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20 CORTE SUPREMA D JUSTICIA JUICIO: EDUARDO BENÍTEZ SANTACRUZ C/ DICTAMEN N° 181/9 DEL 31 DE ENERO DE 2019 Y RES. FICTA DICT. POR LA DIRECCIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS DE LA FUERZAS ARMADAS DE LA NACIÓN A.I. N° ...!!? Asunción, 09 de abril de 2024 - Visto: el recurso de nulidad y apelación interpuesto por el Sr. Eduardo Benítez fecha da: pur derecho propio y baja patrocinio de abrazada, emmtra el Al. N° 603, de agosto de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, y; CONSIDERANDO: Ante la casuística planteada, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, realiza el siguiente análisis: OPINIÓN DE LA MINISTRA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES: Ante el recurso de nulidad interpuesto, y aun cuando fue desistido por el recurrente, con respecto al mismo, en virtud al art. 113 del Código Procesal Civil, que dispone: "la nulidad será declarada de oficio cuando el vicio impida que pueda dictarse válidamente sentencia definitiva, y los demás casos en que la ley lo prescriba", se torna pertinente realizar una breve reseña de las actuaciones procesales ocurridas en estos autos, y determinar la existencia o no de algún vicio o defecto procesal, tal y como lo indica la norma transcripta. Con el A.I. 700/2020 (fs. 52/53), el Tribunal de Cuentas - Primera Sala, resuelve las cuestiones planteadas por las partes en el marco del presente juicio, haciendo lugar a una excepción de falta de acción, y al respecto la doctrina señala: "la Instancia se extingue... en la consideración de que ésta soluciona el conflicto que motivó la pretensión procesal y huce desaparecer, fundamentalmente, la inseguridad y la discordia", llevado al plano en específico del presente caso, la jurisdicción del Tribunal de Cuentas culminó con la resolución de la excepción de falta de acción opuesta por la parte demandada. Ante la interposición de los recursos de apelación y nulidad por parte de la actora (fs. 54), el Tribunal de Cuentas por providencia de fecha 07 de diciembre de 2020 (fs. 55) tiene por interpues ce los recursos y previa formulación de la resolución correspondiente, ordena la notificación del A.I. 700/2020 - recurrido-, a todas las partes intervinientes en el juicio. Sin embargo, esta notificación nunca se realizó, por lo que el mismo Tribunal de Cuentas, Primera Sala, dicta el A.I. N° 603 de fecha 05 de agosto de 2021 (fs. 603), donde declara la caducidad de los recursos es Cesar M. Diesel Junghanns Dra. Ma. Carolina tianesso 1 PALACIO, Derecho Procesal CiVil, t. IV, . 247 248: PALACIO - ALVARADO VELLOSO, Código Procesal, t. 7, p Abg. Norma Deminguez V. Socrataria / Ríos Ojeda resolución la hoy atacada y a ser analizada por la presente Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Considerando entonces la interposición del recurso como punto de partida de la segunda instancia, pues es desde este momento er que la parte afectada por la resolución dictada, pretende la nueva revisión de la cuestión suscitada en el juicio por parte de un órgano superior, por tanto, el Tribunal de Cuentas pierde competencia para declarar la caducidad de los recursos o instancia recursiva, siendo competente esta Sala Penal. El vicio señalado y que se ha configurado en este proceso impide el pronunciamiento válido de la resolución y, en consecuencia, por los fundamentos expresados, corresponde DECLARAR LA NULIDAI del A.I. N° €03 de fecha 05 de agosto de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas Prinera Sala. Habiéndose declarado la nulidad de la resolución recurrida, por imperio del art. 406 del C.P.C. corresponde el análisis de la cuestión de fondo, referido a la caducidad de los recursos de apelación y nulidac interpuestos contra el A.I. N° 700, de fecha 19 de octubre del 2020. - Ahora bien, en este punto debemos señalar desde cuándo puede considerarse abierta la instancia recursiva; en sendas resoluciones he mantenido la postura, en el sentido de considerar que la segunda instancia queda abierta desde el mismo momento de la interposición de los recursos, debiendo considerarse desde entonces el cómputo del plazo de caducidad. Así, al analizar la Ley N°1462/35 que regula el Procedimier to Administrativo, en su Artículo 8° establece: "Se tendrá por abandonada la instancia contencioso administrativa, si no se hubiesen efectuado ningún acto de procedimiento durante el término de tres meses, cargándose las costas al actor", vemos que la caducidad de la instancia es un modo de terminación del proceso producido por la inactividad de las partes durante el plazo señalado por la ley. Al examinar las actuaciones procesales se observa que desde la fecha 07 de diciembre de 2020 (fs. 55) donde requirió la notificación a todas las partes, el acto procesal idóneo para el impulso de la instancia, -a cargo del actor- era la notificación de la citada resolución a la parte demandada antes del plazo de tres meses, situación que no fue llevada a cabo. Es evidente que se ha cumplido el plazo de tres meses sin que haya ninguna actuación procesal tendiente a interrumpir el plazo, con lo cual se produjo la caducidad de los recursos planteados por haberse excedido el tiempo establecido como límite para dar impulso a la causa, que en este caso incumbe al actor.
