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CORTE SUPREMA DE USTICIA 1024 Franco lente la EXPTE: "RECURSOS DE CASACIÓN INTERPUESTOS EN LOS AUTOS: MARTIN GARCETE Y OTROS S/ ROBO AGRAVADO EN YATYTAY". ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO Ochenta y seis. Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los 1000 del mes de ....Abnl año .... dar mil. ..veinticato .., estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, expediente caratulado: "RECURSOS DE CASACION INTERPUESTOS EN LOS AUTOS: MARTÍN GARCETE Y OTROS S/ ROBO AGRAVADO EN YATYTAY" , a fin de resolver el recurso de casación interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 18/2020/T.A.P.02 del 7 de diciembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación, Segunda Sala de la Tercera Circunscripción Judicial de Itapúa. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso interpuesto? En su caso, ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LUIS MARIA BENITEZ RIERA, MARÍA CAROLINA LLANES y MANUEL RAMÍREZ CANDIA. . A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. LUIS MARÍA BENITEZ RIERA DIJO: En la presente causa, la defensa de Roberto Carlos Ortega Peralta interpuso el recurso extraordinario de casación contra el Acuerdo y Sentencia N° 18/2020/T.A.P.02 del 7 de diciembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación, Segunda Sala de la Tercera Circunscripción Judicial de Itapúa Abg. Kariana Penoni Secretarla Que, corresponde hacer el examen de la admisibilidad del recurso, y para analizar las condiciones de admisibilidad, se debe tener presente en primer lugar lo dispuesto por el art. 477 del C.P.P. que determina el "objeto" de la impugnación al señalar que: "Solo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Asimismo, el art. A78 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, loS Luis María Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramíras Candi MINISTRO Dame Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra únicos y exclusivos motivos que hacen a la procedencia de la casación, y a ese respecto dispone: "El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" Sobre la forma de interposición, el art. 480 del C.P.P., en concordancia con el art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.- No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación estricta, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresan ni entenderlas analógicamente, más aún cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los las disposiciones de los artículos 477, 478 y 480 del C.P.P. correspond inic esta anados de os isráctro de recuestiones salevanted al tema, ANALISIS DEL RECURSO PLANTEADO POR LA DEFENSA DE ROBERTO CARLOS ORTEGA PERALTA: Corresponde observar primero las condiciones de interposición del recurso, y vemos que el mismo ha sido presentado ante la Secretaría Judicial Número Tres de la Sala Penal dentro del plazo legal de diez días, contados a partir de la notificación del Acuerdo y Sentencia en cuestión. En ese sentido, la notificación a la defensa técnica fue practicada el 21 de diciembre de 2020, y el planteamiento recursivo fue presentado el 31 de diciembre del mismo año, cabe decir, dentro del plazo legal de diez días.- Sobre la impugnabilidad subjetiva, se puede observar que la representación de Roberto Carlos Ortega Peralta tiene intervención legal en la presente causa conforme constancias de autos, se halla acreditada su personería, hallándose debidamente legitimada para recurrir en casación conforme a lo dispuesto por el art. 449 del Sobre la impugnabilidad objetiva, vemos que la Sentencia Definitiva recurrida seira de a esolión que la mis al cocimiento, tal cino lo Ertablece de artículo 477 del C.P. P Sentencia que, entre otras cosas, impuso al acusado condena a pena privativa de libertad por el hecho punible de robo agravado.-
Si 2 2 DEL CORTE SUPREMA 02 USTICIA EXPTE: "RECURSOS DE CASACIÓN INTERPUESTOS EN LOS AUTOS: MARTIN GARCETE Y OTROS S/ ROBO AGRAVADO EN YATYTAY".