TE Hecha aclaración, debe traerse a colación otro artículo de vital importancia; el 422 del Código Civil. Éste dispone que: "El deudor responderá por el dolo o culpa de sus representantes legales, o de las personas que hubiera utilizado en el cumplimiento de la obligación. Podrá convenirse la dispensa de esta responsabilidad." (las negritas son propias).- Este último artículo, leído en consonancia con los artículos aludidos previamente, permite concluir que la aseguradora puede excusarse de prestar cobertura no sólo por el hecho del tomacor o beneficiario del seguro, siempre y cuando el mentado hecho pueda ser calificado como groseramente negligente -culpa grave- o doloso.- Finalmente, es importante señalar que una interpretación distinta carecería de la razonabilidad necesaria para que las normas sean consideradas constitucionales. En efecto, si se entendiera que la aplicación del art. 1609 del Código Civil restringe la excusación de la aseguradora exclusivamente a los hechos del tomador o beneficiario del contrato de seguro de daños patrimoniales, se llegaría al ridículo de que el principio de la buena fe no sea del todo aplicable en dichos contratos. Además, tal interpretación llevaría al absurdo de que en ciertos casos la aseguradora siempre tenga que prestar cobertura, independientemente del dolo o grado de negligencia 10 del conductor. SUPLEMA En estas condiciones, y en atención a los fundamentos expuestos, la pretensión de cumplimiento de contrato debe ser echazada. Y, como consecuensia de ello, también debe ser rechazada la pretensión de indemnización de daños y perjuicios, reclarados por la inexistente- mora en el cumplimiento Corresponde, entontes, confirmar el Vicuerdo y Sentencia N° 36 de fecha 23 de junio de 2022, dictar por el Tribunal Eugenio Jiménez R: Ministro timistro Santo Secretard de Apelación en lo Civil Y Comercial, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial Alto Paraná, con asiento en Ciudad del Este.= ====-=- Las costas en esta instancia deben ser impuestas al actor • y perdidoso, de conformidad con los arts. 192 y 205 del Código Procesal Civil. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY PROSIGUIÓ DICIENDO: Rememorar, aquí, el Contrato de Seguro consiste en una póliza que especifica los términos estipulados entre las Partes, por la que el asegurador se compromete indemnizar al asegurado una determinada cantidad -mediante la entrega de una cosa o de una suma de dinero- en función de la prima desembolsada. Ello significa que, producido el siniestro, el asegurador tiene la obligación de asegurar el daño asegurado, salvo limitaciones contractuales. Cláusulas de responsabilidad de la aseguradora, en cuanto implican limitación subjetiva a la obligación de responder • contraída por la aseguradora en beneficio del asegurado "deben ser interpretadas restrictivamente; su invocación por la aseguradora le impone la carga de la prueba de las circunstancias que permitan tener por configurada la existencia de la culpa grave y que la misma, para tener eficacia, debe haber sido la causa del siniestro" (Halperin, "Contrato de seguro", página 614; Stiglitz, "Seguro contra la responsabilidad civil", página 309 y sigtes.). Así también ha señalado la más sólida Jurisprudencia: "la culpa grave -susceptible de liberar al asegurador de sus obligaciones- no puede ser otra que aquella rayana en el dolo eventual, esto es la llamada culpa con representación, cuya demostración en todo caso corresponde a la propia compañía que excepciona; su procedencia como causal de exoneración de responsabilidad tiene que ser apreciada con prudencia a fin de evitar abuso y no tornar ilusoria la garantía debida tanto al asegurado, como a la víctima de accidente" (C7ªCC Córdoba, Octubre 15-982, La Ley Córdoba, 1.984-949). "La alegación de
CORTE UPREMA JUICIO: "MILCIADES MIRANDA MAIDANA C/ MAPERE PY CIA. DE SEGUROS S.A. S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO" PODER SECRETARIA JUSTICIA PRECIBI ADISTICA 2024 Finuen asegurado por parte de la aseguradora pone a FoqueL gpez -9.0g8 brueba de las circunstancias de las cuales ha de surgia vaquélla" (CApel. CO San Isidro, Sala I, Octubre 26- =+4. Plurio De esa manera, la causal de exclusión de cobertura optesta por la asepuradora MAPFRE PY CIA DE SEGUROS S.A." deberá estudiarse siempre y cuando exista culpa grave del conductor del vehículo asegurado, según lo reglado en Artículos 1.609 y 1.649 del Código Civil. El examen se hará siempre teniendo el Principio de buena fe -uberrimae bona fidei- como rasgo esencial que domina el Derecho de las Obligaciones, previsto en Artículos 372, 714 y 715 del Código Civil. Por aquel, las Partes deben conducirse con buena fe en la celebración y ejecución como en todos los contratos, dicho en otras palabras, la buena fe se traduce en creer en la palabra empeñada y cumplir lo pactado.