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122 DER 10 SECRETARIA JUSTICIS CORTE SUPREMA DE USTICIA 05- JUICIO: "RECONSTITUCIÓN DEL EXPTE: HERMENEGILDO FERREIRA ADMINISTRACIÓN NACIONAL ELECTRICIDAD (ANDE) c/ DE S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS PERJUICIOS". ESTADISTICA CHIL - 5-04- 2024 Hogue Lopez Fijenco ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO DIRZ 1201S -Ciudad Asunción, Capital de la República del Paraguay, SANTO días, del mes carl , del año dos mil cuatro, estando reunidos en Sala de Acuerdos los señores Ministros de la Excelentisima Corte Suprema de Justicia EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN, CÉSAR ANTONIO GARAY y ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN, bajo la presidencia del primero de los nombrados, por Ante mí la Secretaria autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente intitulado: "RECONSTITUCIÓN DEL EXPTE: HERMENEGILDO FERREIRA C/ ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE ELECTRICIDAD (ANDE) S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS", a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por las Abogadas Mariangel Cabrera Chaparro y Jessica Estrella María Ortiz, representantes convencionales de la Parte demandada, contra el Acuerdo y Sentencia Número 33, con fecha 10 de Junio del 2.022, y su aclaratoria, el Acuerdo y Sentencia Número 41, con fecha 1E de Julio del 2.022, dictados por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala, de la Capital. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentisima Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, reso vió lantear las siguientes, CUESTIONES: Joro: Es nula la Sentencia apelada? Case En caso contrario, se halla ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de Ley, para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: JIMÉNEZ ROLÓN, GARAY y MARTÍNEZ SIMÓN. - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN DIJO: la AbogaJa Mariangel Cabrera Chaparro, representante convencional de la demandada, bajo patrocinio de la Abogada Nora Médina Rojas, no funda este recurso de modo indépendiente, sino promiscuamente con el apelación, según se advierte su escritt fs. 1346/356. Dij en pocas palabras, Fugent Jiménez R Ministro Aindito Martinez Simon Abg. Maria RIta Moapes Dos Santos Secretarla que el Tribunal inferior ha incurrido en un vicio fundamentación aparente, al realizar una valoración errada de los hechos y, además, al omitir ponderar pruebas esenciales para decidir la cuestión. La Abogada Anahí Vera Von Lücken, representante convencional del actor, contestó el traslado en los términos del escrito de fs. 359/371. Indicó que, la mayoría del Tribunal de Apelación, ha fundado sólidamente la procedencia de la demanda. Pidió la desestimación del recurso de nulidad. Recuérdese que el recurso de nulidad procede contra las resoluciones dictadas con violación de las formas prescriptas por las leyes, ex art. 404 del Código Procesal Civil. Así pues, la sanción de nulidad está reservada para vicios in cogitando -de logicidad- o in procedendo -de procedimiento- que impidan dictar válidamente sentencia definitiva a tenor del art. 113 del mismo Código. Por el contrario, los vicios in iudicando -de juzgamiento- constituyen materia propia del recurso de apelación.- Pues bien, el vicio de fundamentación argüido por la recurrente -valoración inadecuada de los hechos y de las pruebas- constituye una típica quaestio facti que hace a la bondad jurídica del fallo; no, a su validez. Por ende, el citado error de juzgamiento debe ser estudiado en sede apropiada: apelación. Luego, al no advertirse otros vicios que ameriten pronunciar la nulidad de oficio en los términos del art. 113 del Código Procesal Civil, corresponde desestimar este recurso. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY, DIJO: Adhiero a los fundamentos del señor Ministro preopinante, por esas motivaciones juridicas. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN, DIJO: Me adhiero al voto del ministro preopinante y me permito agregar cuanto sigue: Entiendo importante realizar la siguiente consideración respecto de la potencial afectación del interés patrimonial del
PODER AUDICIAS SECRETARIA CORTE SUPREMA De JUSTICIA JUICIO: "RECONSTITUCIÓN DEL EXPTE: HERMENEGILDO FERREIRA ADMINISTRACIÓN NACIONAL ELECTRICIDAD (ANDE) INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS C/ DE S/ Y PERJUICIOS" -04-2024 aguayo y de la necesidad o no de la intervención de la Miría General de la República (en adelante, La P.G.R.) en esente juicio, en representación del Estado Paraguayo. Al respecto, debo mencionar que desde que ocupara el cargo de Juez de 1ª Instancia, y concretamente, desde que dicté sentencia en el juicio "El Estado Paraguayo c. juicio: Mundy Recepciones c. Itaipú Binacional s/ Cumplimiento de contrato s/ Acción autónoma de nulidad" (Expte. N° 320/2002 del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Noveno Turno de la Capital), sostenía el criterio que señala que, en este tipo de demandas, debe intervenir necesariamente el Estado Paraguayo, por medio de su representante constitucional, la Procuraduría General de la República, por la interpretación que hago del Art. 246 num. 1) de la Constitución de la Repúblical, que me hacía concluir que, amén del Art. 101 del C.P.c. 2, la intervención del Estado Paraguayo en este tipo de demandas, es necesaria.- Ahora bien, ha entrado en vigencia la Ley N° 6837/21 "QUE ESTABLECE LAS FUNCIONES Y ESTRUCTURA ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA", que viene a modificar el régimen de intervención judicial necesaria de la PGR en los casos en que se vean comprometi dos los intereses patrimoniales del Estado, y a tal efecto prevé dos tipos de intervención, a saber: "necesaria" y "facultativa". Estas categorías de intervención tienen su fuente directa en el texto de los Arts. 18 y 19 de la norma citada. En efecto, el Art. 18 de la Ley N° 6837/21 dispone que: "La procararsa anest de la topulsea conde la sopresenta en es Art. 246, Constitución de procurador General república. Son deberes y atribuciones del de la República, 1. representar y defender, judicial o extrajudicialmente los intereses patrimoniales de la República (.J. 2 Art. 101 del C.P.C. Podrán varias partes demandar o ser demandadas en un mismo proceso, cuando las acciones sean conexas por el título, por el objeto, o por ambos elementos a la vez. Cuando la sentencia no pudiere pronunciarse útilmente más que con relación a varias personas, vésta habrán de demandar o ser demandadas en un pismo priceso. Si así no sucediore, el juez de oficio de aerode sumira de las artes, ordenara, antes de icta la pEusdenese dentro de un plazo eñalará, quedando en suspenso la interación rollo ditel ceso, mientras se cita a Guien o guienzs Hubiesen siro or idos. Alberto Martinez Simon Eugenio Jiménez i Ministro Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria intervención necesaria del Estado y de los Organismos y Entidades de la Administración Pública que carecen de personalidad jurídica, en todas las acciones y procesos judiciales y extrajudiciales donde estuvieren comprometidos los intereses patrimoniales de la República. Para ello tendrá amplias e irrestrictas facultades de representación e intervención directas conforme a lo prescripto en la presente Ley. No procederá la mencionada representación e intervención de la Procuraduría General de la República, cuando por Ley se las atribuya y asigne a otras instituciones o funcionarios públicos". Por su parte, el Art. 19 de la misma ley establece cuanto sigue: "Los Organismos y Entidades de la Administración Pública que cuenten con personería jurídica, así como también las sociedades anónimas en Jas que el Estado sea accionista mayoritario y las entidades binacionales, podrán solicitar y autorizar la representación e intervención de la Procuraduría General de la República como coadyuvante en todas las acciones y procesos judiciales y extrajudiciales en los cuales estuviere comprometido su patrimonio, subordinada a la naturaleza de las cuestiones, circunstancias fácticas y disposiciones legales especiales aplicables. La solicitud y autorización escrita de la máxima autoridad de la Administración Pública solicitante y la comunicación de la misma al Juez o Tribunal serán suficientes para conceder legitimación procesal a favor de la Procuraduría General de la República". Así pues, de la lectura conjunta de los Arts. 18 y 19 se desprende que la Ley N° 6837/21 regula la intervención de la P.G.R. en procesos judiciales susceptibles de comprometer el interés patrimonial del Estado estableciendo dos modalidades de intervención: a) la "intervención necesaria", que se refiere únicamente a las entidades del Estado que no cuenten con personalidad jurídica; y, b) la "intervención facultativa" se da respecto de las entidades del Estado que sí cuentan con personería 1092
CORTE SUPREMA 2 JUSTICIA 13/23 JUICIO: "RECONSTITUCIÓN DEL EXPTE: HERMENEGILDO FERREIRA ADMINISTRACIÓN NACIONAL ELECTRICIDAD (ANDE) C/ DE S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS PERJUICIOS" ADISTICA CERT -04+ 2924 mo es el caso de los entes de Derecho Público, como Tвt | 8 previa solicitud y autorización de la entidad de que se Además, en este último caso, la intervención de la carácter de coadyuvante.- Dicho esto, debo adelantar que la entrada en vigencia de la Ley N° 6837/21 vino a modificar el criterio que hasta sostuve tiempo atrás acerca de los procesos en los que se afecta el interés patrimonial del Estado Paraguayo sin que se haya dado intervención a la P.G.R. En numerosas ocasiones he votado por anular de oficio tales procesos, por considerar que la ausencia de la Procuraduría en ese tipo de juicios constituye un vicio no susceptible de ser subsanado, salvo cuando la condena sea susceptible de ser revertida totalmente en sede apelación. Sin embargo, el nuevo régimen establecido por la Ley N° 6837/21 introduce variables al análisis de la nulidad citada. En ese sentido, antes de entrar a indagar en la incidencia que tiene la Ley N° 6837/21 en el criterio antes mencionado, cabe realizar una breve consideración acerca del fundamento que subyace a toda declaración oficiosa de nulidad. A este respecto, resulta ilustrativo poner de relieve algunos aspectos de la sanción de nulidad. La nulidad se declara cuando el análisis supera tres etapas: a) existencia de un vicio; b) que dicho vicio no esté convalidado o consentido; y, c) que exista un PODER U DICTANS interés actual y cierto que la declaración de nulidad. Los dos primeros elementos no merecen mayor interés para este análisis; el tercero sí es por demás trascendente. SECRETARIA adola pues, debo colenzar por recordar que, conforme lo ho jostenido en reiterados casas, la nulidad es una sanción de ultima JUSTIC SUPREMA ratio. En ese sentido, la sanción de la nulidad, aunque sea procesal, debe beneficiar un inter sustancial de la parte del juicio. Entonce la nuliflad 501d otra vía tenos gravosa pod la será declar Na cual tutelar cuando no exista derecho afectado, Arberg Kartinel Simon Ministro монец Eugenio Jiménez R. Miristro Abg. María Rita Mouges Des Santos Setretarla esto es, cuando la nulidad sea indispensable: "Aungue haya un interés procesal en la declaración de invalidez, ésta sólo se justificará si el derecho sustancial no puede quedar satisfecho por un camino más simple o menos perturbador" 3 Si a la fecha del juzgamiento, entonces, falta tal interés, es decir, si la declaración de nulidad no aprovechará ningún interés de parte, ésta carece de justificación, y no debe ser declarada. De ordinario tenemos que cuando una parte alega la nulidad de una determinada actuación, es ella quien tiene la carga de expresar el perjuicio experimentado y el consecuente interés cuya subsanación persigue mediante la declaración de nulidad. Ahora bien, si trasladamos este principio a los casos en que el Juez detecta la existencia de una causal de nulidad de oficio, lo que el juzgador debe hacer (dada la ausencia un nulidicente que proponga y argumente la nulidad) es proponerse mentalmente una carga de similares características, esto es, analizar el potencial perjuicio que deriva del vicio detectado.- Lógicamente, al tratarse de una causal de nulidad detectada de oficio, el análisis del perjuicio potencial debe ser efectuado en un plano hipotético, pero no por ello menos realizable. Así pues, del mismo modo en que el juez se encuentra facultado a desestimar la impugnación formulada por una parte si ésta no acredita el interés en la declaración de nulidad, también deberá descartar la declaración de oficio de nulidad si no advierte en la irregularidad procesal un perjuicio que justifique el interés de la parte perjudicada. En ambos casos, la existencia de un interés es indispensable para pronunciar la nulidad. Esto viene a significar que de la misma manera en que no resulta concebible que se haga lugar a un pedido de declaración de nulidad en ausencia de interés, el dictado de una nulidad oficiosa debe estar fundada en un interés de idénticas Dalmiro. La necesidad de la tutela jurídica nulidades, p. 286. interés en las