00 CORTE SUPREMA DE JUSNCIA JUICIO: EDUARDO BENÍTEZ SANTACRUZ C/ DICTAMEN N° 181/19 DEL 31 DE ENERO DE 2019 Y RES. FICTA DICT. POR LA DIRECCIÓN DE ASUNTOS JURIDICOS DE LA FUERZAS ARMADAS DE LA NACION 202k Por otra parte, resulta importante referirnos brevemente a la carga de impulsar el procedimiento en la instancia recursiva. En este caso, el Tribunal expresamente dejó o, a carge de la parte apelante activar la notificación de la resolución apelada, supeditado a esto la concesiór del recurso. Esta providencia quedó consentida en su momento y con deber de instar la prosecución del proceso a cargo de las partes, salvo que exista algún impedimentc para ello, lo cual no se comprobó suficientemente en este caso. En efecto, la parte apelante, interesada en mantener vivos los recursos interpuestos, se hallaba en perfectas condiciones de impulsar la notificación a la adversa, de manera a poner el expediente en condiciones de ser elevado al Superior para el estudio de los recursos. * Consecuentemente y en virtud a los artículos 174 y 175 del Código Procesal Civil, no queda más que DECLARAR LA CADUCIDAD DE LOS RECURSOS planteados en el presente juicio, contra el A.I. N° 700 de fecha 19 de octubre de 2020, dictado por el Tritunal de Cuentas Primera Sala. En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas a la parte recurrer te en virtud a lo dispuesto en el artículo 200 del Código Procesal Civil. Es mi voto. - A su turno, ell Ministro CÉSAR M. DIESEL JUNGHANNS dijo: en cuanto al recurso de nulidad: Que la parte recurrente desiste expresamente el recurso de nulidad interpuesto, conforme escrito obrante a fs. 77 de estos autos, no obstante, no se observan vicios o defectos que ameriten su tratamiento de oficio y la declaración de nulidad, en los térininos de los antículos 15, 113, 404 del Código Procesal Civil, por tanto, corresponde desestimar este Recurso. En cuanto al Recurso de Apelación: El recurrente interpone el recurso de apelación contra el A.I. N° 603 del 05 de agosto de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Éste resolvió tener por operada la caducidad de los recursos de apelación y nulidad interpuestos por la parte actora contra el A.I. N° 700 del 19 de octubre de 2020. Este último, a su vez, resolvió hacer lugar a la excepción de falta de acción por caducidad del derecho, opuesta por la Procuraduría General de la República. El apelante manifiesta que agravia a su parte el razoramiento del Tribunal que considera la inactividad procesal como imputable exclusivamente a su parte. Manifiesta que la carga de una actuación propia y natural del Tribunal, como lo es notificar el auto interlocutorio por el que se concedieron los recursos, es de responsabilidad del Tribunal y no del justiciable. Además, refiere que el auto interlocutorio apelado por su parte pone fin al litigio, por lo que las actuaciones posteriores no puccen ser afectadas por la perención o caducidad de instancia. Frutor-Ríos Ojeda Dra. Ma. Carolina Blanes O. Ministra Abg. Norma Demínguez Escrotaria Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. En lo medular, e Tribunal de Cuentas, para fundar su fallo, consideró que luego de la interposición de los recursos, por providencia de fecha 07 de diciembre de 2020, el Presidente del Tribunal dispuso que la actora notifique el auto interlocutorio recurrido a la adversa, previamente a la concesión de los recurses interpuestos, no habiendo la parte actora dado cumplimiento a dicha providencia, habiendo transcurrido más de tres meses, por lo que corresponde se declare la caducidad de los recursos de apelación y nulidad interpuestos. Además, agregó que la actora tampoco interpuso el recurso de reposición contra la providencia del 07 de diciembre, que dispuso la notificación a la adversa previa concesión del recurso de apelación, por tanto, dicho proveído quedó firme y debía cumplirse. El