- Halperin nos ilustra: "Respecto del asegurador, el tomador debe conducirse con la mayor lealtad posible en cuanto refiere a la descripción del riesgo y al mantenimiento del estado de riesgo. Respecto del tomador, el asegurador debe conducirse con la mayor lealtad posible en todo cuanto se refiere a la ejecución de sus obligaciones y a la interpretación de la póliza, por el carácter del contrato. cuya comprensión generalmente escapa a la capacidad del tomador y por su naturaleza de contrato de masa, de condiciones generales uniformes (en principio) e impuestas al asegurado" (Seguros, página 39, Edic. Depalma, Bs. As., 1.970). laragan el caso, quedé suficientemente demostrado que el accidente de tránsito pouxrió por culpa grave de Lilian Patricia Romero, que estaba autorizada por el accionante para conducir el vehiculo asegurado, situación reconocida espontáneamente por el recurrente el escrito inicial (Vide: fs. 56, último párrafo), que al ser confesión espontánea hace plena fe en Juicic, según Artículo 302. del Código Procesal Civil, Esa aceptación c ductual fue vastasente corroborada Ito Martinez Simon Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro Decrcuris por constancias procesales de la Causa Penal intitulada: "MINISTERIO PUBLICO C/ LILIAN PATRICIA ROMERO S/ SUP. HECHO PUNIBLE DE HOMICIDIO CULPOSO- ACCIDENTE DE TRANSITO", en la que fueron dictadas Resoluciones que pasaron en autoridad de Cosa Juzgada- respecto al hecho generador del accidente, las circunstancias en que ocurrió y la conducta de la encausada, que fue calificada en el tipo previsto en el Artículo 107 del Código Penal (Homicidio culposo), por conducir por encima de la velocidad máxima requerida para zonas rurales, situación que causó el accidente de tránsito, produciéndose el fallecimiento de Reinaldo Fretes Velazquez (Vide: fs. 315/332 y 343/7). Resulta incuestionable, entonces, que en el siniestro la culpa grave de la conductora del vehículo asegurado fue crucial y determinante del hecho luctuoso, por cuya razón, la cobertura de la aseguradora fue correctamente rechazada, con sujeción al Artículo 1.609 del Código Civil y la Cláusula 5º, de la Cobertura Básica Nº 1 y de la Cobertura Básica Nº-3, de la Póliza de Seguro, alegadas por "MAPFRE PY CIA DE SEGUROS S.A.", por Nota de fs. 51, que establece como CASOS NO INDEMNIZABLES: "a) cuando el conductor provoca el siniestro... por culpa grave.." En esas condiciones jurídicas, cabe en Derecho CONFIRMAR el Fallo impugnado, imponiendo Costas a la perdidosa, con sujeción a Artículos 192 y 205 del Código Procesal Civil. Es mi voto. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN PROSIGUIÓ DICIENDO: Me adhiero al voto del Ministro Jiménez Rolón, y me permito agregar cuanto sigue:- La presente demanda pretende ei cumplimiento forzoso del contrato de seguro suscripto por las partes (instrumentado en la Póliza N° 500501353787) y la indemnización de los daños que la inejecución de la aseguradora le habría ocasionado al acciónante. La situación que dio pie 1a presente controversia es la denegación de cobertura de los daños U
22 SECRETARIA RUSTICIE ORTE HOTREMA IO DEJ -04- 2024 ES Es Roque Lopez Fituo JUICIO: "MILCIADES MIRANDA MAIDANA C/ MAPFRE PY CIA. DE SEGUROS S.A. S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". el vehículo asegurado en el accidente de tránsito ochendo el 3 de abril de 2016, bajo la premisa de que la sonductora del vehiculo actuó con culpa grave, por lo que la aseguradora rechazo indemnizar el riesgo, por tratarse de un caso no indemnizable (f. 51).- La Jueza de 1ª. instancia hizo lugar parcialmente a la demanda, condenando a la demandada al pago de la suma de Gs. 250.000.000, por haber entendido que la denegación de la cobertura no se encontraba ajustada a derecho (fs. 243/248). Posteriormente, el Tribunal de Apelación, en mayoría, revocó la decisión de 1ª. instancia y, en consecuencia, rechazó la demanda planteada, al considerar que la negativa de cobertura de la empresa aseguradora está ajustada a derecho (fs. 352/363).- Los agravios del apelante se centran, en resumen, en tres cuestiones (fs. 370/384). En primer lugar, la utilización de una sentencia recaida en sede penal sobre la conducta de una tercera persona ajena a la relación contractual como fundamento para el rechazo de la demanda. En segundo lugar, la conclusión del Tribunal sobre la existencia de culpa grave en la producción del accidente de tránsito y, en tercer lugar, la interpretación y aplicación del art. 1609 del C.C. al presente caso. El Ministro preopinante, a cuyo voto adhiero, se ha referido concretamente a dichas cuestiones, no obstante, creo pertinente hacer algunas acotaciones sobre dichos agravios. El primero de los agravios se refiere a la utilización y valoración de una sentencia judicial recaída en un proceso penal llevado contra una persona ajena a este juicio y al contrato de seguro existente entre las partes. Precisamente, la apelante eleva sus agravios exiticando que el Tribunal de Apelación ha utilizado, como fundamento para el rechazo de la demanda, las conclusiones arribadas por un Tribunal de Sentencia una resolición dictada en sede penal, donde se condenó pena privativa de libertade 2 años a la Sra. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto/trinez Simon finistro uRuas Aho Mares Dita Monops Mag Santas 116r Caris Liliạn Patricia Romero -quien fuera la conductora del vehículo asegurado al momento del accidente-, puesto que la misma no es parte en el juicio. Sobre el punto, cabe recordar primeramente que en los contratos de seguro, la empresa aseguradora se obliga, a cambio del pago de una prima, a resarcir el daño producido por un evento incierto (riesgo asegurado).1 A la producción del evento dañoso se denomina siniestro -también definido como la realización del riesgo-, el que debe ser denunciado a la compañía aseguradora dentro de los 3 días de conocerlo.? La ocurrencia y la posterior denuncia oportuna del siniestro no fueron cuestionadas por las partes.- En el presente caso, la parte actora pretende la activación de la cobertura contratada con la demandada a raíz del siniestro materializado en el accidente de tránsito que tuvo lugar el 3 de abril de 2016, aproximadamente a las 05:00 horas en la Ruta PY 10 "Las Residentas" y del cual fueron protagonistas, por un lado, el vehículo asegurado propiedad del accionante, guiado por la Srta. Lilian Patricia Romero y, por el otro, el vehículo de la marca Toyota, con matrícula N° BDA 115, al mando del Sr. Reinaldo Fretes Velázquez, quien perdió la vida a causa de dicho accidente. Como consecuencia del siniestro, el vehículo asegurado sufrió importantes daños, quedando prácticamente inservible, lo que puede apreciarse con las fotografías que obran a is. 53/54 y 186/194, que no fueron impugnadas por la demandada, así como surge de las manifestaciones asentadas en el acta obrante a f. 130 y como, además, ha sido declarado por los testigos (fs. 141/112, 147, 148, 159 У 162). Es el 1 Art. 1546 C.C. Por el contrato de seguro el asegurador se obliga mediante una prima, a indemnizar el daño causado por un acontecimiento incierto, o a suministrar una prestación al producirse un evento relacionado con vida humana. Puede tener por objeto toda clase de riesgos si existe interés salvo prohibición de la ley. 2 Art. 1589 C.C. El tomador, o el derechohabiente caso, comunicará al asegurador el acaecimiento del siniestro dentro de conocerlo (...]. AIS
JUICIO: : "MILCIADES MIRANDA MAIDANA C/ MAPFRE PY CIA. DE SEGUROS S.A. S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO" GOTADISTICn SUPREMA DECIDE SENCIA - 5-04- 2024 Roquetgrez Franco U SECRETARI JUSTICIK SUPREMA Ento de los daños producidos al vehículo asegurado a 91 dicho siniestro, en cumplimiento del contrato de instrumentado! en la Póliza N° 500501353787, lo que pretende el accionante, así como la indemnización por los daños que el incumplimiento de dicho contrato le habría causado. A consecuencia del fallecimiento del Sí. Reinaldo Fretes Velázquez en el ascidente de tránsito, se abrió una causa penal contra la conductora del vehículo asegurado, la Sra. Lilian Patricia Fomero, a fin de determinar su posible responsabilidad penal en la producción del accidente de tránsito. La existencia de dicha causa penal fue advertida por el accionante, quien incluso ofreció como prueba las actuaciones de la causa penal y de la carpeta fiscal individualizada como: "MINISTERIO PÚBLICO C/ LILIAN PATRICIA ROMERO S/ HOMICIDIO CULPOSO" N° 487/16. Sin embargo, las actuaciones no fueron agregadas al juicic en 1ª. Instancia a pesar de haberse librado los oficios para ello y de que la parte demandada arrimó la constancia de diligenciamiento de los oficios y la copia autenticada de la acusación fiscal. Ni el estado de la causa penal ni las actuaciones investigativas llevadas adelante por el Ministerio Público y cuya existencia fue revelada por las partes fueron analizadas por la juez de 1ª. Instancia, quien no tomó en consideración la existencia de la causa a los efectos de resolver el caso. Durante la sustanciación de las actuaciones ante el Tela de Apo al, el representante estupejonal, de la parte demandada elevó sus críticas contra la sentencia de 1ª. Instancia, señalando su queja ante la falta de valoración de la acusación fiscal arrimada pero no agregada expresamente en autos. Al notar la existencia de una causa penal relacionada con el hecho en que se basó la denegación de cobertura, en uso de sus facultades ordenatorias, el Tribunal de Apelación ordenó 14 remisión 'actuaciones la causa penal N° Eugenio Jiménez R Ministro o Martinez Simon Ministre Abg. M/ Monger Mar- 487/2016. En igual sentido, el Tribunal difirió el dictado de la resolución hasta tanto se resuelva el fondo de la cuestión en la causa penal, conforme al A.I. N° 490 del 25 de octubre de 