- 2 Si te in eti e inter recie a. so del mismo su ripo po 1, que exige que el escrito sea fundado y que en él se expresen concreta y De la lectura del escrito de casación se observa que el recurrente invocó la causal establecida en el inciso 3) del artículo 478 del C.P.P. Luego de revisar el escrito de casación es posible deducir que su fundamentación es defectuosa e insuficiente pues, se trata de una reedición del escrito de la apelación especial interpuesta por esa representación contra la S.D. N° 60/20/TS. de fecha 30 de julio de 2020, dictada por el Tribunal de Sentencia en estos autos. En ese sentido, la defensa de Roberto Ortega, en el escrito de apelación especial había reclamado la nulidad del proceso por el hecho de que el Juicio Oral y Público se ha celebrado por medios telemáticos, y a tal efectos invocó garantías procesales establecidas en el Código Penal de Forma, y además citó las disposiciones de la Ley N° 6495/2019. No obstante lo dicho, en ninguna parte del escrito de apelación especial ni en el de casación ha indicado cuál fue el perjuicio concreto que ocasionó a su defendido en relación al derecho a la defensa la utilización de medios telemáticos para la celebración del juicio oral y público, por lo que no ha dado cumplimiento a lo establecido en los artículos 449, 450 y 468 del Código Procesal Asimismo, con relación al cuestionamiento del valor probatorio que el Tribunal de Sentencia otorgó a las pruebas producidas en el juicio oral y público, en que los recurrentes hicieron referencia al reconocimiento de persona efectuado por las víctimas y a supuestas contradicciones en las declaraciones que rindieron los testigos respecto a cómo ocurrieron los hechos, tales reclamos ya habían sido planteados en el escrito de apelación especial, lo que revela por un lado, que en realidad el recurso Abg. Karinne&&lición va dirigido contra la sentencia definitiva de primera instancia y no contra Secretal alterdo y sentencia recurrido, y por otro lado, que lo que realmente pretenden los casacionistas es que la Sala Penal proceda a revalorar las pruebas producidas en el juicio oral y público, lo cual es facultad privativa del tribunal de sentencia, por el prinio de ormediagión y asace iguo deli ita a l sala penal conurolar la corrección jurídica de vallo inpuenadoe delimita a la Sala Penal a controlar lia Por las razonos explicadas concluyo que la presentación recursiva no cumple los requisitos exigidos por los artículos 449, 450 y 468, este último aplicable por Luis Mary Benitez Riera virs Dr. Manuel Dojesús Ramíraz Candi MINISTRO aull Dra. Ma. Carolina Llanes O. Minietro remisión que hace el artículo 480, todos del C.P.P., por lo que debe ser declarada su inadmisibilidad. Voto de la ministra María Carolina Llanes Me adhiero a la solución propuesta por el ministro preopinante Luis María Benítez Riera de declarar la inadmisibilidad del recurso formulado por los Abgs. Keiko Kanazawa Arrúa y Luis María Careaga (h) en representación de Roberto Carlos Ortega Peralta. Comparto los mismos argumentos expuestos por el colega, a los que agrego cuanto sigue: La presentación recursiva del litigante es improcedente, porque se ha limitado a exponer que el fallo impugnado no contiene motivación alguna y que ensaya una fundamentación vaga y aparente porque el Tribunal de Apelaciones ha omitido estudiar los reclamos expresados en el recurso de apelación especial. En cuanto a la exposición del agravio "inobservancia de la Ley N.° 6495/2020 (arts. 2 y 7)" simplemente expuso que el Tribunal de Sentencia arbitrariamente dispuso la realización del juicio oral por medios telemáticos, sin fundamento alguno ni previo aviso a la defensa; pero, al desarrollar esta idea no mencionó por qué ha considerado que el razonamiento del Tribunal de Apelaciones se halla viciado, ni refirió en qué hechos se ha sustentado lo aducido, cuando su único objetivo debió ser demostrar que el fallo es manifiestamente infundado; por lo tanto, este cuestionamiento debe ser rechazado. Lo mismo ocurre, en la exposición del cuestionamiento "falta de fundamentación manifiesta en la interpretación de la sana crítica" al señalar de forma genérica que la sentencia dictada por el órgano juzgador no es objetiva, no buscó la verdad y que no valoró los medios probatorios ofrecidos por la defensa, pero en ninguna parte explica cuál fue el error concreto del Tribunal de Sentencia en el proceso de valoración de los medios de prueba, qué reglas del razonamiento lógico fueron inobservadas, y tampoco menciona qué medios de prueba ofrecidos en favor de su defendido no fueron tenidos en cuenta o si fueron incorrectamente valorados; por lo tanto, este agravio no cumple con las exigencias de fundamentación previstas en la ley y debe ser rechazado.- Como tercer agravio expuso "inobservancia de las formalidades previstas en los arts. 227, 229 y 230 del CPP" sin embargo, en el desarrollo de este apartado cuestiona la credibilidad de las declaraciones testificales, lo cual no guarda relación con las reglas del "reconocimiento". Debe recordarse que a través del sistema recursivo el recurrente no puede pretender que la máxima instancia judicial den un nuevo valor probatorio a los elementos ya contrastados en el contradictorio. Lo que sí puede hacerse ver en esta instancia es el producto de la valoración ya realizada