PODER SECRETARIA CORTE SUPREMA BEJUSTICIA JUICIO: "RECONSTITUCIÓN DEL EXPTE: HERMENEGILDO FERREIRA ADMINISTRACIÓN NACIONAL ELECTRICIDAD (ANDE) c/ DE S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS PERJUICIOS" TADISTICR PAS -04- 2024 07, 08 s regarteg icas, con la diferencia de que, al tratarse de una son oficiosa, lógicamente el interés que el juzgado= se 91 considerar es hipotético, pero no por ello menos serio, concreto o actual. Estas consideraciones son de fundamental importancia para la opinión aquí vertida, pues me encuentro en la necesidad de traer a colación que desde el 19 de noviembre de 2021 se encuentra vigente la Ley N° 6837/21, que regula las funciones y estructura orgánica de la P.G.R. En ese sentido, previamente a cualquier consideración que pueda hacerse sobre el contenido de esta norma de reciente entrada en vigencia, debo dejar expresa constancia de que no se trata aquí de aplicar una norma de forma retroactiva.- Sobre ese punto, no escapa a mi consideración que tanto los hechos discutidos en este juicio como la traba de la litis se produjeron con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 6837/21, por lo que su aplicación al presente caso desde luego deviene improcedente. Ahora bien, cosa distinta a aplicar la Ley 6837/21 es considerarla en el plano de la justificación del interés que tendría la P.G.R. en la declaración de nulidad, en el sentido de evaluar si dicha declaración tiene una finalidad práctica.- En efecto, que la declaración de nulidad responda a un fin práctico no es una mera expresión de deseo, sino que constituye un requisito indispensable para su procedencia. Y es que las nulidades procesales se encuentran cimentadas en el pragmatismo, como bien lo advierte la doctrina procesal: "(...) la respecciva resolución invalidatoria, en otras palabras, debe responder a un fin práctico (pas de millité sans grief), pues resulta inconciliable con la índole y función del proceso la nulidad por la nulidad misma infart satisfacer mero interés teórico". De forma similar la jurisprudencia extranjera 1 Palacio, Lino E. y Alvaráda Vellosa Adolfo, Códig iloces 1 Civil y Comercial Santa Fe, Rubil zal Culzoni, 1378, la ed., Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martinez Simon l Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santas Secretarla normas similares a las que rigen nuestro ordenamiento en materia de nulidades procesales (ver Arts. 169 y sgtes. del Cód. Proc. Civ. y Com. de la Nación, de Argentina), ha sostenido que "Las nulidades procesales no tienen finalidad salvar pruritos formales, sino que están instituidas para enmendar perjuicios efectivos",5 En ese orden de ideas, extrapolando estos conceptos a la cuestión aquí debatida, es innegable que para establecer si existe un interés en la declaración de nulidad de este juicio debido a la falta de integración del proceso con la PGR, debemos representarnos mentalmente aunque fuera en el plano hipotético- qué finalidad práctica persigue la nulidad en este caso. En el caso concreto, como nos encontramos ante una demanda promovida contra un ente de Derecho Público - la ANDE -, el régimen de intervención que según la Ley 6837/21 deberia aplicarse es el de la intervención facultativa, pues se trata de un ente con personería propia. En consecuencia, aun en la hipótesis de que la nulidad de este proceso sea declarada, la P.G.R. se vería de todos modos vedada de intervenir en este juicio por su propia voluntad, ello debido a que el Art. 19 de la Ley 6837/21 dispone que su intervención en este tipo de casos es meramente facultativa y sólo puede materializarse como consecuencia del pedido de la entidad respectiva. Luego, la declaración de oficio de nulidad carecería de finalidad práctica, precisamente porque aun si fuera declarada la nulidad del proceso, el fin perseguido (que la Procuraduría intervenga) no seria cumplido, amén del nuevo régimen impuesto por la ley que analizamos. Dicho de otro modo, si votase por declarar la nulidad de este juicio con base en que la P.G.R. no tuvo intervención y posteriormente, una vez retomado el juicio desde la última etapa : CNCiv, C, 22.03.83, ED 107-124.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "RECONSTITUCIÓN DEL EXPTE: HERMENEGILDO FERREIRA ADMINISTRACIÓN NACIONAL c/ DE ELECTRICIDAD (ANDE) INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". - -04- 2024 , Franco Solida, se citara a la Procuraduría, la vigencia de la 837/21 en ese momento haría que su intervención sería Tandan ectiblemente facultativa, en el sentido de que estaría sujeta a la voluntad de la entidad involucrada en el proceso judicial. Esto me lleva a concluir que la finalidad práctica perseguida por la declaración de nulidad (que, cabe recordar, consiste en que la Procuraduría pueda ejercer su atribución de velar por los intereses patrimoniales del Estado) perdería en dicho escenario todo sentido. Y ello es así porque el interés que el juzgador se representa mentalmente -aun en el plano hipotético- para eva-uar la pertinencia de la declaración de oficio de nulidad deviene superfluo y, en consecuencia, la declaración de nulidad de oficio no respondería sentido práctico; dicho de otro modo, la declaración de nulidad no ya sería útil. De este modo, la existencia de un perjuicio por defecto de integración (debido a la afectación de intereses patrimoniales del Estado en ausencia de la P.G.R.) que antes motivaba nulidad de oficio del proceso ya no tiene entidad significativa, pues encontrándose actualmente en vigencia la Ley 6837/21, tenemos PODER 10 DICIA que, a la fecha, ya no existe interés sustancial que pueda aprovechar la sanción de nulidad por la falta de integración; falta, pues, el presupuesto del interés actual y cierto para SECRETARIA declarar la nulidad. Esa es la implicancia práctica que tiene la entrada . en vigencia de la Ley 6837/21 que, insisto, no puede soslayarse. bios En conclusión, debe descartarse que la falta de integración Cinco Antenio Curga Litis con el Estado Paraguayo - a través de la P.G.R.- constituya un vicio depsulidad. Por todo lo dicho y, además, por los mismos fundamentos expuestos correctamente por el ministro preopinante, el recurso de nulia deviene improcedente, y corresponde desestimarlo. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÊNEZ ROLÓN PROSIGUIÓ DICIENDO: por sentencia Definitiva N° 378 Eugenia Jiménez R Ministro Albe A Tartinez Simon Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secreturia de fecha 13 de octubre de 2020, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Segundo Turno, de la Capital, resolvió: "RECHAZAR la demanda de indemnización de daños promovida por HEMENEGILDO IGNACIO FERREIRA contra la ANDE, por ser improcedente. IMPONER costas a la parte actora. NOTIFICAR por cédula en formato papel a las partes. ANOTAR, registrar y remitir copia de la presente resolución a la Excma. Corte Suprema de Justicia." (sic, f. 288 vlta.).- Recurrida la mencionada resolución y tramitados los recursos, el Tribunal de Apelación en 10 Civil y Comercial, Quinta Sala, de la Capital, por Acuerdo y Sentencia N° 33 de fecha 10 de junio de 2022, resolvió: "1.- DESESTIMAR el recurso de nulidad interpuesto. 2.- REVOCAR, la S.D. N° 378 del 13 de octubre del año 2020, dictada por el Juzgado en 10 Civil y Comercial del Segundo Turno y en consecuencia, HACER LUGAR a la demanda de indemnización de daños y perjuicios promovida por el Señor Hermenegildo Ferreira contra la ANDE y fijar como monto indemnizatorio en concepto de daño moral la suma de Guaraníes Trescientos cincuenta millones (Gs. 350.000.000.) más intereses conforme lo dispone el Art. 424 del Código Civil, por las razones dadas en el exordio de este fallo. IMPONER las costas a la parte demandada de conformidad a lo dispuesto en el Art. 192 del C.P.C. 4.- ANOTAR, registrar, notificar y enviar copia a la Excelentísima Corte Suprema de Justicia." (sic, f. 334). Y, por su aclaratoria,: Acuerdo y Sentencia N° 41 de fecha 18 de julio de 2022, resolvió: "1.- NO HACER LUGAR al recurso de aclaratoria interpuesto por los Abogados Mariángel Cabrera Chaparro y Jessica Estrella María. Ortiz, por las razones dadas en el exordio de la presente resolución. 2.- ANOTAR, registrar y remitir una copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia." (sic, f. 338 vIta) -== Contra los referidos fallos de segunda instancia expresaron agravios la Abogada Mariangel Cabrera Chaparro, representante convencional de la demandada, bajo patrocinio de la Abogada Nora 311
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "RECONSTITUCIÓN DEL EXPTE: HERMENEGILDO FERREIRA ADMINISTRACIÓN NACIONAL ELECTRICIDAD (ANDE) INDEMNIZACIÓN DE DANOS C/ DE S/ Y PERJUICIOS" RETIN 2024 en los términos del escrito de fs. 346/356. Dijeron quedado plenamente demostrada la culpa de la víctima en el Explicaron que, según el informe policial de fecha 03 de julio de 2013, Milciades Ferreira estaba a bordo de un camión de gran porte -específicamente, encima del cargamento de yerba mate ubicado en la carrocería- cuando se produjo el incidente. Alegaron que el propio actor, al fundar la demanda, ha admitido la actuación imprudente de su hijo, circunstancia no tenida en cuenta por el Tribunal de Apelación para decidir la cuestión. Indicaron que tampoco se ha juzgado la responsabilidad civil del dueño de la finca, Edwin Peter Neukirchinger, ni del conductor del vehículo, Marcial Segovia, quienes con su conducta incidieron causalmente en la producción del daño. Manifestaron que las personas aludidas suscribieron un acuerdo privado con los padres de la víctima a fin de resarcir los daños generados a raiz del accidente. Adujeron gue, con la firma de dicho documento, ambos reconocieron su responsabilidad en el hecho. Arguyeron que, en este caso, rige el art. 123 de la Ley 966/64 y no, el art. 1847 del Código Civil. Sostuvieron, además, que el monto fijado en concepto de daño moral deviene improcedente, por dos motivos: primero, porque la causa adecuada y suficiente del siniestre ha sido la conducta de la víctima y de terceros por cuyos hechos no PODER U DICTA debe responder; y, segundo, porque el Tribunal no ha tenido en cuenta las circunstancias personales del fallecido para determinar el quantum correspondiente. Mencionaron que, al ser improcedente la demanda, tampoco corresponde se fijen los SECRETARIA CORTE intereses moratorios reclamados por el actor. Agregaron que, en caso de admisión de la demanda, las costas de segunda instancia deben ser impuestas en propirción al éxito obtenido por cada parte. Finalmente, solicitaron revocación de los Acuerdos y Morantencias recurrinos.