2019 (fs. 295/296), decisión que quedó firme. Por Oficio N° 62 con sello de cargo del 28 de febrero de 2020 (f. 333), la Jueza Penal del Tribunal Colegiado de Sentencia N° 4 de Salto del Guaira comunicó que se había dictado la Sentencia N° 61 del 2 de diciembre de 2019 y remitió copia simple de dicha resolución, la que se encuentra agregada a Es. 315/332. El 3 de marzo de 2021, se remitió y agregó la copia autenticada del Ac. y Sent. N° 51 del 17 de noviembre de 2020 (fs. 343/347), a través del cual, el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Canindeyú confirmó la sentencia dictada en la causa penal. En dicha causa penal, y a través de las sentencias bien reseñadas por el preopinante, la Sra. Lilian Patricia Romero ha sido condenada a la pena privativa de libertad de 2 años (con suspensión de la ejecución de la condena) por el homicidio culposo del Sr. Reinaldo Fretes Velázquez, ocurrido en el accidente de tránsito del 3 de abril de 2016. Este es el siniestro denunciado cuya cobertura de daños sobre el vehículo asegurado pretende el actor obtener de la parte demandada y sobre el cual esta última rechazo su obligación de ÷ indemnizar.- El siniestro denunciado se trata de un accidente de tránsito entre dos personas que no son partes del juicio (de hecho, una falleció en el accidente) ni fueron parte del contrato de seguro, puesto que aquí no se reclaman los daños causados por fuente extracontractual, sino que se peticiona el cumplimiento forzoso de la obligación de indemnizar que tiene la aseguradora con respecto a los daños causados al vehículo del accionante. Por este motivo, el accionante pretende restarle validez a la sentencia diçtada. en sede penal, es decir, pretende que esa sentencia no surta efectos en esta causa.-
PODER * SECRETARIA JUSTICIA CORTE to SUPREMA DE JUSTICIA , JUICIO: "MILCIADES MIRANDA MAIDANA C/ MAPERE PY CIA. DE SEGUROS S.A. S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". ESTADI - 5-04- 2024 Te: W5 cuestión que debe analizarse aquí es si la eximente el art. 1609 del C.C. -declinación de cobertura siete grave en la realización del siniestro- es aplicable solo a quien contrató el seguro o también lo es a terceras personas que, eventualmente, hayan producido dicho siniestro. Y, en el mismo sentido, también debe determinarse si lo resuelto en la causa penal contra dicha tercera persona -ajena al contrato pero que produjo el siniestro- tiene • no relevancia en el juzgamiento de la cuestión civil. Debo anticipar que el hecho de que la conductora del vehículo no sea parte en esta demanda ni haya sido parte del contrato de seguro no es óbice a que se compruebe si el siniestro, cuya realización se atribuyó a dicha tercera persona fue realizado o no con culpa grave. Pretender limitar la eximente de la culpa grave solo al tomador del seguro sería desvirtuar completamente el principio de buena fe que debe regir en el contrato de seguro. Pensemos al efecto en los casos en los seguros que se toman por los eventuales siniestros que puedan afectar a ómnibus de transporte públicos, en los cuales los choferes profesionales que son contratados para manejar esas unidades no son los tomadores del seguro en cuestión. Por ende, si se sostuviera que solo los tomadores deben obrar sin culpa grave y no los terceros extraños al contrato, podría llegarse al absurdo de concluir que, aun en los casos en los que los choferes obren con culpa grave, las aseguradoras deberían responder pues aquellos no son, en puridad, parte del contrato de seguro. Anionio ladolinador ende, es muy posible que el tomador/asegurado no sea quien conduzca el vehículo al momento del siniestro y, de todos modos, debe considersise que para que la cobertura del contrato de seguro esté activa quien conduzca -aun cuando no sea el tomador /asegurado- habrá de evitar comportarse con culpa grave Diche lo previ puntualmente diera p1 anelizar el hecho que indemnización -vía Eugenio Jiménez R. Ministro pasemos • Los daños cuya sibe Martinez Sinos Ministro Abe Marte Olta Monper Tra Rantor cumplimiento de contrato de seguro- se reclama en autos: el accidente de tránsito.- Estimo que, dado que la cuestión ya fue juzgada en sede penal con sentencia firme -s.D. No. 61 del 2 de diciembre de 2019 dictada por el Tribunal de Sentencia, confirmada por el Acuerdo y Sentencia No. 51 del 17 de noviembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación- ya debemos tomar como innegables dos extremos: la existencia del hecho y la culpa de la Sra. Lilian Patricia Romero, conductora del vehículo asegurado, condenada en dicho proceso penal. Ahora bien, el hecho de que sede penal se haya determinado la culpa de la Sra. Lilian Patricia Romero - reitero, conductora del vehículo asegurado y tercera extraña al contrato de seguro- no es suficiente para concluir que la denegación de la cobertura está ajustada a derecho ya que, para que sea admisible el