eje central de a cuestión planteada es determinar si corresponde -o no- la declaración de caducidad de los recursos de apelac én y nulidad interpuestos por la A fin de resolver la cuestión, resulta necesario realizar una síntesis de las principales actuaciones obrantes en autos. Se observa que por A.I. N° 700 del 19 de octubre de 2020 (fs. 52/53), el Tribunal de Cuentas resolvió hacer lugar a la excepción de falta de acción por caducidad del derecho, resolución que fue recurrida por la parte actora mediante escrito presentado el 01 de diciembre de 2020 (fs. 54). Tras ello, en lugar de pronunciarse directamente respecto a la concesión de los recursos, por providencia de fecha 07 de diciembre de 2020 (fs. 55), el Presidente del Tribunal dispuso tener por interpuestos los recursos contra el A.I. N° 700 del 19 de octubre de 2020 y previa formulación de la resolución correspondiente, notificar el A.I. recurrido. Posterior a ello, la parte actora formuló manifestaciones mediante escrito presentado en fecha 10 de junio de 2021 (fs. 56). Luego, se observan actuaciones del Tribunal tendientes al estudio de oficio de la caducidad de los recursos de apelación y nulidad, que culminaron con el dictado del A.I. N° 603 del 05 de agosto de 2021, hoy recurrido (fs. 57/59).- En primer término, cabe recordar que siendo el instituto de la caducidad un modo anormal de terminación del proceso, se ha establecido que las normas que lo rigen son de interpretación restrictiva y que, en caso de duda, debe estarse por la continuación del proceso más no por su extinción.- Ahora bien, para analizar si en el caso ha operado la caducidad de la instancia, considero que debemos determinar, primeramente, si la instancia podía caducar en ese momento. Para ello, cabe analizar si en el presente caso se ha producido la apertura de la instancia recursiva, a efectos de determinar si correspondía o no la declaración de caducidad de los recursos interpuestos. Sobre el punto, tanto la doctrina como la jurisprudencia se encuentran divididas al respecto, por lo que entiendo deviene necesario sentar postura al respecto. Por tanto, al ser la cuestión propia de un error de
207 ORTE SURREMA DE ESTICIA JUICIO: EDUARDO BENITEZ SANTACRUZ C/ DICTAMEN N° 181/19 DEL 31 DE ENERO DE 2019 Y RES. FICTA DICT. POR LA DIRECCIÓN DE ASUNTOS JURIDICOS DE LA FUERZAS ARMADAS DE LA NACIÓN 2024 derecho • desnicio, es objeto de revisión, por lo que se la estudia vía el recurso de 'apelación y no es materia propia del recurso de nulidad. En este sentido, considero que la instancia recursiva se abre con la resolución que hace al desarrollo de los recursos, es decir, la providencia que ordena fundar los recursos o expresar agravios, pues es éste el primer acto requerido en la alzada y que permite la sustanciación de los recursos, pudiendo las partes a partir de este momento efectuar los actos procesales tendientes al avance de la instancia respectiva. En consecuencia, podemos concluir que la instancia recursiva aún no se encontraba abierta, por lo que no correspondía la declaración de caducidad de los recursos interpuestos. Por otro lado y reforzando aún más la posición en contra de la declaración de caducidad en estos autos, del recuento de las actuaciones citadas anteriormente, podemos afirmar que, si bien es cierto que por providencia de fecha 07 de diciembre de 2020, el Presidente del Tribunal dispuso notificar el A.I. 700 del 19 de octubre de 2020, previa formulación de la resolución correspondiente, providencia que a la fecha se encuentra firme, no es menos cierto que dicho auto interlocutorio, al hacer lugar a una excepción de falta de acción, constituye una resolución con fuerza de definitiva y. por tanto, equiparable a una sentencia definitiva. En consecuencia, aplica la notificación de oficio de la sentencia establecida en el Art. 385 del C.P.C. y el Tribunal debía expedirse directamente respecto a la concesión de los recursos. Por tanto, al existir una resolución pendiente imputable al Tribunal, tampoco procede la caducidad.