- праді corrido traslad Lücken, /resentante de rigor, onvencional la Atagada Anahi Vera Von actor, contestó los Fugeni Jiménez R Dalistro tits Wartinez Simon Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretarla agravios en los términos del escrito de fs. 359/371. Expuso que su parte jamás ha negado que la víctima estaba sentada sobre la carga de yerba mate cuando se produjo la electrocución. Dijo que, sin embargo, esta conducta, que no pasa de ser una mera falta administrativa, no ha sido la causa adecuada del accidente, sino la baja altura de los cables de media tensión existentes en el lugar. Agregó que ha quedado plenamente probado, mediante presunciones legales y otras pruebas diligenciadas, que el tendido eléctrico se encontraba muy por debajo del mínimo de 6 metros exigido por ley. Añadió que, según lo dispuesto en el art. 14 del Reglamento General de Tránsito, los camiones de gran porte no pueden superar una altura máxima de 4 metros. Arguyó que, si se toma como cierta la tesis de la demandada acerca de la altura de 6 metros del suelo del tendido eléctrico, la victima tendría que haber medido cuanto menos 2 metros de altura para poder tocar el cable; circunstancia que resulta sumamente improbable para un muchacho de tan sólo 17 años. Recalcó que, en este caso, era la demandada quien debía haber probado que los cables se hallaban a la altura reglamentaria de 6 metros, ex art. 1847 del Código Civil. Manifestó que, la pérdida sufrida como consecuencia del fallecimiento de un hijo es irreparable y, por tanto, la suma de G. 350.000.000 fijada en concepto de daño moral debe ser confirmada. Agregó que también se encuentra ajustada a Derecho la decisión del Tribunal de Apelación de computar los intereses desde la fecha del ilícito. Indicó que las costas deben ser impuestas en su totalidad a la demandada, por su carácter de perdidosa en el proceso. Pidió la confirmación integra de los Acuerdos Sentencias recurridos. Se trata de resolver la procedencia de una demanda de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad civil de fuente no voluntaria, promovida por Hermenegildo Ignacio Ferreira Céspedes contra la Administración Nacional de Electricidad (ANDE) .- ASAIROSE P20M02
JUDICIAS PODER SECRETARIA CORTE SUPREMA DE MISTICIA 2 22/22 JUICIO: "RECONSTITUCIÓN DEL EXETE: HERMENEGILDO FERREIRA ADMINISTRACIÓN NACIONAL ELECTRICIDAD (ANDE) c/ DE S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS PERJUICIOS" Ở Los đần reclamados encuentran su génesis en la muerte por electaucien del hijo del actor, por causa de un cable de media fallecimiento es un hecho no controvertido y, además, se encuentra probado con la copia autenticada del certificado del acta de defunción de f. 10; en tanto que la calidad invocada por el actor se halla demostrada con la copia autenticada del certificado de nacimiento de f. 11. Tampoco hay controversia respecto de la naturaleza riesgosa y de la propiedad en cabeze de la demandada del cable de media tensión (fs. 24/31).- En primer término, cabe preciar que la imputación jurícica formulada por el factor, en su escrito de demanda de fs. 12/22, resulta diáfana: ha atribuido a la demandada responsabilidad civil sin culpa objetiva- por riesgo creado, en • los términos del art. 1847, segunda parte, del Código Civil.- Ahora bien, antes de seguir, se impone juzgar el alcance de una defensa de tinte normativo opuesta por la demandada al contestar la demanda y, de nuevo, al fundar sus agravios esta instancia (vide: f. 31 Y f. 353). La ANDE postuló, en dichas ocasiones, la inaplicabilidad -a su respecto- del art. 1847 del Código Civil, y si, por el contrario, del art. 123 de la Ley 966/64, que consagra una responsabilidad civil subjetiva -por culpa- por los daños derivados del contacto con los conductores de sus redes y con sus instalaciones abastecedoras. Con anterioridad este Magistrado ha fijado postura, en el Acuerdo y Sentencia N° 108 de fecha 17 de noviembre de 2020, acerca de la aplicabili al del art. 1847 del Código Civil a la Administración Nacional de Electricidad, a pesar de la letra del art. 1849 del mismo Código. cla Recuérdese que el art. 1849 reforido se ubica bajo el "itulo intitulado "ne la responsabilidad sin culpa", que contempla los distintos supuestos de hecho de atribución objetivo ¡ de responsabilidad civil. por tanto, las reglas interpretación sedes materiaely a rútica permiten enten ter que el art. 1849 del Fugenio Jiménez R: Ministro Alturo 4hrtinez Simon Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santes Secretarla Código Civil excluye la aplicación del régimen de los arts. 1846 y 1847 -riesgo creado- del mismo Código, cuando leyes especiales hayan regulado casos concretos, pero del mismo tipo de responsabilidad allí estatuido; es decir, sin culpa De manera que, bien puede existir más de un régimen de responsabilidad civil sin culpa: el genérico, regulado en Código Civili y el especial, previsto en leyes especiales. La interpretación propuesta del art. 1849 del Código Civil no excluye la operatividad del régimen genérico de responsabilidad civil sin culpa a la ANDE por riesgo creado; en concreto, por su actividad peligrosa a tenor del art. 1846 del Código citado, o por su carácter de dueña o guardiana de cosas riesgosas en los términos del art. 1847 del Código indicado. Al contrario, permite que su aplicabilidad permanezca incólume, mientras no existan leyes especiales que consagren un régimen especial de responsabilidad civil sin culpa de la aludida institución por los supuestos de hecho indicados en el art. 1849 del Código Civil, diferente del contemplado en los arts. 1846 y 1847 del mismo Código.- Ahora bien, analizada integramente la Ley 966/64, no se encontró un régimen especial de responsabilidad civil de la ANDE; ergo, resulta plenamente operativo, a su respecto, el régimen genérico del art. 1847 del Código Civil. Aclarada la cuestión de la norma aplicable, cabe juzgar el caso concreto. Nótese que la obligación resarcitoria del dueño o el guardián de cosas riesgosas se justifica por la introducción en el mundo físico del elemento con aptitud para dañar en la órbita de los derechos y los bienes jurídicos de las demás personas. Al respecto, la norma consagra una inversión de la carga de la prueba en favor del perjudicado, al imponer al dueño o el guardián de la cosa riesgosa el deber de acreditar la interrupción del nexo causal, a fin de excusar su responsabilidad civil.-
20 22 PODER JUDICIA SECRETARIA CORTE CORTE SUPREMA DA USTICIA JUICIO: "RECONSTITUCIÓN DEL EXPTE: HERMENEGILDO FERREIRA ADMINISTRACIÓN NACIONAL ELECTRICIDAD (ANDE) INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS c/ DE S/ Y PERJUICIOS" -04- 2024 que los cables de media tensión constituyen riessodas. En efecto, las actividades desarrolladas por la consisten esencialmente en la provisión de energía eléctrica, se efectúan a través de objetos (columnas y cableados por l0 general) que constituyen de por sí cosas riesgosas en los términos del art. 1847 del Código Civil, ya que conllevan un riesgo y peligro potencial para la vida, la integridad física. la salud y la seguridad de las personas, circunstancia ésta que exige al ente extremar las precauciones en el desenvolvimiento de sus tareas y en la custodia de dichas cosas.- Por tanto, el actor tenía la carga de demostrar el daño y el nexo causal entre éste y la cosa riesgosa de propiedad de la demandada. Esta, a su vez, tenía la carga de acreditar alguna causa eximente de atribución de responsabilidad civil que, a tenor del art. 1847 del Código Civil, puede consistir en: la culpe de la víctima; la culpa de un tercero por quien no se debe responder; o, según admisión doctrinaria y jurisprudencial, el casus. El daño, presupuesto previsto en el art. 1834 literal "b" del Código Civil, existe siempre que se causare a otro sujeto un perjuicio en su persona, en sus derechos o facultades, o en las cosas de su dominio o posesión, y la obligación de reparar se extiende a toda lesión material o moral causada por el acto ilícito, conforme lo manda el art. 1835 del mismo Código. Por imperio del art. 403 del Código Procesal Civil, ya sólo se puede juzgar la procedencia del daño moral, dado que el ILcio cesante fue rechazado en las instancias previas. daño moral se configura por todo sufrimiento o dolor, por menoscabo en los sentimientos derivados de los padecimiertos físicos, la pena moral, las inquietudes, dificultades o molestias relevantes que sean consecuenct del hecho perjudicial, con independengia de cualquier reparación de orden patrimonial. Ahora jen, no toda alteración disvaliosa del espíritu es rèstreíb fe; se ha dicho, n acierto, que rt perjuicio debe tener /Eugynin Jiménez 'R. Milise , tro Alberto Hartinez Sinson Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secreiaria una cierta entidad para ser indemnizable. Existe, pues, un margen o espacio de detrimento que toda persona, en su vida de relación e interacción con otros sujetos, ha de tolerar. La cuestión está en determinar si, en el caso, ese margen ha sido cumplimentado o no, es decir, si existe lesión con entidad suficiente como para ser resarcida.- En cuanto a su demostración, el daño moral sigue las mismas reglas probatorias que cualquier otro hecho. Pero así también puede constituir un hecho notorio (art, 249 del Código Procesal Civil), dadas las circunstancias adecuadas. En tales supuestos, se aplica una razonable presuntio hominis, de tanto peso que permite entender la existencia del daño in re ipsa.- En el caso, resulta categórico que el fallecimiento de Milciades Ferreira ocasionó sufrimientos espirituales a su padre, Hermenegildo Ferreira; este tipo de supuesto, precisamente, constituye un daño presumido, que no requiere mayores pruebas. En este sentido, el requisito del daño se halla acreditado.- El nexo causal, presupuesto inexcusable de la responsabilidad civil, supone la atribución de un resultado a sujeto, por haber constituido su acción la causa adecuada del daño. Por tanto, será indudable que, si se acredita que el perjuicio ha tenido un origen distinto, es decir, reconoce una causa extraña a él, el presunto responsable se liberará en virtud de la interrupción del nexo causal. Ahora bien, no basta que ese nexo sea meramente material, sino que, entre el hecho antecedente У el resultado producido, debe verificarse una vinculación adecuada desde el punto de vista jurídico. El ordenamiento juridico nacional adscribe a la teoría de la causa adecuada; vale decir, los daños producidos por el evento o acto según el curso ordinario de las cosas, ex art. 1856 del Código Civil. Al respecto, la demandada no negó el hecho principal en que se basó la demanda; esto es, que Milciades Ferreira murió