rechazo de la cobertura, no solo debe haber culpa, sino que esta debe ser grave. Antes y brevemente, conviene hacer una alusión al graduatorio de culpas. Si revisamos nuestro Código Civil, vemos que este define la culpa en el art. 421. Nótese que dicha definición se limita a la culpa, sin adjetivos, es decir sin graduarla. Nótese que nuestro Código Civil tiene, sin embargo, varios artículos que aluden a la "culpa grave", uno de ellos, precisamente es el invocado en autos: el art. 1609. Entonces, ¿qué es la culpa grave? Otros códigos civiles de paises latinoamericanos definen puntual y puntillosamente. los tres tipos de culpa (grave, leve y levísima), véase a esos efectos y como botón de muestra el art. 44 del Código Civii de Chile.- Si bien nuestro Código Civil no define la culpa grave y ni la levísima -limitándose a la del art. 421 que debería encuadrarse a la leve- no podemos desconocer la existencia las otras, indispensables para la resolución de los casos de responsabilidad contractual en donde se deberá medir la mayor o menor tolerancía que se tendrá al sujeto obligado en lá
24122 PODER CORTE SECRETARIA SUPREMA CORTE SUPREMA JUICIO: "MILCIADES MIRANDA MAIDANA C/ MAPFRE PY CIA. DE SEGUROS S.A. S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO".- ADISTICA OMIL -04-2024 os reaLiza Son de la prestación a su cargo, e incluso para ciertos responsabilidad extracontractual. Volviendo al tema S: Tratei "culpa grave" podríamos aludir, para definirlo a las precisas palabras que utilizara Don Andrés Bello en la formulación de la redacción del mentado artículo 44 del Código chileno "consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes y de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios". Cada vez más, este concepto de culpa grave se asemeja al del dolo eventual.- Se torna entonces pertinente analizar los agravios del recurrente al respecto, quien menciona que, por un lado, la parte demandada no ha logrado demostrar que la conductora del vehículo incurrió en culpa grave y, por el otro, que aún si hubiera existido culpa grave de la conductora, no se trata de culpa grave del tonador o asegurado, lo que requiere el art. 1609 del C.C. para excluir la obligación de indemnizar a cargo de la aseguradora -extremo este último que ya hemos descartado-. Cabe recordar que, conforme a la nota obrante a f. 51, la aseguradora denegó expresamente el resarcimiento de los daños producidos a vehículo asegurado y aquellos emergentes del fallecimiento del Sr. Reinaldo Fretes Velázquez, señalando dos motivos para el rechazo: el primero, una maniobra imprudente de invasión del carril contrario donde existe doble franja continua, por donde venía el otro vehículo protagonista del accidente; segando, la velocidad excesiva superando los límites de velocidad para zonas rurales. Para justificar la exclusión de supobligación de indemnizar, invocó la cláusula 5 de las Condiciones de Cobertura Básica N° 1 y la cláusula 5 de las Condiciones de Cobertura Básica N° 3, que trata de casos no indemnizables. Señaló también la aseguradora en dicha comunicación que la denuncia contenía una falsa declaración en cuanto a la velocidad, por l0 rechazo de la cob Artura. Empero, que también correspondía el te último motivo no fue discurido por las Artes en eljticio Kinez Simon Eugenio Jiménez R. Ministro Aibered ministro Ese Andurge Abg. Marla Rita Monges Dos Santos Secretarla Como bien mencionó el Ministro preopinante, Di. Jiménez Rolón, la copia autenticada de la Póliza glosada a fs. 35/36 no contiene las estipulaciones contractuales invocadas por la aseguradora para denegar la cobertura, que son la cláusula 5 de la Cobertura Básica N° 1 y la cláusula 5 de la Cobertura Básica N° 3 de las condiciones de contratación de seguros de automóviles con la empresa de seguros. Ambas disposiciones establecen en idéntico tenor la exclusión de cobertura por daños y por responsabilidad civil en los casos donde el siniestro haya sido causado por culpa grave del conductor del vehículo asegurado. Como las mentadas disposiciones no fueron negadas ni impugnadas por las partes a lo largo del pleito, se debe considerar que forman parte del contrato, tal y como lo señaló el preopinante. Si así no fuere, de todos modos tenemos las idénticas disposiciones, en ese sentido, del ya mencionado art. 1609 del C.C. Además, de la lectura de la Póliza N° 5005010353787 (fs. 35/36) se constata que el tomador del seguro declaró conocer y aceptar las condiciones de la póliza que se encuentran en el sitio web de Mapfre Paraguay Compañía de Seguros S.A., del que surge idéntico texto que el establecido en la nota obrante a f. 51, por lo que no caben dudas de que se ha pactado la exclusión de cobertura (de daños patrimoniales y de responsabilidad civil) cuando la provocación del siniestro es por culpa grave del conductor del vehículo asegurado. 3 Al respecto, el Ministro preopinante, Di. Jiménez Rolón analizó detallada y puntillosamente los fundamentos utilizados por el Tribunal de Sentencia interviniente en la causa penal, quedando claras las cuestiones fácticas en su voto, de donde sé concluye que la conductora del vehículo circulaba en horario nocturno, a una velocidad excesiva, muy superior a la permitida, mientras que descendía en declinación y luego de una curva, por lo que la visibilidad era muy reducida. Luego, 3 Disponible en: https://www.mapfre.com.py/media/Condicionado-de-Auto-1-