00 CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPTE: "RECURSOS DE CASACIÓN INTERPUESTOS EN LOS AUTOS: MARTÍN GARCETE Y OTROS S/ ROBO AGRAVADO EN YATYTAY" T6 181 11 202% 07. 3 8 Franco portel Tribuna de Sentencia, y basándose en el mismo señalar los errores de "'fundamentación que este contiene. En consecuencia, este reclamo también debe arechazado. En conclusión, lo que se colige es la mera disconformidad del recurrente con lo resuelto por los órganos jurisdiccionales competentes en las instancias anteriores, motivo que no justifica la viabilidad de un recurso extraordinario de casación. Es mi voto.- VOTO DEL SR. MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA. ADMISIBILIDAD. 1. Los Abogados Keiko Kanazawa Arrúa y Luis María Careaga (h), en representación de ROBERTO CARLOS ORTEGA PERALTA interponen los recursos de Casación en contra del Acuerdo y Sentencia Nº 18 de fecha 7 de diciembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Itapúa. Dicha resolución ha confirmado íntegramente la S.D. Nº 60 de fecha 30 de Julio del 2020, dictada por el Tribunal de Sentencia integrado por los Jueces Penales Julio Cesar Acuña, en calidad de Presidente, Bernardino Ramón Gustavo Arzamendia y Diana Catalina Elizabeth Arana de Uzuca, como miembros titulares. Este último fallo ha condenado a ROBERTO CARLOS ORTEGA PERALTA y EGUER OSMAR RIOS GALEANO, a la pena privativa de libertad de 10 años por el supuesto hecho punible de robo agravado. Abe Karinna Penoni Respecto a la recurribilidad objetiva, se constata que la resolución Secretampugnada es un Acuerdo y Sentencia dictado por un Tribunal de Apelaciones, por Và que se encuentra satisfecho el requisito previsto en el Art. 477 del C.P.P. en su primera alternativa', en el caso de ambos recursos. Asimismo se verifica que el recurrente y sus respectivos representantes, tienen intervención legal en la presente causa en las instancias, precedentes, por lo que se encuentran subjetivamente habilitados para la interposición de los presentes recursos. Además, consta que la impugnación ha sido presentada dentro de los diez días hábiles de haber sido 1 Articulo 477. OBJETO. Solo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelagiones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimi ento, extingan la acción o la pena, o demeguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena Luis María Benítez Riera ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Carolina Xlanes O. Ministra notificado fehacientemente del citado Acuerdo y Sentencia, por lo que el recurso ha sido planteado en tiempo y forma.- Recurso de Casación interpuesto por la defensa de ROBERTO CARLOS ORTEGA PERALTA 3. En este caso el recurrente ha invocado como motivación del recurso de casación a las disposiciones del Art. 478 inc. 3 del C.P.P.?, argumentando la inobservancia y errónea aplicación de los preceptos constitucionales que garantizan el ejercicio pleno de la defensa en juicio, previstos en los artículos 16 y 17 inc. 5 de la Constitución'; peticionando la nulidad absoluta del juicio oral y público. En el escrito de interposición de recursos, el impugnante argumenta como fundamento la existencia de los siguientes agravios: 4. Como PRIMER AGRAVIO el recurrente ha señalado, que el fallo ha incurrido en la inobservancia y errónea aplicación de preceptos legales y constitucionales referentes al "Derecho a la Defensa en Juicio", desatendiendo la supuesta nulidad absoluta en la que habría incurrido el Tribunal de Sentencia, al sustanciar un juicio en vulneración a las disposiciones del Art. 2 de la Ley 6495/194. Además, sostiene que el Tribunal de Apelación ha omitido toda consideración respecto a la supuesta ausencia de una resolución fundada sobre la pertinencia de la audiencia telemática conforme lo exige el Art. 7 de la citada Ley 6495/195. La fundamentación expuesta por el recurrente, es merecedora de un pormenorizado análisis, a efecto de verificar las circunstancias fácticas señaladas y la correcta aplicación del derecho, por lo que 2 Artículo 478. MOTIVOS. El recurso extraordinario de casación procederá, exclusivamente: 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados. 3 ARTICULO 16 - DE LA DEFENSA EN JUICIO La defensa en juicio de las personas y de sus derechos es inviolable. Toda persona tiene derecho a s er juzgada por tribunales y jueces competentes, independientes e imparciales. ARTICULO 17 - DE LOS DERECHOS PROCESALES En el proceso penal, o en cualquier otro del cual pudiera derivarse pena o sanción, toda persona tie ne derecho a: 5. que