- En mérito a lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el señor Eduardo Benítez Santacruz y, en consecuencia, revocar el A.I. N° 603 del 05 de agosto de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, con costas a la parte apelada y perdidosa en esta instancia, atendiendo a lo dispuesto en el Art. 205 del Código Procesal Civil, en concordancia con el Art. 203 inc. b) del mismo cuerpo legal. Es mi voto. A la primera cuestión planteada, el Ministro VÍCTOR RÍOS OJEDA, dijo: En cuanto al recurso de Nulidad: Cabe traer a colación que, por medio de la resolución impugnada, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala de la Capital, procedió al decreto oficioso de una caducidad de los recursos interpuestos contra el A.I. Nro. 603 de fecha 05 de agosto de 2021. En esencia, tener por operada la caducidad «de los recursos» implica lisa llanamenre el decreto de la perención de una presunta instancia recursiva Esto eS Ríos Ojeda relevante a la luz del principio de la competencia funcional que, desde luego centel Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg, Norma Dominguez Secrotaria Cesar M. Diesel Junghanns Ministra Cod. con pleno resguardo constitucional. Sabido es que las resoluciones deben ser dictadas por los órganos competentes, en cuyo caso, la competencia se encuentra vinculada a una exigencia formal que determina, a la postre, la validez estructural del fallo a ser dictado. En rigor, la ausencia de este requisito importará, en principio, la nulidad de la decisión adoptada. - Dentro de ese contexto, hay que decir que la competencia en razón del grado no puede ser objeto de prórroga alguna y su observancia es de estricto orden público y con resguardo constitucional inclusive -art. 16 de la C.N.-. - En el presente caso vemos que este principio fue conculcado por cuanto que el colegiado se excedió en el juzgamiento al expedirse sobre una cuestión que escapa de su competencia -en razón del grado- puesto que procedió a decretar una posible caducidad recursiva. Esta, en el contexto, es una facultad que corresponde en esencia y funcionalmente a la Sala Penal de la Corte. Como en la instancia originaria se decretó una caducidad de la instancia recursiva, resulta visto que se ha conculcado la garantía constitucional de la competencia originaria en razón de grado circunstancia que trae aparejada la nulidad del A.l. Nro. 603 de fecha 05 de agosto de 2021.- Así se expide la doctrina cuando enseña que " "...Estas son condiciones formales para la validez de una resolución, pero no debe olvidarse que existen, además otros requisitos que también guardan relación con su validez, como son, por ejemplo, la competencia del juez o tribunal..."? Ahora bien, atendiendo a lo que dispone el art. 407 del CPC, en el presente caso no se procederá al decreto de la nulidad por cuanto que hay elementos suficientes para decidir a favor de la parte a quien aprovecha la nulidad por la siguiente vía de estudio. - De esta manera, en expreso cumplimiento a la citada normativa, en este caso no se procederá al decreto de nulidad, debiendo en consecuencia tener por desistido al recurrente de este recurso de conformidad al art. 168 C.PC. quedando en consecuencia, desestimado el recurso de nulidad interpuesto. Es mi voto.- En cuanto al recurso de Apelación: Se trata de establecer la procedencia de la caducidad de la instancia recursiva, es decir, de esta instancia en grado de revisión.- Cabe destacar que para que el instituto de la caducidad de la instancia opere, es menester se cumplimenten los requisitos, a saber: (i) la existencia de una instancia, en 2 Mendonca Bonnet, J. C. (2012). Código Procesal Civil Comentado. Tomo I. La Ley. Asunción, Paraguay . Pág 157.