CORTE SUPREMA LBANSTICIA JUICIO: "MILCIADES MAIDANA C/ MAPFRE PY CIA. MIRANDA DE SEGUROS S.A. S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO".- PODER - 0, SECRETARIA CORTE 2024 -N'invadió carril contrario a pesar de existir una doble franja Rogue López contina que prohíbe el ingreso al carril contrario, momento en que se produjo la colisión. Además, incluso si se considera que la conductora realizó una maniobra evasiva, lo hizo ingresando en el carril que corresponde al sentido contrario, en vez de encostarse en la banquina o de continuar en su carril. A todo ello, se añade el resultado del accidente, que fue el fallecimiento del Sr. Reinaldo Fretes Velázquez. De este modo: comparto el voto del Ministro Jiménez Rolón, en cuanto a la consideración que el lugar donde sucedió el accidente -ruta en pendiente (bajada), luego de una curva- y la hora del suseso -visibilidad reducida y dependiendo únicamente con los sistemas de iluminación de los vehículos- hacen de la maniobra efectuada a la velocidad excesiva en que iba el rodado, en esas circunstancias de persona, tiempo y lugar, un grave descuido de la diligencia exigida en tal contexto, con lo cual, una velocidad menor y la realización de otro tipo de maniobra -dentro de la velocidad permitida o, incluso, inferior a ella si las circunstancias lo indicaban como parece ser el caso analizado en autos, y dentro de su carril o de la banquina del mismo, dadas las particulares circunstancias del momento y del sitio, constituía una mínima diligencia a ser exigida, lo que habría evitado el accidente con desenlace fatal que diera pie a este proceso. De esta manera, es forzoso concluir que la conductora del vehículo incurrió en culpa grave en la producción del accidente de tránsito, por las gestiones notoriamente imprudentes y negligentes que realizó en circunstancias puntuales donde cebió saber obrado con mucho más tino, olorudencia y destreza. Cabe insistir. pues, en que la culpa grave o el dolo, - unio Con untas son Las únidas atribuciones subjetivas hábiles para excluir la ligación de la aseguradora, según los arts. 16099 4 Att. 1509, C.C. El Ase râdor queda libera beneficiario provoca el sin entro, dolosamente s Fugenio Jiménez R Ministro Aibero larinct Simon Afinistro si el tomador o el ar culpa grave. Quedan uRuas Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretarla y 16495 del C.C.- no se encuentran sujetas únicamente a que la conducta transgreda las disposiciones legales vigentes (exceso de velocidad e invasión de carril con doble franja continua) pues, en tal caso, la obligación de la aseguradora se resolvería en un ideal que, en términos prácticos, raramente tendría andamiaje favorable. Antes bien, la culpa grave, en tanto se configura cuando la diligencia exigible ha sido infringida en medida desusadamente grande, requiere un análisis del contexto fáctico del caso; vale decir, en casos como el presente, no basta con atribuir una infracción de tránsito a la conductora del vehículo, sino que la actuación de la misma debió haber sido tal, que no se justifique la actuación con base en las diligencias que las circunstancias exigían. La maniobra realizada de invasión de un carril ajeno cuando existía una doble franja continua posterior a una curva y en una pendiente en descenso, a una velocidad excesiva y con una visibilidad muy disminuida, fue imprimida en circunstancias que, según las condiciones de persona, tiempo y lugar, importan el sacrificio grosero -o grave- de la diligencia mínima exigida en el contexto en el que se desenvolvieron los hechos, por lo que, se corrobora que la conductora provocó el siniestro por culpa grave, es decir, con aquella conducta que las personas negligentes y de poca prudencia habrían observado.- Restaría analizar si la culpa grave de la Sra. Lilian Patricia Romero (conductora del vehículo) constituye una causal subjetiva de delimitación del riesgo asegurado, lo que importaría que la aseguradora rechazó correctamente la cobertura solicitada. No existen dudas de que dicha causal ha sido establecida en el contrato como de exclusión de la cobertura y que fue excluidos los actos realizados para precaver el siniestro o atenuar sus consecuencias, o por un deber de humanidad generalmente aceptado. 1649; CiC. asegurado no tiene derecho a ber indemnizado cuando provoque dolosamente o por culpa grave hecho de que nace responsabilidad.