se defienda por sí misma o sea asistida por defensores de su elección; 4 Artículo 2° Audiencias de Procesados y Condenados. El Juez o Tribunal, mediante resolución fundada , autorizará el uso de medios telemáticos para la realización de la audiencia en la que deba concurrir un procesa do o condenado, cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias: a. Se trate de hechos punibles relacionados con el crimen organizado, en cualquiera de sus formas manifestaciones y exista la sospecha razonable de que pueda fugarse, huir o sustraerse de su custodi a durante el traslado. b. Tenga dificultades que le impidan comparecer físicamente ante el órgano jurisdiccional o el Minis terio Público, a causa de una enfermedad u otras circunstancias personales. C. Exista una distancia considerable entre la sede del Poder Judicial o del Ministerio Público y el establecimiento de reclusión. d. El traslado al lugar de la audiencia encuentre dificultades por razón de seguridad personal de lo s Magistrados o del procesado o condenado. Estas audiencias se realizarán conforme a las Leyes vigentes y deberá asegurarse el cumplimiento de las garantías procesales y los principios de inmediación y contradicción. El abogado defensor, deberá estar física mente al lado del procesado o condencisión que ordena la implementación de medios telemáticos deberá ser adoptada por resolución fundada, de oficio, a solicitud de cualquiera de los intervinientes en el proceso, o en su caso a pe tición de la autoridad administrativa encargada de institutos penales. La resolución será irrecurrible.
DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CIVIL DISTICA 06 EXPTE: "RECURSOS DE CASACIÓN INTERPUESTOS EN LOS AUTOS: MARTIN GARCETE Y OTROS S/ ROBO AGRAVADO EN YATYTAY". 4 T8i| 2T Correspende declarar la ADMISIBILIDAD del Recurso de Casación, respecto a este 9/SE TE A SE EL SEGUNDO AGRAVIO manifestado por el impugnante, consiste en la ausencia de valoración de las pruebas de descargo, señalando que la condena se fundamenta en manifestaciones periféricas de los hechos relatados que supuestamente implicaban al recurrente, cuestionando la decisión del Tribunal de Segunda Instancia. Afirma que ante este agravio, dicho órgano se habría limitado a efectuar afirmaciones dogmáticas y formularias, sin una referencia fundada que le permitiera confirmar el fallo apelado. A efecto de verificar las afirmaciones efectuadas por el casacionista, corresponde declarar la ADMISIBILIDAD del recurso de casación en relación a este agravio. 6. Como TERCER AGRAVIO, expone el casacionista que el Tribunal de Apelaciones ha soslayado supuestos errores del Tribunal de Sentencia, al fundamentar la participación de ROBERTO CARLOS ORTEGA PERALTA, en base a un reconocimiento de personas que fue realizado en vulneración a las disposiciones de los artículos 227 y 229 del C.P.P.6. Corresponde verificar las afirmaciones del recurrente y consecuentemente declarar ADMISIBLE la presente vía recursiva, en relación a este agravio en particular. 7. El CUARTO AGRAVIO, señalado por el recurrente consiste en la valoración incr minatoria hacia ROBERTO CARLOS ORTEGA PERALTA, efectuada respecto a la declaracion de un co-procesado, quien de esta manera pretenderia descartar su responsabilidad en el hecho. Esta circunstancia y la respuesta jurídica adecuada, merecen ser realizadas al momento de analizar la procedencia del recurso, motivo por el cual resulta pertinente declarar ADMISIBLE el recurso de casación, también en es punto. Abg. Karinna/Penoni Secretaría Artículo 227. RECONOCIMIENTOS. Los documentos, objetos y otros elementos de convicción incorporados al procedimiento podrán ser exhibidos al imputado, a los testigos y a los peritos para que los reconozc an o informen sobre ellos. Los elementos que tengan carácter reservado serán examinados privadamente por el juez; si son útiles para la averiguación de la verdad los incorporará al procedimiento, resguardando la reserva sobre ellos Artículo 229. RECONOCIMIENTO DE PERSONAS. Podrá ordenarse que se practique el reconocimiento de una persona, para identiticarla o estadieger que quien la menciona, efectivamente la conoce o la ha vist o Cuando sea necesario identificay o reconocer a una persona de la cual sólo se tengan fotografías, el las se presentarán a econocimiento, con otras semejantes en número no inferior a cuatro, y se observarán analógicamente las disposiciones preceder Igual procedimiento se aplicará cuando el imputado no se someta al reconocimiento de persona, o cuando obstruya el desarrollo del acto. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Luis María Benítez Riera Ministro PROCEDENCIA. 