PODER CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "RECONSTITUCIÓN DEL EXPTE: HERMENEGILDO FERRE IRA ADMINISTRACIÓN NACIONAL ELECTRICIDAD (ANDE) INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS c/ DE S/ Y PERJUICIOS" 3 PETE B IN por causa de un cable de media tensión de la nder anidada dia 03 de julio de 2012, cuando se hallaba trabajando en bales de propiedad de Edwin Peter Neukirchinger, en la Compañía 19 de la Colonia Caguare i. Tampoco negó que la altura reglamentaria de los cables, en relación con el terreno, deba ser de 6 metros, conforme 1o establece el Reglamento para Instalaciones de Media Tensión en su capitulo IV, numeral 21.4.- La demandada negó, sin embargo, que el cable de media tensión sea la causa adecuada del daño; especificamente, alegó que el hecho se produjo por culpa exclusiva de la víctima y de terceros por quienes no debe responder.. Respecto de la primera causal de eximición, dijo que: "(...] la altura del camión de carga Mercedes Benz 1123 involucrado en el hecho y valga la redundancia, junto con la carga de yerba mate sobre la que iba la víctima, excedía sobremanera la altura de 2,20 metros como lo afirma el escrito de demanda, pues de ser asi nunca el hijo del actor pudo haber tomado contacto con la red de ANDE. Es importante señalar que la sola carrocería de ese tipo de camiones considerando el modelo, superaría lejos dicha altura y a ello debe sumarse el volumen de carga de yerba mate, sobre la cual nuevamente se encontraba el hijo del actor (...) Sobre el punto y considerando que el citado camión fue un coadyuvante de suma importancia para la ocurrencia del accidente deviene pertinente 100, traer a colación el Art. 14° del Reglamento General de Tránsito dispone que: 'Los vehículos con o sin carga, tendrán las siguientes dimensiones máxima: Ancho: 2,40 metros, Largo 10 SECRETARIA VIDALSAN metros, Alto 4 metros'. Es importante destacar que en autos estamos en presencia de un cami y potente en fuerza y por sobre todo por sus grandes dimensiones y altura -donde se situó la víctima- emerge como condición y causa adecuada para la ocurrencia jocorpel accidente dit hijo dil actor ('"' (sic, 88/89).- Garago sobre 1 segunda causal de eximición, manif istó que: "[...) la victima. syt ió al camión no parte de su actividad laboral y a Ergenio fiménez R. Ministro Alberto 7: Tartinez Simon Ministro меле Abg. María Rita Monges Dos Sanros Secreteria causa de ello en el desplazamiento del vehículo tomó contacto accidental con la red de la ANDE. En materia de prevención de riesgos la Ley N° 213/93 en su art. 274 dispone claramente que: 'El empleador deberá garantizar la higiene, seguridad y salud de los trabajadores en la ejecución de su actividad laboral' disposición legal cuyo cumplimiento fue claramente omitido por los empleadores de Milciades Ferreira. Nótese que el propio padre de la víctima presente en el lugar al momento del hecho confirma la falta de prudencia en la conducta del chofer. Lo mencionado precedentemente revela con su conducta una clara violación del Reglamento de Tránsito (...] el accidente se habría podido evitar si el conductor del camión desde la posición de los mandos al percatarse de la 'supuesta baja altura' del tendido eléctrico hubiese adoptado -consciente del riesgo- las medidas necesarias disminuir el riesgo de contacto y descarga eléctrica (...)" (sic, fs. 91/93).- Las causales de excusación invocadas serán analizadas en el orden enunciado precedentemente. En cuanto a la primera, deviene indispensable partir del "Reglamento para Instalaciones de Media Tensión" aprobado por Resolución N° 062/75 del Consejo de Administración de la ANDE. Dicha normativa dispone, en su numeral 21.4, que: "La distancia al suelo de los conductores en las condiciones más desfavorables de elongación será en general como mínimo de 6 metros. Para casos especiales, se dan en la Tabla N° 2 del Anexo 5, valores mínimos más elevados debiendo no obstante utilizarse el que fije la autoridad que otorgue el permiso para el tendido de la línea de media tensión en esos lugares, en el caso que este valor sea más elevado que los que se establecen en la ya citada tabla." (las negritas son propias). Ahora bien, la demandada no ofreció prueba alguna que demuestre el cumplimiento de la norma de seguridad transcripta. De hecho, las únicas pruebas que se refieren a la altura del
PODER Бакої JUICIO: "RECONSTITUCIÓN DEL EXPTE: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA HERMENEGILDO FERREIRA C/ ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE ELECTRICIDAD (ANDE) S/ 2024 INDEMNIZACIÓN DE DANOS PERJUICIOS". - Septio dectrico, son las testificales diligenciadas en el marco penal N° 002044/2012, obrantes a f. 116 y f. 119 de 91 Allí, el hermano del víctima, Reinaldo Ferreira Silvero, declaró gue: "[...) mi hermano Milciades Ferreira acompañado de Dionisio cuyo apellido no recuerdo, presumiblemente de Paso Yobai, estaban en la carrocería del camión de cargas, quienes se encargaban de colocar las hojas de yerba mate que desde abajo les pasábamos, tal es así que cuando terminamos de cargar en la chacra, el camión continuó la marcha girando de Oeste hacia el norte, lugar donde justo se encontraba un tendido de cable eléctrico de alta tensión de la ANDE, con baja altura por las malas condiciones de la misma que llegó a alcanzar la carrocería del camión, tomando de la espalda a mi hermano Milciades a quien empezó a electrocutarle (...)" (sic). Por su parte, Marcial Segovia, conductor del camión de carga, testificó que: "(...) en un momento dado escuchó gritar a uno de ellos y en forma instantánea se estacionó y se percato de lo sucedido (Electrocución) de quién en vida fuera MILCIADES FERREIRA, aclarando que siempre se ha desempeñado honesta y legalmente para ganarse el pan de cada día y siempre en velocidad prudencia, contando con todas las documentaciones para el efecto, y menciona que (...) el cable de alta tensión estaba bajo o suelto, todo por el susto y la tragedia ocurrida. Igualmente a pesar del accidente llegaron ante escribanía a un acuerdo, tanto el jefe patrón de la carga y el compareciente con los padres del occiso (...]" (sic.). Bollarata demandada tampoco probó a qué altura se encontraba Milciades Ferreira cuando se Produjo la descarga eléctrica. En efecto, el art. 14 del Reglamento Gexeral de Tránsito Caminero, que dispone que los vehículos que transiten en caminos públicos no pueden tener más de metros de altura, tengan o no carga; la confesión espontanea del f.ctor, quien reconoci que su hijo se comportó de manera imprudente fal desplazarse encima de la carroceria Atl camión dr el informe de Condor S.A.C.I., Albyrto Maytinez Simon Zhnistro Eugeren liménez K. Minitro Abg. María Rita Monges Dos Santas Secretarta que describe las características mecánicas -y no las dimensiones- del vehículo son claramente insuficientes para demostrar los extremos alegados en la contestación de la demanda. Esto es, que el camión de carga haya tenido, efectivamente, 4 metros de altura y/o que la víctima haya medido lo suficiente como para tocar el tendido eléctrico, pese a su supuesta regularidad. Ergo, por más imprudente que haya sido el actuar de la víctima, no se demostró que su conducta haya sido la causa adecuada del daño. Entonces, la primera causal de excusación debe ser descartada, por su falta de prueba. En cuanto a la segunda, en la cláusula segunda del acuerdo invocado por la demandada, los suscribientes dejaron expresa constancia que el pago de G. 50.000.000 se hacía "por razones de humanidad y buena voluntad, sin que esto implique ninguna responsabilidad en el hecho ocurrido sea esto civil, penal o laboral" (sic, f. 115 vIta). Luego, el hecho de que la victima haya estado no parada encima de la carga de yerba mate no tiene una incidencia causalmente adecuada en la producción del daño. Se repite: la ANDE no demostró que, a la fecha del accidente, el cable de media tensión haya estado a la altura de 6 metros; que el camión de carga haya tenido 4 metros de altura y/o que Milciades Ferreira haya medido lo suficiente como para tocar el cable de media tensión.- De manera que, la segunda causal de excusación también debe ser descartada, por improcedente. Por lo demás, resulta perfectamente posible sostener que, según el curso natural y ordinario de las cosas, el fallecimiento •Ll1 hijo, imputable objetivamente a la demandada, puede constituir causa adecuada del daño moral sufrido por el actor.-.. En suma, los presupuestos de la responsabilidad civil de fuente no voluntaria encuentran cumplidos. ser así, corresponde fijar el quantum indemnizatorio del daño moral.
U DICTA * PODER JUSTRIA SECRETARIA CORTE CORTE SUPREMA DE USTICI -04- 2024 Kgque Lárderyno 01 JUICIO: "RECONSTITUCIÓN DEL EXPTE: HERMENEGILDO FERREIRA ADMINISTRACIÓN NACIONAL ELECTRICIDAD (ANDE) INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS c/ DE s/ Y PERJUICIOS". solicitó, en tal concepto, la suma G. 1.500.000.000 En primera instancia, el Juzgado rechazó integramente la (fs. 285/288); en segunda instancia, el Tribunal de Apelación otorgó la suma de G. 350.000.000 (fs. 328/334). Ergo, por imperio del art. 403 del Código Procesal Civil, en la determinación de la suma a ser otorgada se deberá considerar el límite impuesto por las decisiones de las instancias anteriores.- Aquí, hay que ponderar que se trata de un resarcimiento aproximativo o satisfactorio a través de la moneda, con el fir. de aliviar, si acaso, los sufrimientos espirituales sufridos por la victima. Es decir, la reparación integral del daño moral no prede resolverse sino en términos de aproximación, pues su monto es inviable representar el perjuicio ni sustituirlo por un equivalente monetario. Por tal motivo, para cuantificar el caño moral no resta más que acudir al prudente arbitrio judicial, que debe ponderar la situación de la víctima, acreditada durante el proceso.- Así pues, esta Magistratura tiene el deber de cuantificar en dinero un daño sustancialmente inmaterial (padecimientos espirituales por la pérdida de un hijo de 18 años de edad), y considera prudente hacerlo en la suma de G. 350.000.000, coincidente con el monto otorgado en segunda instancia. . Respecto de los intereses moratorios, cabe resaltar que el Tribunal de Apelación, conforme surge de la parte resolutiva del Acuerdo y Sentencia recurrido, condenó a la ANDE a pagar intereses, sin especificar el porcentaje de la tasa aplicable (f. 334). Luego, la demandada interpuso recurso de aclaratoria a fin de que se subsane dicha omisión (f. 336). El Tribunal de Apelación, sin embargo, rechazó esti recurso, por improcedente (f. 338).- Al fundar sus ágravios en esta instancia Tue: yI...l agrafia la impsiciónde interés morato que sosteng s que la ANDE no responsable del la demandada dijo considerando acho ocurrido, Albeno Machez Simon Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria y desde que sostenemos que la aplicación de los intereses -desde la fecha de ocurrencia del hecho- podrían implicar una alteración del significado económico del capital de condena ya que el mismo podría ir hasta lo máximo que establezca la ley, cometiéndose así en una fuente de enriquecimiento indebido (.]" (sic, f. 355). Ya se juzgó que la ANDE sí es responsable de los daños y perjuicios reclamados por el actor. Por lo demás, esta Magistratura, de manera constante y uniforme, ha dicho que, en casos como este -donde se demanda por indemnización de daños y perjuicios de fuente no voluntaria- los intereses deben ser computados desde la ocurrencia del ilícito, ex art. 424 in fine del Código Civil. La decisión del inferior, sobre este punto, se ajusta Derecho.=- La indeterminación de la tasa aplicable para calcular los intereses moratorios no podrá ser subsanada en esta instancia, considerando el principio dispositivo que rige la materia procesal civil, dado que la demandada no se agravió concretamente de dicha circunstancia, y que el actor solicitó la confirmación de las decisiones del Tribunal inferior (f. 371).- En conclusión, corresponde confirmar el apartado segundo del Acuerdo y Sentencia N° 33 de fecha 10 de junio de 2022, y su aclaratoria, el Acuerdo y Sentencia N° 41 de fecha 18 de julio de 2022. En cuanto a las costas, cabe ponderar -muy especialmente- las particularidades del caso; en concreto, el hecho principal que sustentó la demanda. Si bien es cierto, la pretensión del actor ha sido admitida de manera parcial, no es menos cierto que las defensas de la demandada fueron totalmente desestimadas. Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193 del Rito Civil, este Ministro entiende que resulta adecuado y pertinente imponer las costas en el orden causado, en las tres instancias.- Al ser así, corresponde revocar el apartado tercero del. Acuerdo y Sentencia N° 33 de fecha 10 de junio de 2022. 310