PODER CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "MILCIADES MIRANDA MAIDANA C/ MAPERE PY CIA. DE SEGUROS S.A. S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO" -04- 2024 invocada hoque Lop la compañía demandada para rechazar la cobertura, contorme ala las cláusulas 5 de las coberturas básicas Ist Temaionadas párraños más arriba. Empero, el recurrente manifiesta que la letra del art. 1609 del C.C., únicamente toma como causal de exclusión de la cobertura a la culpa grave del tomador o beneficiario, no pudiendo extenderse los casos en que la persona que conducía era un tercero. Si bien ya he anticipado el criterio al respecto, valen estas líneas siguientes para reafirmar la idea: Sobre el punto, añadiendo a la acabada exposición efectuada por el preopinante, considero que la exclusión de cobertura enunciada en los arts. 1609 y 1649 del C.C. se aplica a los casos en que el siniestro ocurre por culpa de una persona de quien el asegurado responde, como es el caso del conductor autorizado a conducir el vehículo asegurado. Es tal lo que ocurrió en el caso de autos, puesto que la conductora del vehículo asegurado estaba expresamente autorizada por poder para conducirlo (fs. 5/6), lo que de hecho fue incluso alegado por la actora en su escrito promocional (fs. 55/63) y se ha corroborado que esta fue la que provocó el siniestro por culpa grave. tour entre e arden efecto y, si bien existe un sector doctrinario que sostiene que la culpa grave de terceros ajenos a la relación Jurídica no puede excluir la cobertura par no deberse el daño AUDICIAL a una conducta del tomador o asegurado, entiendo que las disposiciones legales precitadas tienen prevista la culpa grave de la persona que, conduciendo el vehículo asegurado, ocasiona el daño por su culpa grave o dolo. Por ende, el SECRETATIA JUSTICIA análisis de la exclusión de cobertura debe realizarse sobre la base de la conducta la persona involucrada en el siniestro y no debe limitarse estrictamente a la culpa grave del tomador (quien contrata el seguro) o el asegurado (titular del interés asegurable). Esta es la solugión más acorde a contrato de segypo, que no es Hugenio Jiménez R Ministro A.berto Marturez Simon neghistro Jos fines que persigue sino la cobertura o urual Abr. María Rita Monges Dos Sant-: indemnización de los daños causados por la realización del riesgo -evento incierto-. En este tipo de contratos impera la buena fe, por lo que la aseguradora está obligada a resarcir los daños ocasionados al vehículo asegurado por los citados eventos inciertos, soportando incluso la conducta culposa en el uso del vehículo, vale decir, las empresas aseguradoras incluso tienen a su cargo las indemnizaciones de los eventos dañosos donde haya tenido influencia una conducta negligente de quien se encontraba al mando del vehículo, siempre y cuando esta no sea inferior al estándar mínimo que es debido en el empleo de cosas riesgosas. No obstante, la cobertura del evento incierto tiene un límite que causa la exclusión de la cobertura, y se da cuando el evento incierto se ha producido con culpa grave o dolo, por superar los comportamientos dentro del uso de la cosa asegurada la normalidad, constituyendo, en el caso del dolo, una intencionalidad en la producción del daño y, en la culpa grave, la omisión de la más mínima diligencia debida exigibles en función a la naturaleza de la obligación que la buena fe en la ejecución de los contratos requiere. Por ello, la propia ley establece la exclusión de cobertura por la culpa grave en la producción del siniestro, convirtiéndose así en un riesgo no indemnizable. Ahora bien, por los mismos motivos explicados por el preopinante, debe entenderse que este riesgo es no indemnizable en todos los casos y no solo cuando el tomador o el asegurado se encuentren al mando del vehículo. En efecto, es claro que si la normativa y la propia operativa del contrato de seguros opera con base en la buena fe, y la ley excluye la cobertura cuando hay culpa grave del tomador o el asegurado, por ser la conducta de estos tan grosera que hace casi que el evento deje de ser incierto, debe considerarse comprendida dentro de las "consecuencias virtualmente comprendidas" que la exclusión de la cobertura se da cuando el daño se ha producido sin cumplir con las mínimas diligencias de cuidado,