8. Sintetizando el contenido del PRIMER AGRAVIO, expuesto por la defensa de ROBERTO CARLOS ORTEGA PERALTA, se ha señalado que el fallo ha incurrido en la inobservancia y errónea aplicación de preceptos legales y constitucionales referentes al Principio de Defensa en Juicio. Afirma el recurrente, que se habría incurrido en una nulidad absoluta del fallo de primera instancia, que fuera tratado en forma equivocada por el Tribunal revisor en el fallo impugnado. En este sentido efectúan en primer término, un especial hincapié respecto a que el abogado defensor no se encontraba físicamente al lado de su defendido, en contravención a las disposiciones del Art. 2 de la Ley 6495/19. En segundo término, también señalan que corresponde dicha nulidad, debido a que no habría existido una resolución fundada, acerca de la pertinencia de la realización telemática de la audiencia de juicio oral, vulnerando el citado Art. 2 y el Art. 7 de la citada Ley 6495/19. Aunque no han señalado en forma específica, el perjuicio ocasionado por la forma de realización de la audiencia. 9. En este punto, el Tribunal de Apelaciones ha señalado que el Juez de Garantías ordenó la apertura a juicio, en momentos en que la OMS había declarado la pandemia a causa del COVID 19, lo que motivó que el Gobierno Nacional, decretara el estado de emergencia en todo el territorio de la República. Seguidamente enumera las normas (Leyes y Decretos) que lo dispusieran, exponiendo que, ante esa nueva realidad, la modalidad de trabajo fue modificada apelándose a la utilización de medios digitales y al desarrollo de audiencias por medios telemáticos, en estricta observancia de las reglas de prevención, aislamiento e higiene. Indica que la Ley 6495/19, autorizó la implementación del sistema de audiencias telemáticas por parte del Poder Judicial y el Ministerio Público, atento al Protocolo Sanitario conforme a la Acordada Nº 1373/20. Por estas razones, el Tribunal de Sentencia dispuso conforme se lee en el Acta de Juicio, la realización del juicio oral bajo esta metodología, con la participación de los acusados desde su lugar de reclusión, en salvaguarda de su salud y del derecho a la defensa.- Prosigue señalando el Acuerdo y Sentencia impugnado, que la falta de inmediación argumentada por los apelantes, no corresponde; porque del Acta de Juicio se desprende que la audiencia fue realizada con la presencia ininterrumpida de las partes y de los magistrados. Se indica que, aunque físicamente no se encontraban los procesados presentes, si concurrieron telemáticamente al juicio en todo momento, y que dicha circunstancia no fue negada por los recurrentes. Respecto a la violación del Art. 2º de la Ley 6495/19, sobre la base de la ausencia de una resolución fundada, que justifique la necesidad de hacerlo de esta manera, se ha fundamentado que dicha crítica no se encuentra justificada, debido a que los fundamentos fácticos y legales (la emergencia sanitaria) ya fueron suficientemente explicados y la resolución ha sido adoptada antes del inicio del juicio y asentada en
CORTE SUPREMA 00 DE SUSTICIA C!!! EXPTE: "RECURSOS DE CASACIÓN INTERPUESTOS EN LOS AUTOS: MARTIN GARCETE Y OTROS S/ ROBO AGRAVADO EN YATYTAY". MISTICA EST 2024 5 8 -04- el Meta respectiva. Prosigue relatando el órgano revisor, que no ha existido f° Vulneración da las disposiciones del Art. 75 inc. 6 del C.P.P?, debido a que los S, defensores han estado presentes desde el inicio hasta el final del juicio, efectuando Sitodas las diligencias inherentes a la defensa de los acusados. Finalmente, se puntualiza la inexistencia de una transgresión a las disposiciones del Art. 385 del C.P.P.®, debido a que las contingencias de la pandemia, exigían una máxima tolerancia a efecto de la adaptación a las medidas de aislamiento, prevención e higiene en protección de la salud de los intervinientes en el juicio e indirectamente de toda la sociedad. Se indica que los acusados han aceptado participar desde su lugar de reclusión y los abogados desde la sala de audiencias, sin haber cuestionado en momento alguno, dichas circunstancias, por lo que no ha existido impedimento en el pleno ejercicio de la detensa.