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA ALLL JUICIO: "RECONSTITUCIÓN DEL EXPTE: HERMENEGILDO FERREIRA ADMINISTRACIÓN NACIONAL ELECTRICIDAD (ANDE) c/ DE s/ INDEMNIZACIÓN DE DANOS 3 102 61 8 - 5 -04- A TURNO, EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY PROSIGUIÓ RICIENDO cuestión radica en dirimir si existe responsabilidad actual de la A.N.D.E., por la muerte por electrocución jo menor de Hermenegildo Ferreira. Y, en caso afirmativo, pronunciarnos respecto al daño moral y su guantum, que no podrá exceder el límite de Gs. 350.000.000, fijado por el Tribunal. En efecto, ha pasado en autoridad de Cosa Juzgada el rechazo del lucro cesante, por lo que no podrá ser objeto de estudio ante esta última Instancia, ex Artículo 403 del Código Procesal Civil.- La controversia será juzgado por la normativa prevista er. el Artículo 1.847 in fine del Código Civil, dado que se juzga responsabilidad de la A.N.D.E., por ser dueña o guardiana de la cosa riesgosa, que reza: "...El dueño o guardián de una cosa inanimada responde del daño causado por ella o con ella, si no prueba que de su parte no hubo culpa, pero cuando el daño se produce por vicio riesgo inherente a la cosa sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder. El propietario o guardián no responderá si la cosa fue usada contra su voluntad expresa o presunta". Casun Silirio Concerniente a la Teoría del riesgo creado, Ghersi xplicita: "El legislador ha querido estructurar un sistema que, sin prescindir de la culpa como otro factor atributivo más de responsabilidad, otorgara mayor protección a quienes están 00d expuestos a un riesgo, frente a quienes han potenciado o aumentado la posibilidad de producción de daños. Ese riesgo puede ser creado SECOETARIA CORTE CONTIENE no solo mediante una cosa, Pino también a través de una actividad riesgosa. De esta forma, si en eccionar humano, ya sea por sí mismo o por una cosa, introduce un risgo para la sociedad, debe responder por las consecuencias perjudiciales que pueda ocasionar, aun tratándose de actividades licitas. Por ejemplo, la fabricación distribución de bienes, (siempre que trandereda jurídica), es Albert CLartinez Simon Ministro rugenid Jiménez R: 1bg. Mart Rita Menges Dos Santos Secretaria potencialmente productora de daños (de hecho, los causan muchas veces), que no tienen por qué ser soportados exclusivamente por las víctimas" (Teoría General del Daño, Astrea, página 144). En la misma línea jurídica argumental, Mosset Iturraspe, ilustra: "..Para el segundo supiesto, imputación al margen de la culpabilidad, y con base en la creación de un riesgo, nacido de la misma cosa -"por la cosa"-, de su índole de cosa peligrosa, por su indocilidad, la liberación no puede lograrse sino probando la incidencia de factores extraños: el caso fortuito que siempre juega-, la llamada "culpa de la víctima", en rigor su hecho causalmente decisivo, o la intervención de un tercero, que interrumpe la cadena causal.." (Código Civil Comentado: Responsabilidad Civil. Rusinzal Culzoni - Editores, página 334).- Desde esa perspectiva, resulta innegable que el fluido eléctrico es cosa riesgosa. Así lo han considerado, constante, uniformemente y sin hesitaciones Doctrina y Jurisprudencias autorizadas, al expresar: "El suministro de electricidad supone un servicio público y, como tal, exige del Estado, o de quienes actúan por delegación, concesión, etc., instalaciones que no ofrezcan peligro a los usuarios o a quienes transiten por las calles sobre las cuales se levantan las redes. Es decir, extremar las precauciones para que el servicio público se lleve a cabo en mejores condiciones posibles de seguridad, cuidando y supervisando que la cosa no ocasione daños a terceros. La peligrosidad de la cosa hace indispensable que la responsabilidad recaiga en quienes generen y distribuyan la energia..." (CACCom., Sala A, 28-2-94, citado por Antonio Juan Rinessi en. "Responsabilidad del Estado" Provincia del Chaco, Revista de Derecho de Daños N° 9 "Responsabilidad del Estado", Rubinzal- Culzoni Editores, Santa Fe, 2.000, página 542). ".El art. 1113 del CCiv., en su parte pertinente, no designa únicamente como responsable al dueño de la cosa, sino también al guardián, razón por la cual el solo hecho de la accionada que no fuera dueña del
CORTE SUPREMA BE USTICIA 05 JUICIO: "RECONSTITUCIÓN DEL EXPTE: HERMENEGILDO FERREIRA ADMINISTRACIÓN NACIONAL ELECTRICIDAD (ANDE) c/ DE S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS PERJUICIOS" 217 18/29/ cuestión no bastaría para desvincularla de la Flidad resultante del accidente de autos, ninguna duda que, en su carácter de prestadora de ese servicio, la demandada era también guardiana de la electricidad, y estaba obligada a extremar las precauciones para evitar consecuencias dañosas, en atención a la naturaleza especialmente peligrosa de ese fluido.." (Cfr. CNApel Civ Sala A "D. E. y otro c/ Edefor S.A. (Empresa distribuidora de electricidad de Formosa S.A. y otros s/ daños y perjuicios", 11.05.2.012. Cita on line: MJJ72968). Olor En Juicio, Hermenegildo Ferreira alegó que su menor hijo, En ti o es en oes de camer gus varaparte Jerio mate, tocó el cable de media tensión que, según él, se encontraba muy bajo, situación que produjo instantáneamente la muerte por electrocución. Señaló que el luctuoso hecho ocurrió por el mal estado de los cables de conducción de energía eléctrica de la A.N.D.E.. Aseveró que, el vehículo, marca Mercedes Benz, con Matrícula ASH 991, modelo L/1113/48 del año 1.976, tenía altura máxima de 2.20 metros, en observancia con la normativa del Artículo 14, del Decreto Ley N° 22.094/47: "Ios vehículos con o sin carga, tendrán las siguientes dimensiones máximas... Alto: 4 metros medidos de la parte, más elevada de la carga a la superficie de pavimento", de lo que se infiere que el camión no pudo haber PODER U DICTA medido más que esa altura máxima. Aseverando que la A.N.D.E. no observó el Reglamento de conexión, que establecía que la distancia mínima del suelo a la que deben estar extendidos los cables conductores de energía eléctrica de media tensión, era de 6 metros SECRETARIA CORTE de altura, siendo la A.N.D.E. responsable del mantenimiento de las instalaciones eléctrices en todo el país, por constituir un servicio público. Arguyó que, ni axi encontrándose parada sobre el cargamento, la victima no hubiese alcanzado los conductores de electricidad (f 12/22). E. negó que baja attura refiriendo qui Eugenio J'inénez R. Ministro cable que contacto la víctima esté Mas líneas de distribución de media Ministro og. Мелани untes Dos San Setretaria tensión, al tiempo del accidente, se hallaban en perfectas condiciones de establecimiento, funcionamiento y mantenimiento. Aseveró que la altura del camión de carga Mercedes Benz 1113 junto con la carga, excedía la altura de 2,20 metros, porque de no ser así el hijo del actor nunca podría tocar la red de la A.N.D.E.. Alegó como causales de exoneración culpa exclusiva de la víctima y culpa de tercero por quien no debe responder, por el obrar de la víctima al subir sobre el camión, que también se movilizó o desplazó permitiéndole "alcanzar" el cable de media tensión, materializando el riesgo que no se habría producido en condiciones normales. Además, dijo que se configura la culpa de tercero, ya que la causa adecuada del daño se encontraba en el desplazamiento del camión de carga Mercedes Benz 1113, conducido por MARCIAL SEGOVIA y al servicio de EDWIN PETER NEUKIRCHINGER, siendo estos los responsables directos del hecho, según expuso (fs. 23/38). No está controvertido, entonces, que Milciades Ferreira, hijo del accionante, falleció el 3 de Julio del 2.012, en Colonia Caguareí, Distrito Fassardi, Departamento Guairá. De igual manera, que la muerte fue por electrocución, al tocar el cable de Media Tensión de la A.N.D.E., mientras se encontraba en la carrocería del Camión Mercedes Benz, conducido por Marcial Segovia, trabajando en los yerbales de propiedad de Haraldo Peter y Edwin Peter Neukirchinger. La cuestión es dilucidar si el accidente se produjo por culpa de la víctima o tercero por quien la A.N.D.E. no tenía que responder, carga probatosia que incumbía la dueña de energía eléctrica, por la presunción iuris tantum prevista en el citado Artículo 1.847 del Código Civil. A tal fin, es necesario referirnos a la relación de causalidad entre el hecho u omisión У el daño. En tal sentido, recordar que, si bien nuestro ordenamiento Civil no incluyó a la causalidad como presupuesto de responsabilidad, en el Artículo 1.856, prevé criterios generales • pautas básicas de imputación objetiva de daños, en la
CORTE SUPREMA 02 JUSTICIA JUICIO: "RECONSTITUCIÓN DEL EXPTE: HERMENEGILDO FERREIRA ADMINISTRACIÓN NACIONAL ELECTRICIDAD (ANDE) INDEMNIZACIÓN DE DANOS c/ DE S/ Y PERJUICIOS" 2122/ aquiliana, al distinguir entre consecuencias , "mediatas previsibles" o "normales", según el curso ordings de las cosas, pero, no las "casuales", salvo que éstas serien de un delito. Y en el Artículo 1.857, al regular respecto a la extensión de responsabilidad. Esas directrices, entonces, servirán como parámetros al Juez para determinar cuál es la causa adecuada e idónea que incidió en la producción del daño. Sin embargo, la demandada no acreditó -siquiera someramente- que observó las medidas de seguridad establecidas en el Reglamento para Instalaciones para Media Tensión que -en su numeral 21.4- preceptúa que la distancia al suelo de los conductores será en general como mínimo de 6 metros. Tampoco aportó material probatorio para demostrar la altura en que se encontraba el occiso momento de la electrocución. Por lo demás, el Acuerdo celebrado entre Edwin Peter Neukirchinger con los padres de la víctima y el chofer del camión Marcial Segovia (fs. 115 y sigtes.), no tiene entidad probatcria -por si misma- para exonerar a la A.N.D.E, por culpa de tercero por quien no deba resolver, pues ese documento debió ser corroborado, completado, confirmado, etc., con otros elementos probatorios, extremo que no ocurrió. Ante la orfandad probatoria, PODER es aplicable la presunción prevista en el Artículo 1.847 del UDICIA Código Civil, por cuya razón cabe imputar responsabilidad objetiva a la demandada, por el hecho luctuoso.- SECRETARIA CORTE СИРЕНИА Pues bien, queda por juzgar la procedencia del reclamo por daño moral y, en caso afirmativo, establecer por el Tribunal de Gs. 35% nacivo, establecer ss el guantum fijado 0.000, se encuentra ajustado a Derecho. Es incuestionable que la muerte roduce -per se- daño moral Bora Anturio fotos rado. En recto, da vida buena atele del vados atestivo que tiene para los familiates, constituye vien susceptible de apreçiaci económica,/ por 1l que su pérdida debl ser indemnizada gento Jiménez R. Min' tro Albert-Martinez Simon Ministro Abg. María Rita Menges Dos Santos Secretarta en forma que resulte para la determinación y reparación plena del daño.- Mosset Iturraspe explicita: "La muerte de un ser querido, pues de eso se trata, de la acción que tienen iure propio las "personas vivas"- derivada de la muerte de otra persona- hiere gravemente las afecciones legítimas. Es un típico sufrimiento síquico: angustia, tristeza, soledad, cuando no un verdadero trauma" (Responsabilidad por daños, Tomo IV, Daño Moral, Rubinzal- Culzoni Editores, págína 132). En esa linea jurídica argumental, Lafaille ilustra: "El dinero desempeña en la cuestión del daño moral una función de satisfacción, actuando como un equivalente o sucedáneo, ante la imposibilidad de compensarle a la víctima el daño sufrido. Faltando los medios adecuados para compensar la lesión a los sentimientos, la reparación constituye la posibilidad de procurarse otras satisfacciones. En ese caso, la indemnización aunque incompleta representa, al menos una aproximación" (citado por Mosset Iturraspe, Responsabilidad por daños, Tomo IV, El Daño Moral, Editorial Rubinzal-Culzoni Editores, página 183).- De esa manera, el resarcimiento por daño moral sufrido por la pérdida del hijo resulta in re ipsa, irrefutable y no necesita probanza. En efecto, la muerte repentina y prematura llevan a la convicción que se ha producido en consecuencia desgarramiento moral para los padres, que -sin dudar- debe ser atendido. Por aplicación del Artículo 452 del Código Civil, resulta legal fijar Gs. 350.000.000, en concepto de daño moral. Los intereses moratorios serán computados desde la producción del ilícito, según lo dispuesto en el Artículo 424 del Código Civil. Por lo pergeñado, cabe es estricto Derecho, confirmar el apartado segundo del Fallo impugnado, imponiendo Costas orden causado, teniendo la escasa y exigua actividad probatoria de los contendientes procesales, según Artículos 192 y 205 del Código Procesal Civil. Así voto.