CORTE DE SUPREMA JUICIO: "MILCIADES MIRANDA MAIDANA C/ MAPFRE PY CIA. SEGUROS S.A. S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". SEDE USTICIA 2024 independi emente de quién sea el conductor del vehículo. En Aspencont zario, la aseguradora asumiria consecuencias que excede alea que caracteriza al riesgo garantizado y al rato de seguro ya que la actuación del conductor, de cuyas consecuencias de los actos debe seguir la misma suerte el asegurado, se ha realizado por debajo de las diligencias mínimas para que este alea pueda considerarse subsistente, equiparándose casi a una conducta intencional. Por lo demás, bastaría con que el cliente de la compañía aseguradora denuncie que el siriestro fue causado por un tercero para que ya no sea invocable la exclusión de cobertura por culpa grave o dolo, lo que se traduciría en'que las disposiciones legales contenidas en los arts. 1609 y 1649 pierdan la eficacia propuesta por e legislador al incorporarlas en el ordenamiento jurídico. Por estos motivos, adhiero al juzgamiento del Ministro preopinante, en tanto entiendo que, dentro de las consecuencias virtualmente comprendidas de los contratos de seguro existe la obligación secundaria del tomador o asegurado de evitar que el vehículo sea conducido con una imprudencia o negligencia grosera o dolo, por lo que, en la exclusión de cobertura enunciada en las citadas disposiciones normativas se debe considerar la conducta de la persona que protagonizó el evento dañoso y no únicamente la conducta del tomador o asegurado que ni siquiera participaron de él, con lo que la exclusión enunciada en las cláusulas 5 de la Cobertura Básica N° 1 y N° 3 se encuentran ajustádas a derecho, pudiendo ser invocadas por la aseguradora para rechazar la obligación de indernizar al asegurado. No se pierde de vista con ello que las exclusiones del riesgo deben ser interpretadas en favor del asegurado, en caso de duda, a efectos de conducir la conclusión -dentro de los límites autorizados por las premisas interpretativas- a verificar la obligación de la aseguradora a cubrir el daño; pero este no es precisamente el caso que nos ocupa, pues, como se dijo, la exclusión del riesgo está prevista con absoluta claridad.- De tal suerte, en el caso de autos se ha corroborado que la conductora del vehiculo asegurado -autorizada por Su propietario quien es a la vez tomador del seguro- ha provocado el evento dañoso denunciado como siniestro con culpa grave. Habiéndose comprobado la culpa grave de la Sra. Lilian Patricia Romero, el rechazo de cobertura se encuentra autorizado. Por ende, no existen reparos sobre el actuar de la aseguradora, quien invocó correctamente las cláusulas contractuales y disposiciones legales correspondientes, ajustándose a derecho el rechazo de la cobertura correspondiendo con ello el rechazo de la presente demanda.- De este modo, cabe adherir al rechazo de las pretensiones de cumplimiento contractual y de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento perseguidas for el actor. La sentencia recurrida debe ser confirmada con costas a la parte 92, 203 actora en esta instancia, de conformidad a los arts. inc. a) y 205 del C. P.C. ES MI VOTO. Con lo que se todo por Ante dio por que 10 terminado el acto firmando ss. EE. 'acordada la (sentencia que certifico, quedan inmediatamente sigue: Eugenio Jiménez R. Ministro Ante mí: Geor Cus Anine Genere PODER SU DICTA -Alberts Martinez Simon Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria SECRETARIA JUSTICIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "MILCIADES MIRANDA MAIDANA C/ MAPERE PY CIA. DE SEGUROS S.A. S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO".- SENTENCIA NÚMERO DiEZ ADIETE 20 9-04-2024 Asunción, 4 de del 2.024.- 7 VITOS: 105 méritos del Acuerdo que antecede, 81 41 SI 91 EL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DECLARAR DESIERTO el Recurso de Nulidad. CONFIRMAR el Aquerdo y Sentencia Número 36, con fecha 23 de Junio del 2.022. dictado por el Tribunal de Apelación en 10 Civil Y Comercial, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial Alto Parará, con asiento en Ciudad del Este. IMPONER las Costas, en esta instancia, perdidoso ANOTAR, registyar y notificar. actor Ladi Eugenio Jiménez R Ministro lerto Martinez Simon Ministro Gown Anenie Garage Ante mí: CIA a SECRETARIA+ Abg. María Rita Monges Doy Santor aPo Secretaria M sansmit oinigr?
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