- 11. En un caso similar, plasmado en el Acuerdo y Sentencia Nº 736 de fecha 8 de noviembre de 2022, recaído en los autos: "'Alfredo Alcides Villamayor Martínez S/ Homicidio Doloso". Nº 4081/2016", la Sala Penal entre otras consideraciones ha señalado cuanto sigue: "...En el contexto expresado, la norma transcripta en el párrafo que precede, en los casos previstos autoriza el uso de medios telemáticos para la realización de audiencias a un procesado, lo que se dio, pues el Tribunal de Sentencia dispuso la realización del juicio oral por medios telemáticos en razón de que la Penitenciaría Nacional de Tacumbú, lugar de reclusión del acusado Alfredo Alcides Villamayor Martínez, se encontraba en aquel entonces con cierre epidemiológico, dispuesto por Resolución Número 481 de fecha 28 de julio del 2020, emanada del Ministerio de Justicia, por consiguiente, ante esa circunstancia, el Tribunal de Mérito optó por desarrollar la audiencia pública a través de medios telemáticos, amparado en lo dispuesto en el Art. 2 de la Ley N° 6495/2020, y habiendo notificado debidamente a la defensa de la fecha, lugar, hora y forma de realización del acto, esta no opuso reparos... ...Igualmente, en el acta de juicio oral (fs.137/145, 150/161), se asienta que se encontraba presente el acusado de forma Abg, telematige bacompañado de su abogado, pero sin precisar si se encontraba o no a > Artículo 75. DERECHOS DEL IMPÚTADO. Al imputado se le asegurarán las garantías necesarias para su defensa, informándole de manera inmediata y comprensible, por parte de la Policía Nacional, del Ministerio Pú blico y de los 6) abstenerse de declarar, y si acepta haderlo, a que su defensor esté presente al momento de rendir su declaración y en equellas otras diligencias en que se requiera su presencia; 8 Ártículo 385. FACULTAD DEL IMPUTADO. En el curso de la audiencia, el imputado podrá hacer las decl araciones que considere oportuhas, siempre que se refieran a su defensa. El imputado podrá en todo momento hab lar con su defensor, sin que por eso la audiencia se suspenda; a tal efecto se le ubicará a su lado. :- maria Benitoy Riera Ministru Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Carolyha Llanes O. su lado, y en caso de no encontrarse, el defensor debía haber establecido el perjuicio concreto que le ocasionó al ejercicio de su defensa (por ejemplo la imposibilidad de preparar su estrategia defensiva, o sus alegatos)..... Igualmente, cabe mencionar que el Código Procesal Penal, en su Art. 3669 "Inmediatez", prevé el supuesto de que el juicio oral y público se pueda realizar inclusive sin la presencia física del propio acusado, cuando el mismo después de su declaración, se rehúsa a permanecer en la sala de juicio oral y público, por lo que será custodiado en una sala próxima, sin que ello represente la vulneración del derecho a la defensa y las garantías descriptas en la Constitución, porque el citado precepto legal autoriza al defensor a que lo represente para todos los efectos pertinentes, y sólo en caso de que la acusación sea ampliada el presidente del tribunal lo hará comparecer para la intimación correspondiente. Así también, en el citado cuerpo normativo, en el título V, Procedimiento para la aplicación de medidas de mejoramiento, en el Art. 429, se menciona en el numeral 4) "..que el juicio se realizará a puertas cerradas, sin la presencia del imputado...", posibilitando que se lleve a cabo el acto procesal de esa manera. En consecuencia, se denota que el propio código de procedimientos penales vigente permite que el juicio oral y público, y otros actos procesales en ciertos casos, se lleven a cabo sin que necesariamente el procesado se encuentre en forma física al lado de su defensor, y esto no representa la vulneración de los derechos y garantías constitucionales...." 13. Prosigue señalando el citado precedente cuanto sigue: "... Además, se debe realizar una interpretación acorde a lo dispuesto en nuestra Constitución, del Art. 2, in fine, de la Ley N° 6495/20, que habilita la realización de audiencias por medios telemáticos (conocido por juicio penal digital). En ese sentido, lo que se pretende garantizar con esta norma, no es el derecho a la presencia física del defensor (a su lado), sino es el derecho a la defensa del procesado durante las audiencias, y que el defensor técnico pueda realizar el control e impugnación de las pruebas, según lo previsto en el Art. 17, inc. 8 de la CN10, y el Art. 6 del CPPi, que se producen ante el Tribunal de Sentencia, y situarle en el mismo espacio físico que su defendido, en realidad empeoraría su situación al no poder controlar los medios de prueba.......En el juicio digital, que fue habilitado en nuestro país por la referida Ley N° 6495/20, el hecho de que el procesado no se encuentre físicamente al lado de su defensor durante las audiencias, como se ha realizado tradicionalmente, no resulta relevante, en atención a que los defensores, los procesados, así como los magistrados, y los demás intervinientes en el proceso penal, se encuentran en un espacio común declaración rehúsa permanecer, será custodiado en una sala próxima y para todos los efectos podrá se r representado intimidación que corresponda...".- 10 Art. 17. De los derechos procesales. En el proceso penal, o en cualquier otro del cual pudiera de rivarse pena o sanción, toda persona tiene derecho a: ...8) que ofrezca, practique, controle e impugne pruebas... 11 Art. 6. Inviolabilidad de la defensa. Será inviolable la defensa del imputado y el ejercicio de s us derechos. Los derechos y facultados del imputado podrán ser ejercidos directamente por el defensor, salvo aquellos de carácter personal o cuando exista una reserva expresa en la ley o en el mandato.-