PODER SECRETARIA CORTE JUSTICIA SUPLEMA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA / 0; JUICIO: "RECONSTITUCIÓN DEL EXPTE: HERMENEGILDO FERREIRA ADMINISTRACIÓN NACIONAL ELECTRICIDAD (ANDE) INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS c/ DE s/ Y PERJJICIOS". A CO/L 2024 - 5-04- A ez FranSU ETURNO, EL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN PROSIGUIÓ DICIENDO: Disiento respetuosamente del voto de los 91 ina eque me anteceden en orden de votación, por cuanto cohsidero que la presente demanda no puede hallar andamiaje favorable, con base en los siguientes fundamentos: La cuestión a dilucidar en el presente caso es la demanda por indemnización de daños promovida como consecuencia del accidente de electrocución donde perdió la vida el menor Milciades Ferreira.- El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Capital, Segundo Turno, por medio de la S.D. N° 378 del 13 de octubre de 2020, rechazó la demanda instaurada, por considerar que no se demostró en autos que haya existido negligencia malicia por parte del personal de la ANDE, ya que la actora no probó que el cable que hizo contacto con Milciades Ferreira haya estado por debajo de la altura reglamentaria. El Tribunal de Apelación en 10 Civil y Comercial de la Capital, Quinta Sala, a través del Acuerdo y Sentencia N° 33 del 10 de junio de 2022, revocó la decisión mencionada y resolvió acoger parcialmente la presente demanda, condenando a la Administración Nacional de Electricidad al pago de la suma de Gs. 350.000.000, más los intereses correspondientes, en concepto de daño moral.- El Tribunal de Apelación fundó su decisión en que los conductores de electricidad de la ANDE son cosas riesgosas, en los términos del art. 1847 del C.C., señalando que, como consecuencia de ello, era la parte demandada quien debía demostrar que el hecho ocurrió por culia exclusiva de la víctima, lo que no ocurrió en autos. La representante-convencional Euros de la sentencia recurrida y Tribunal de Apelación se debe a una apreciació de los hech "así, como a una o la ANDE (fs. 346/356) se axega que la decisión del errónea valoración y isión de valoración Eugenid diménez Po Ministro 'Aliento Maytinez Simon Ministro se win tiene santos Secretarla de la prueba esencial y relevante para la solución del caso. Por ello, alega, el Tribunal no consideró la conducta imprudente de la víctima e incluso omitió la confesión espontánea de la parte accionante cuando señaló que la víctima se encontraba encima del camión que transportaba la carga de yerba. También se agravia la demandada de que, pese a que el evento dañoso ocurrió en horario laboral, no se haya revisado la responsabilidad de la patronal. Sostiene que la víctima fue quien creó las condiciones para la ocurrencia del hecho dañoso con su actuar imprudente. Menciona también que el Tribunal consideró, sin prueba idónea, que el tendido eléctrico estaba en malas condiciones, que el camión tenía solo 2 metros de altura y que la carga transportada no superaba dicha altura, de lo que colige que el Tribunal basó el nexo causal en meras conjeturas. Se agravia también de la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad realizada por el Tribunal, señalando que se debió aplicar el art. 123 de la Ley N° 966/64. Menciona que la suma otorgada en concepto de daño moral es excesiva y que se concedió sin tener en cuenta las condiciones particulares de la víctima. Finalmente, se agravia de los intereses concedidos por el Tribunal, pues podría implicar una alteración del significado económico de la condena, así como también lo hace respecto de la imposición de costas, las que menciona debían imponerse de manera proporcional. En virtud de todo ello, peticiona la revocación de la recurrida, con expresa imposición de costas. Al tiempo de contestar los agravios (fs. 359/371), la representante convencional de la parte actora señala que la accionada intenta engañar a esta Sala al decir que el fallo no fue fundamentado, pues menciona en su escrito solo párrafos aislados de lo resuelto, fuera del contexto en el que se encuentran incorporados. Respecto de la errónea valoración. aludida por la demandada, explica que la valoración efectuada por el Tribunal fue correcta y que se analizó el mérito de las pruebas
CORTE SUPREMA Ox BUSTICIA JUICIO: "RECONSTITUCIÓN DEL EXPTE: HERMENEGILDO FERREIRA ADMINISTRACIÓN NACIONAL ELECTRICIDAD (ANDE) INDEMNIZACIÓN DE DANOS C/ DE S/ Y PERJUICIOS". - cida. En particular, arguye que no existió omisión de Valoracionote la confesión espontánea pues su l parte reconoce que encontraba infringiendo la normativa de tránsito al Shcontrarse encima del camión, momento en el cual el conductor de electricidad habría hecho contacto con el mentón de la víctima. Por lo demás, señala que, desde el comienzo del juicio, su parte ha indicado que la normativa aplicable es la del riesgo creado, y no la responsabilidad subjetiva de la que la adversa pretende valerse para invertir la carga de la prueba en contra de las pretensiones de la accionante, pero que, no obstante, la disposición del art. 123 de la Ley N° 966/64 se encontraria derogada por el C.C. Con relación a los agravios elevados sobre el monto indemnizatorio, la profesional señala que la representante de la demandada incurrió en una confusión con relación a los rubros concedidos, aduciendo que la suma otorgada se encuentra ajustada a derecho. Por último, sobre los intereses menciona que el inicio del cómputo es correcto de conformidad al art. 424 del C.C. y que las costas deben ser impuestas a la perdidosa, ya que la condena se basó en los fundamentos esgrimidos en el escrito proporcional de la demanda. En virtud de tales motivos, requirió la confirmación de la sentencia recurrida. Realizando una apretada síntesis de la situación fáctica que PODER JUDICIAL r SECRETARIA прабоня Milciades Ferreira y otras personas se encontraban realizando trabajos de carga para el transporte de yerba en un camión de la marca Mercedes Benz, modelo L/1113/48, en un campo privado ubicado en la Compañía 19 de la •Jonia de Caguare'i (Guairá). Luego de terminada la carga, el menor pexmaneció encima del camión, a pesar de que este ya inició su marcha, disponiéndose a ingresar en el camino correspondiente. al acceder a - ruta, el menor Milciades Ferreira, quien seguía encima del camió tuvo un contacto pecidental con un cable media tensión de Le ANDE, momento en fue fue vietama de una /des arga elé trica que produjo su deceso.- Engare Jiménez R. Ministro Ahg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria La parte actora señala en su demanda que el daño ocasionado -fallecimiento de Milciades Ferreira- es responsabilidad de la ANDE, habida cuenta que esta respondería objetivamente por el riesgo creado por la línea de transmisión y distribución de electricidad y que, a la postre, el cable con el cual el menor tuvo el contacto accidental se encontraría a menor altura de lo que debería, en incumplimiento de los reglamentos de la institución. En sentido opuesto, la demandada aduce que el accidente se produjo por la imprudencia de la víctima, al haber estado sobre el camión, que tenía una elevada altura por lo que alcanzó el cable, el que se encontraba a la altura reglamentaria, motivo por el cual niega responsabilidad por el trágico hecho. Conforme el relato efectuado, debo señalar que la electrocución del menor Milciades Ferreira se debio, indudablemente, al contacto accidental con los cables de media tensión que se encontraban en el lugar por donde pasaba el camión encima del cual este se encontraba, habiéndose generado un contacto del occiso con los cables señalados, 6 momento en que se produjo la electrocución. En estas condiciones, pasamos al estudio de los agravios formulados por la parte demandada. Esta señala que el Tribunal habría incorrectamente atribuido responsabilidad a la ANDE, puesto que no se habría acreditado el nexo causal en autos. El Tribunal entendió que la responsabilidad debía ser imputada a través de un factor objetivo de atribución, pues consideró que los conectores de electricidad son cosas riesgosas y, por tanto, atribuyó responsabilidad objetiva a la ANDE por el solo hecho de ser propietaria de los conductores de electricidad, al no haber demostrado la ANDE la culpa exclusiva de la víctima u otra causal de exoneración de responsabilidad. Como consecuencia, decidió el Tribunal que el solo hecho de demostrarse el nexo causal entre el * De acuerdo a lo expresado por la representante convencional de la actora, el se dio con el mentón del menor Milciades Ferreira (f. 363).