201212120 00 01 CORTE SUPREMA BUSTICIA JUICIO: EDUARDO BENITEZ SANTACRUZ C DICTAMEN N° 181/9 DEL 31 DE ENERO DE 2019 Y RES. FICTA DICT. POR LA DIRECCION DE ASUNTOS JURIDICOS DE LA FUERZAS ARMADAS DE LA NACIÓN 2024 9 este caso, recursiva; (ii) cómputo del plazo establecido en la ley -Art. 172 del CPC- por f. mediar inactividad procesal de parte interesada; (iii) que no se produzca alguna de las hipótesis previstas en el art. 176 del CPC. Estos presupuestos deben cumplirse de pipe antera concurrente, en cuyo caso. la falta o ausencia de uno sólo de ellos importará un pronunciamiento negativo respecto de la caducidad.- Con relación al primer requisito, nos inclinamos por la tesis que sostiene que la instancia recursiva queda abierta con la providencia, o en su caso, con el interlocutorio por medio del cual se procede a la concesión del recurso de apelación y nulidad. Cabe poner de resalto que ésta es la tesis que, a lo largo del tiempo vienen sosteniendo nuestros tribunales en forma reiterada y pacífica, así como lambién es patrocinada y aceptada por calificada doctrina sobre la materia.- En efecto, los autores de versada especialización en el instituto se expiden en el sentido aludido cuando señalan que "...Fenochietto y la mayoría de la doctrina nacional coinciden en que el cómputo del plazo de caducidad en segunda instancia comienza con la concesión del recurso. Además, contestes con esta línea están Acosta, Alsina, Parry, Seruntes Peña, Clavell Borrás..."3. . Dentro de esa misma línea se tiene dicho que "...Debe entenderse por instancia el conjunto de actos procesales que se suceden desde la interposición de una demanda, la petición que abre una etapa incidental del proceso o la concesión de un recurso..."4. En el caso de autos observamos que, si bien, se interpusieron los recursos contra el A.I. N° 700 de fecha 19 de octubre de 2020, sin embargo, dichos recursos no fueron aún conced dos dado que existe una ausencia de pronunciamiento respecto del juicio de admisibilidad de aquellos recursos que se interpusieron. Como los recursos aún no fueron concedidos y siguiendo la tesis arriba plasmada, fácilmente podrá seguirse que el primer requisito de procedencia no se encuentra cumplido. En rigor, al no haber concesión de los recursos tampoco hay instancia recursiva alguna, en cuyo caso, no se puede decretar la caducidad de algo que, en verdad, aúr no existe. Así las cosas, como no se ha cumplido el primer requisito señalado más arriba, no resta sino la revocatoria de la resolución impugnada, por cuanto que, tal como se dijo más arriba, es menester que los requisitos de procedencia se den de manera concurrente. 3 Maurino, A.L. (2008) l'erención de la instancia en el proceso civil. Astrea, Buenos Aires, Argenti na. Pág. 100.- 4 Palacio, L.E. (2003). Manual de Derecho Procesal CivilLexis Nexis. Buenos Aires, Argentina. Pág. P ág. 557.- De esta manera, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Sr. Eduardo Benítez: Santacruz, por propio derecho y bajo patrocinio de abogado y en consecuencia revocar el A. I. N° 603 de fecha 05 de agosto de 2020 debiendo estarse a la providencia de fecha 07 de diciembre de 2020. En cuanto a las costas las mismas deber imponerse a la parte vencida conforme lo dispone el art. 203 inc. b) del CPC. Es mi voto. Por tanto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DESESTIMAR el recurso de nulidad. 2. HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por el señor Eduardo Benítez Santacruz y, en consecuencia, REVOCAR el A.I. N.º 603 de fecha 05 de agosto de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.- 3. 4. ANOTAR y registrar. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. ODER Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Ante mí: отимирія/ Abg. Norma Dominguez V. Socretaria SEGRETARIA CO DENCIOSO
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