CORTE SUPREMA LA USTICIA EXPTE: "RECURSOS DE CASACIÓN INTERPUESTOS EN LOS AUTOS: MARTÍN GARCETE Y OTROS S/ ROBO AGRAVADO EN YATYTAY". 2024 6 Ты 81 11 diferente, queas "el espacio virtual", para llevarse a cabo el acto procesal para el 18. ¡que han sidò convocados, pero salvaguardando el derecho a la defensa del procesado, y las demás garantías constitucionales, por medio del uso de las Herramientas tecnológicas aptas para el desarrollo del juicio digital...... Al respecto, Cafferata Nores expresa que con la irrupción masiva del COVID-19, se originó un fuerte aceleramiento del incipiente proceso de coexistencia entre los "estrados tribunalicios" y los "estrados cibernéticos", cuyo futuro, va a generar un paulatino avance del último de los mencionados. Asevera el referido autor, que los juicios digitales o cyberjuicios han revolucionado al proceso penal, porque de las "salas de audiencias" lugar de natural de concurrencia personal de todos los que participan para la realización de cualquier trámite procedimental, se ha pasado a la "virtualidad", que es el espacio común donde abogados, fiscales, partes, imputados procesados y jueces se encuentran, y llevan adelante el acto procesal para el cual han sido convocados (andruet), en un tiempo también común, y este fenómeno en material pena tiene una especial relevancia en el juicio digital o cyberjucio??...". 13. Finalmente, sobre la cuestión referente a la inmediación y a la petición de nulidad absoluta, el fallo citado contiene las siguientes aseveraciones: "...Por otra parte, el hecho de que la audiencia de juicio oral y público, se llevó a cabo con la presencia virtual del acusado, Fiscal y los órganos de prueba (peritos y testigos) ante el Juez, no implica una afectación del principio de inmediación, en atención a que, a través de los diferentes medios tecnológicos utilizados, de igual manera se salvaguardó el derecho a la defensa, y el desarrollo de la actividad probatoria (de cargo y de descargo) de los intervinientes, respetándose los derechos y garantías procesales establecidos en la Constitución......En ese sentido, debe mencionarse lo afirmado por Hellian Caballero13, respecto a que, el principio de inmediación en su concepción clásica, implica la presencia física del Juez, acusado, Fiscal y órganos (testigos y peritos), de prueba en la audiencia; sin embargo, este principio tuvo que flexibilizarse con la aparición de las nuevas tecnologías de las comunicaciones, que habilitan/a que todos los sujetos intervinientes en el proceso puedan encontrarse de Abg. Etorno santitáneamente durante el desarrollo de las audiencias, a través de la Secretaria El uiero penal digital. De los "Estrados tribunalicos"a los "Estrados cibernéticos", Editorial 13 Caballero, Hellian. Ey pancipio de inmediación y las audiencias virtuales en tiempos del covid 19 , Instituto Peruanoi Además, Fernando Martín Diz, en su obra: "Justicia digital pos-covid 19: el desafío de las soluciones extrajudiciales electrónicas de litigios y la inteligencia artificial", asevera que "la c lave que permite avanzar en la implementación de una inmediación virtualizada en el proceso, es el pleno respeto a lo s derechos fundamentales" (derecho/a la defensa, presunción de inocencia, asistencia letrada, proceso público, entre otros). Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dojesús Ramírez Candi MINISTRO Дому Ma. Carolina Llanes U Ministra conexión por los medios tecnológicos. Al respecto, el uso de cualquier medio tecnológico (como videoconferencia), para llevar a cabo las audiencias telemáticas permite que exista una comunicación simultánea entre los participantes por medio de videos, audios, documentos, imágenes y otros elementos, por lo que no vulnera de forma alguna el principio de inmediación, sino por el contrario, contribuye en el cumplimiento de los fines del proceso, especialmente en aquellos juicios en los que por razones de fuerza mayor, no se pueda contar con la presencia física de los sujetos procesales... ...Por último, el Art. 166 del Código Procesal Penal14, establece de forma clara como causales de nulidad absoluta, además de los casos expresamente previstos, los que afecten la intervención, asistencia y representación del imputado o acusado, y que vulneren derechos y garantías previstos en la Constitución, y demás leyes vigentes aplicables a la materia, por lo tanto, esta situación no se verifica en el presente proceso, y no existe razón para declarar la nulidad del fallo por los motivos expuestos por el recurrente, en consecuencia, corresponde rechazar este agravio por improcedente...". 