POD CORTE SUPREMA BUSTICIA JUICIO: "RECONSTITUCIÓN DEL EXPTE: HERMENEGILDO FERREIRA ADMINISTRACIÓN NACIONAL ELECTRICIDAD (ANDE) c/ DE s/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS PERJUICIOS" DE EL TEN NO riesgosa engendraba la responsabilidad de la ANDE BUO dañoso.- así, que los agravios centrales ante esta instancia A relación, por un lado, con la normativa aplicable a este juicio y, por el otro -que no es sino consecuencia del primero-, con la acreditación -o no- del nexo causal en autos, lo que depende del régimen de responsabilidad que vaya a ser aplicable al caso. En autos se encuentran controvertidas las disposiciones legales aplicables al estudio de la responsabilidad de la ANDE, puesto que hay posturas contrapuestas en la jurispruder.cia nacional sobre si su responsabilidad por casos de accidentes de electrocución debe ser analizada desde un sistema subjetivo objetivo de atribución de responsabilidad. Ello indudablemente tendrá efectos en la manera de analizar el agravio relativo a la no acreditación del nexo causal por parte del Tribunal. Pasemos, pues, al primero de los agravios. Debo señalar que considero que el encuadre jurídico correcto para resolver la presente causa no es, en efecto, aquel que fuera postulado por el Tribunal y por los distinguidos Ministros que me anteceden, contenido en los arts. 18467 y 18478 del C.C., que se refieren a la responsabilidad objetiva nacida del riesgo creado, sea con la actividad o profesión o con y por el uso de cosas inanimadas riesgosas. LUDICIA 1 Estas disposiciones, tal y como señaló el preopinante, se efieren a factores objetivos de atribución de responsabilidad, SECRETARIA os que no analizan la con lucta desplegada /por los agentes dañosos Art. 1846, C.C. El que crea un peligro atag rofesión, por la naturaleza de ellas, o por los medios emples, restonde por el daño causado, salvo que pruebe fuerza mayor o que el perjuicio fue ocasionado por culpa exclusiva de la víctima, o de un tercero por cuyo jecho no deba responder. • Art. 1847, C.C. El dueño quardián de una cosa intimada responde del daño causado por ella con ella, si no prueba que de su paste no hubo culpa, pero cuando el daño se produce pr •I vicio riesgo inherente a la cosa sólo se exinirá total o parcizimente de responsabilidad acreditando la cupa de la victina o de rum debe El propietario o guardián no respondirá /si lalcosa fue usada conthi Eugenio Ji nénez Pe Min tro Alberta Cutinez Simon Ministro Menges Dos Santos Secretaria -dolo o culpa- en la producción del evento dañoso sino que, por el contrario, hacen nacer la obligación de resarcir sobre la base de supuestos establecidos en la ley desprovistos de la revisión de dicha conducta, entre los que se encuentran los mencionados supuestos de riesgo creado, que implican, básicamente, una responsabilidad por el riesgo que tiene una cosa o una actividad desplegada. Ahora, si bien en principio se puede considerar que la actividad de distribución de energía eléctrica o los propios conductores de electricidad, son hechos y cosas de naturaleza riesgosa, dentro del mismo capítulo del c.c. de "Responsabilidad sin culpa" existe una disposición normativa que excluye expresamente la aplicación de las reglas la de responsabilidad por riesgo creado, cuando se encuentre regulado, en una ley especial, el régimen de responsabilidad civil por daños ocurridos en accidentes producidos por el funcionamiento de empresas. En esta línea, el art. 1849 del C.C. dispone: "Las disposiciones que anteceden no se aplicarán cuando normas de leyes especiales regulen la responsabilidad emergente de los accidentes producidos por el funcioramiento de empresas y establecimientos, como también por los vehículos mecánicos de transporte". La disposición normativa apuntada excluye expresamente la aplicación de las normas de la atribución objetiva de responsabilidad por riesgo creado (arts. 1846 y 1847 del C.C.) cuando exista ley especial que regule el régimen responsabilidad emergente de accidentes producidos por funcionamiento de las empresas. Nótese que la disposición no realiza distinción alguna sobre el régimen de responsabilidad que debe regularse en la ley especial para que los arts. 1846 y 1847 del C.C. resulten inaplicables. En cambio, se limita a disponer que la responsabilidad por riesgo creado no será aplicada cuando se
CORTE SUPREMA SE JUSTICIA JUICIO: "RECONSTITUCIÓN DEL EXPTE: HERMENEGILDO FERREIRA ADMINISTRACION NACIONAL ELECTRICIDAD (ANDE) INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS c/ DE s/ Y PERJUICIOS" egule la por ei responsabilidad emergente de los accidentes producidos Sionamiento de empresas. sonces, para que las normas relativas a la responsabilidad por riesgo creado no puedan ser aplicables ex art. 1849 del C.C., debe existir una regulación especial sobre responsabilidad civil en una ley especial, sin que sea necesario que la ley especial exclusivamente adopte un régimen de responsabilidad objetiva, porque ello no forma parte del supuesto de hecho enunciado en el artículo ya mencionado. Tampoco ordena expresa ni implicitamente las normas del C.C., que la regulación especial de responsabilidad civil sobre cosas riesgosas deba adoptar un régimen objetivo de responsabilidad. Por ello, entiendo que, de existir una ley especial acerca de la responsabilidad civil relativa determinados tipos de accidentes, independiente del régimen de responsabilidad que esta ley adopte, quedan excluidas de aplicación las disposiciones de la responsabilidad sin culpa enunciadas en los arts. 1846 y 1847 del C.C. Esto no significa que la actividad, profesión, o las cosas inanimadas dejen de considerarse riesgosas; por el contrario, el riesgo de dichas actividades o cosas existe, por su naturaleza misma. No obstante, por imperio del art. 1849 del C.C., la responsabilidad emergente de estas actividades, profesiones o DER cosas riesgosas se regirá, necesariamente, por el régimen puntual LUDICIA de responsabilidad adoptado en la ley especial, por lo que el análisis de atribución de responsabilidad dependerá de dicho SECRETARIA CORTE 8 régimen, pudiendo ser uno basado en factores subjetivos u objetivos de atribución de responsabilidad, quedando ya inaplicables los arts. 1+46 y 1847 del C.C. Pasando al caso en concreta, se encuentra en vigencia de la tenunico der965/64 "Que créa là) Administra ión Nacional de Electricidad (ANDE) como eirte autárquico y establed su carta orgánica" y su ampliatori; Administ La Me 976 8 "Que amplia la 966/64 que crea la un Nacional Electricidad (ANDD)". La primera ley exto Martinez simile Ministro Min trO Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria dispuso la creación de la ANDE, así como todas las cuestiones relacionadas con su funcionamiento. Además, en ella se regulan supuestos de responsabilidad de la empresa por los hechos dañosos que se produzcan como consecuencia del contacto -voluntario o accidental- de personas con los conductores de electricidad de la ANDE. En estas condiciones, se puede afirmar que la ANDE cuenta con una ley especial que regula el régimen de responsabilidad civil de los accidentes ocurridos en el funcionamiento de la empresa, relativos específicamente al contacto "voluntario o accidental" con los conductores de electricidad que sean de su propiedad. Dicha cuestión se encuentra específicamente reglada en el art. 123 de la Ley 966/64.9- La norma apuntada dispone que, para que la ANDE responda por los daños relacionados a su actividad de distribución de energía eléctrica, dentro del régimen especial de responsabilidad enunciado en la Ley N° 966/64, estos deben: i) haber sido producto de un contacto voluntario o accidental, ii) el contacto debe haber sido de personas, animales o cosas con los conductores de sus redes e instalaciones abastecedoras, y iii) debe demostrarse negligencia (culpa) o malicia (dolo) del personal de la ANDE. Aquí cabe hacer la siguiente precisión: entiendo que existe un sector jurisprudencial que considera que la citada disposición normativa se encuentra derogada, en virtud de lo dispuesto en el art. 2810 del C.C.10 No obstante, considero que dicha disposición debe interpretarse en concordancia con aquella contenida en el art. 7 del mismo cuerpo legal, que dispone: "Las leyes no pueden ser derogadas en todo o parte, sino por otras leyes. Las disposiciones Art. 123, Ley 966/64. ANDE y su personal no serán responsables por daños, perjuicios o accidentes causados por el contacto accidental de personas, animales o cosas con los conductores de redes e instalaciones abastecedoras, a menos que se demuestre negligencia o malicia por parte del personal de la Empresa. : Art. 2810 C.C. ... Deróganse, igualmente, todas las disposiciones contrarias a este Código, contenidas en leyes generales o especiales. 13A032
PODER SECRETARIA CORTE SUPKEMA 4E OSTICIA JUICIO: "RECONSTITUCIÓN DEL EXPTE: HERMENEGILDO FERREIRA ADMINISTRACIÓN NACIONAL ELECTRICIDAD (ANDE) INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS c/ DE s/ Y PERJUICIOS" «DISTICA 202k Roque Long Franco 8 no derogan a las generales, ni éstas a aquellas, salvo refieran a misma materia para dejarla sin efecto, cita o implícitamente (...)". Así, si bien entre las disposiciones finales del C.C. se estableció que quedaron derogadas las disposiciones contenidas en leyes generales o especiales que sean contrarias a lo dispuesto en dicho cuerpo legal, ello no implica que el régimen de responsabilidad adoptado por el art. 123 de la Ley N° 966/64 taya quedado derogado y, con ello, el régimen de responsabilidad adoptado por dicha ley especial, habida cuenta que la regulación del C.C. no se refiere a ella, expresa ni implicitamente, conferme lo exige el art. 7 recién mencionado, no siendo incluso la normativa contraria a lo dispuesto en el C.C.- Por 10 demás, la propia operativa del art. 1849 del C.C. implica la convivencia armónica, dentro del ordenamiento jurídico, entre las diversas leyes especiales que regulan casos específicos de responsabilidad civil y la regla general enunciada en el C.C., con lo que se infiere que el objetivo de dicha disposición normativa es preservar los regimenes especiales de responsabilidad civil que pudieran existir. Todo ello, sin perjuicio de las objeciones que puedan realizarse respecto de la tendencia moderna que se inclina hacia la adopción de factores objetivos de atribución de responsabilidad con prescindencia de aquellos subjetivos, para actividades o cosas que pudieran ser consideradas riesgosas lo que, de todas maneras, no puede influir en el juez al momento de resolver, conforme al art. 15 inc. c) del C.P.C.11 Así las cosas, se puede afirmar, sin duda alguna, que el régimen que la ley habilitó para que se produzca la responsabilidad civile la ANDE en accidentes donde/haya contacto Com Antone ara 11 Art. 15 inc. C.P.C. Son deberes de los ja-ces, sin pefjuicio de 10 establecido en el Código d organizacion Judicial: •1 c) rysolver sienpre según la ley, sip que le si permitido juzgardel valor intrinséco o la equ:dad de ella Europio Jiménez I: Mir tro Albinto Martinez Simon -Mtnistro Abg. María Rita Menges Dos Santos Secretarla con los conductores propiedad de esta empresa pública es uno de responsabilidad por acto culposo o doloso ajeno, puntualmente, de los dependientes. La consecuencia de esta conclusión es que la carga de la prueba queda, en principio y salvo posibilidad de traslación, en cabeza del accionante, quien debe demostrar no solo el hecho dañoso, sino además, que este se debió a una actuación culposa - en sentido amplio- del personal de la ANDE o dolosa, pues, a pesar no mencionarse el dolo en el art. 123 de la Ley 966/64, debe considerarse prevista, al establecerse si debe indemnización por culpa del funcionario o empleado, con más razón fuerza deberá deberse por dolo. Recién demostrada la culpabilidad del personal de la ANDE en la producción del hecho dañoso puede activarse la obligación de resarcir el daño. Establecido que el régimen de responsabilidad civil de la ANDE sigue el sistema establecido en el art. 123 de la Ley N° 966/64, y que el mismo es de tinte objetivo para la ANDE, pero previa demostración de la culpa o el dolo del funcionario del ente, queda revisar la cuestión relativa al nexo causal, lo que también ha sido disputado en autos. La apelante alega que no existe nexo causal, mencionando que el daño se habría producido por la intervención imprudente de la victima. En sentido contrario, la parte actora atribuye la responsabilidad a la denandada por ser la propietaria de los conductores de electricidad, a lo que, además, añade que el mismo se encontraba a una altura por debajo de la reglamentaria. La carga prueba de la prueba de la culpa del personal de la ANDE, como se señaló en párrafos anteriores, estaba a cargo del accionante. Entonces, que se debe analizar si existió -o no- relación entre el daño sufrido por la víctima y el actuar de la ANDE, así como la incicencia del actuar de la víctima, pues también puede darse que el daño haya sido causado por la propia
CORTE UPREMA BAUSTICIA JUICIO: "RECONSTITUCIÓN DEL EXFTE: HERMENEGILDO FERREIRA ADMINISTRACIÓN NACIONAL ELECTRICIDAD (ANDE) INDEMNIZACIÓN C/ DE s/ DE DAÑOS PERJUICIOS" POD JUSTICIE SECRETARIA CORTE SUPRES Roque die granco Asisteniela la víctima. голо esto será fundamental a efectos de determinar la St paredencia o no de la demanda. Para ello, debe tenerse presente que los daños se producen como consecuencia de un hecho o una omisión. Por ende, existe una causalidad material en la producción de un daño, ya que el mismo es consecuencia de algo previo. Ese hecho u omisión constituye la causalidad material que ha determinado la producción del daño. Sin embargo, esa causalidad material no se identifica siempre y necesariamente con la causalidad jurídica, ya que, no forzosamente, quien haya producido el hecho o permitido la omisión de los que derivaron el daño será quien deba responder de los perjuicios producidos. La relación de causalidad se pone en la base misma de la estructura indemnizatoria, pues apunta a individualizar a la persona autora del daño, lo que no necesariamente se identifica con aquella que responderá por el daño causado. Asimismo, en el caso de daños causados por cosas, no necesariamente el dueño, guardián o responsable de ellas responderá, dado que podrían intervenir en la cadena causal otras personas, como, por ejemplo, la misma víctima que podrian incidir en la obligación indemnizatoria que, en principio, correspondería a aquellas personas. A dichos efectos, se realizan estudios a través de esta o raton de estalidad a din do dotoraras que condicta esta i relación causal adecuada con el daño producido, de modo tal a establecer quién es el autis de esa consecuencia dañosa y a partir de allí, se apuntará a estabiscer quién responderá. Es decir, debe existir un vínculo, una relación causal adecuada, de modo tal que el daño sea un efecto de aquella acción u omisión. Por ende, 1ox daños, ara ser indemnizables, deben estar en relación caush1 adecuada los hechos u misiones que los a rovocan relación causal ecuada evita "nsecuencia, que Minénez Pe Micitro Alberto Martinez Simon Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretarla se atribuyan a una persona, los daños causados por otro o por los que otro debe responder. 12- Asi también, esta relación de causalidad, como se anticipó, puede ser interrumpida mediante la irrupción de un hecho o una circunstancia ajenos o distintos que trasladan o mueven la causa idónea, determinante de la producción del daño, hacia otra diferente, que predomina como determinante y excluyente en la producción del perjuicio, encontrándose en estos últimos la verdadera causa del daño y, en consecuencia, exonerando de la obligación indemnizatoria. Ahora bien, en autos se ha controvertido parcialmente la mecánica en que ocurrió la descarga eléctrica que causó el deceso del menor Milciades Ferreira. Por un lado, las partes están contestes en que el accidente ocurrió cuando el camión ingresó en el camino y pasó por debajo de los conductores de electricidad de la ANDE, tomando contacto uno de ellos con el occiso, quien se hallaba encima del camión en movimiento. hechos relevantes fueron controvertidos por las partes sobre la mecánica del accidente, a saber: i) la altura a la que se encontraba Milciades Ferreira al momento de tomar contacto con el cable, y ii) si los cables estaban -o no- a una altura menor que la reglamentaria, lo que podría llegar a tener la virtualidad de considerarse como una actitud negligente -culposa- del personal de la ANDE. No obstante, incluso antes de realizar un análisis de las pruebas sobre la altura en que se produjo el contacto accidental, encuentro otra situación que surge de la propia descripción de los hechos formulada por la actora, y que sirve de causa material - Bustamante Alsina expone sobre el punto que: "Es necesaria la existencia de ese nexo de causalidad, pues de otro modo se estaria atribuyendo a una persona el daño causado por otro o por la cosa de otro (...). Es un elemento objetivo porque alude a un vínculo externo entre el daño y el hecho de la cosa". Bustamante Alsina, Jorge. Teoria General de la Responsabilidad Civil, 9ª, ed. ampliada y actualizada, Buenos Aires, Argentina, Abeledo-Perrot, 1997,
PODER * SECRETARLA CORTE SUPREMA SE PESTICIA JUICIO: "RECONSTITUCIÓN DEL EXETE: HERMENEGILDO FERREIRA ADMINISTRACIÓN NACIONAL ELECTRICIDAD (ANDE) INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS c/ DE s/ Y PERJUICIOS" PELM CA CIL ESTADIS 2024 Hogue opera tecuada daño: el hecho de que el menor Milciades Ferreira se acima del camión de gran porte que se encontraba en сіксука on, transportando yerba mate. En efecto, las partes no 91 sti il-afirmando incluso en varias oportunidades la parte actcra- que el menor se hallaba encima del camión en movimiento que circulaba ingresando en la ruta. Esta circunstancia echa por tierra la demanda instaurada, habida cuenta que constituye el antecedente directo y necesario para que se haya producido el contacto con el conductor de electricidad de la ANDE, el que es atribuible exclusivamente a la víctima. Dicha conducta de la victima fue claramente imprudente y, además, se encontraba expresamente prohibida por el Decreto-Ley N° 22.094/47 "Por el cual se establece el Reglamento General de Tránsito Camionero" vigente a la fecha del accidente, el cual, en su art. 92 que reza: "Ningún vehículo deberá conducir pasajeros en los estribos, sobre la carga, al techo o en partes externas no habilitadas expresamente para el efecto. Los vehículos de pasajeros no podrán conducir cargas que por su volumer naturaleza pueda molestar o perjudicar a los viajeros". En consecuencia, se puede afirmar que el hecho identificado como causa material del daño es la ubicación de la víctima en el techo del camión o sobre la carga que allí se encontraba. Esta acción de la víctima debe estimarse como una acción sumamente imprudente de su parte, y contraria a la propia norma jurídica regulatoria, erigiéndose como causa adecuada y suficiente para la producción del daño. dete Entonces, no resulta siquiera necesario analizar la altura en que se produjo el contacto, ya quer Ja victima se encontraba realizando un hecho que lo puso en peliaro, contrariando las disposiciones que rigen la circulación en la ya pública. Dicho de otra forma, el hech ' dañoso no se hubiera produdido si el menor Milciades erreira se encolutraba,. imprudente Antado en la /Eugener Finénez Ps Min' i50 Alberu Martiner Simon Ministro Abg. Maria Rita Monges Dos Santos Secretaria parte superior de un camión transportador de yerba mate, infringiendo las disposiciones de tránsito. Con ello, queda comprobado que el nexo causal necesario se dio por culpa de la propia víctima, a través de su conducta imprudente, lo que exime a la ANDE de la responsabilidad civil, al interrumpir el nexo causal. A todo ello debemos añadir que tampoco existen pruebas de que el cable de la ANDE se haya encontrado a una altura menor a la reglamentaria, lo que acrecienta la tesis de que fue la víctima quien actuó con imprudencia al encontrarse encima del camión. Todo ello forzosamente nos lleva a concluir que la exposición accidental del menor Milciades Ferreira a las líneas de media tensión de la ANDE, por encontrarse el mismo encima de un camión de gran porte que se encontraba circulando por una ruta, se constituye como causa adecuada para la producción del daño, por lo que halla razón la demandada, en cuanto no es posible establecer un nexo causal que la haga responsable del evento dañoso, con lo que se rompe el nexo causal aludido por la actora como fundamento de su pretensión. De este modo, el actuar imprudente del menor Milciades Ferreira, reviste suficiente relevancia para el establecimiento de la relación de causalidad adecuada para la producción del daño. Es decir, el hecho dañoso se debió a la conducta de la víctima - lo que aún podría tenerse por acreditado aunque se aplicara un régimen de responsabilidad objetivo, ya que, de no haber incumplido la prohibición expresa de ley de subirse sobre el camión en movimiento en la ruta, este no hubiera entrado en contacto accidental con el sistema de tendido eléctrico y, en consecuencia, se hubiera podido evitar la descarga eléctrica que produjo su deceso. en 7+19 1077 Por consiquiente, la decisión del Tribunal de Apelación no se encuentra ajustada a derecho, toda vez que, por un lado, no se demostró la culpa o el dolo del personal de la ANDE en la
CORTE SUPREMA DE / USTICIA JUICIO: "RECONSTITUCIÓN DEL EXPTE: HERMENEGILDO FERREIRA ADMINISTRACIÓN NACIONAL ELECTRICIDAD (ANDE) C/ DE S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS PERJUICIOS" PRECISIDO ADISTICA CIVI. ronleci del hecho sino que, por lo contrario, se comprobó que Roque Loehono se debió a la imprudencia de la propia victima, por l Que no se puede endilgar responsabilidad indemnizatoria a SI HUANDE por los daños ocasionados a la actora, de todo lo cual, surge que la recurrida debe ser revocada y la demanda rechazaca.- En cuanto a las costas, considero que las costas del juicio deben ser impuestas en el orden causado, atendiendo que la cuestión mereció interpretación normativa con relación a la aplicación del régimen de responsabilidad, motivo que justifica una razón probable para litigar, lo que me lleva a votar por la imposición de costas en el orden causado, de conformidad a los arts. 193 y 205 del C.P.C. Por todo lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandid y, en consecuencia, revocar el Acuerdo y Sentencia N° 33 del 10 de junio de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Cotiv rcial de la Capital, Quinta Sala, debiendo imponerse las costas del juicio en el orden causado.- con lo que se dio =o terminado el acto firmando SS.EE., todo por Ante mil certifich, quedando/acordada sentencia que 1 UDIC inmediatamente sigue: 1000y Diartinez Simon Ever Antifio Gerage /Ministro SECRETAKIA into fi nenez tu INir. 1TO E Abg. María Rita Monges Des Santos Secretarla SENTENCIA NÚMERO DiRL Y JOiS 4 de albral del 2024.- Asunción, Y VISTOS: los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentisima: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DESESTIMAR el Recurso de Nulidad interpuesto. CONFIRMAR el apartado segundo del Acuerdo y Sentencia Número 33, con fecha 10 de Junio del 2.022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala, de la Capital. CONDENAR a la Administración Nacional de Electricidad (ANDE) a pagar a Hermenegildo Ignacio Ferreira Céspedes Guaraníes trescientos cincuenta millones (Gs. 350.000.000) en concepto de daño moral, más intereses moratorios a ser computados desde la fecha del ilícito.- CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Número 41, con fecha 18 de Julio del 2.022, dictado por el Tribunal de Apelación en 10 Civil y Comercial, Quinta Sala, de la Capital. REVOCAR el apartado tercero del Acuerdo y Sentencia Número 33, con fecha 10 de Julio del 2.022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Opmercial, Quinta sala, de la Capital. IMPONER las Costas, en las tres Instancias, en el orden + causadp. -ANOTAR, re Eugenin finénez Re Miniatro Ante mí: istrar /y notificar. Besar bason PODER ser entre fueg Te Martinez Simon Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretarie LOD
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