14. En base a las afirmaciones contenidas en el precedente citado, se concluye que no ha existido una lesión al Derecho a la Defensa, por la realización de una audiencia telemática, aun cuando no se encuentren físicamente al lado defensores e imputados, salvo que se argumente algún impedimento efectivo en la realización de actos defensivos, declaraciones del imputado, producción de pruebas propias, la posibilidad de control efectivo o la impugnación de la producción probatoria de otro sujeto procesal. Circunstancia esta que no concurre en el caso en examen, por lo que no cabe considerar la nulidad absoluta, en base a la lesión al derecho a la defensa en juicio. 15. No obstante lo expuesto, subsiste el cuestionamiento respecto a la supuesta ausencia de una resolución fundada para la realización de la audiencia telemática. En este sentido, analizando el Acta de Juicio Oral, se evidencia que concluida la tramitación de los incidentes previos, consta la siguiente afirmación: "...Una vez abierto el juicio se hace saber a las partes ante la pandemia (Covid), el Tribunal dispone que se hará uso de los medios telemáticos cuando fuere necesario de conformidad a la Ley 6495/20 que autoriza la implementación del sistema de audiencias por medios telemáticos en el Poder Judicial y en el Ministerio Público, a lo que las partes manifiestan su conformidad, asimismo se hace saber a los acusados de dicha disposición ya por dicha vía. Luego de resueltos los incidentes planteados se da por iniciado la sustanciación del juicio oral y público...". Esta constancia en el acta, demuestra fehacientemente la existencia de una resolución judicial adoptada en audiencia, la que además fue aceptada por los intervinientes, cuyo contenido y 14 Art. 166. Nulidades absolutas. Además de los casos expresamente señalados en este Código, serán c onsideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputa do, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garan tías previstos en la Constitución, el Derecho internacional vigente y este Código.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PRECIO TAUR TICA CIVIL EXPTE: "RECURSOS DE CASACIÓN INTERPUESTOS EN LOS AUTOS: MARTIN GARCETE Y OTROS S/ ROBO AGRAVADO EN YATYTAY".- 04-2024 7 unarentos gristan en acta, sin perjuicio de las ampliaciones verbales que hayan 9/51 35.6. En este sentido, las disposiciones del Art. 370 in fine del C.P.P.15, son claras al señalar que las resoluciones que se adopten en audiencia se dictarán verbalmente -salvo que, por su naturaleza extintiva o modificatoria de la relación procesal, requieran las formalidades de un Auto Interlocutorio o Sentencia Definitiva- quedando notificadas por su pronunciamiento. De ello se infiere, la existencia de una resolución que cumple con los requisitos de los Arts. 2 y 7 de la Ley 6495/20. Además, la situación de emergencia sanitaria, a raíz de la pandemia cumple suficientemente con el presupuesto establecido en el inciso d del Art. 2 de la Ley 6495/20 que torna viable la audiencia telemática en razón a que "El traslado al lugar de la audiencia encuentre dificultades por razón de seguridad personal de los Magistrados o del procesado o condenado". En razón a los motivos precedentemente expuestos el recurso de casación debe ser declarado IMPROCEDENTE en relación a este agravio en particular. 17. El SEGUNDO AGRAVIO manifestado por la defensa de ROBERTO CARLOS ORTEGA PERALTA, se sintetiza en la supuesta ausencia de valoración de las pruebas de descargo, al afirmar que la condena se fundamenta en manifestaciones periféricas de los hechos relatados que supuestamente implicaban al recurrente. Seguidamente se cuestiona la decisión del Tribunal de Apelaciones, sosteniendo que en respuesta a esta cuestión se habría limitado a efectuar afirmaciones dogmáticas y formularias, sin fundamentar las razones por las que han confirmado el fallo apelado. Cabe señalar que el recurrente no ha identificado en su escrito de casación, los medios probatorios supuestamente omitidos en su valoración. 1hg. Karinna Penoni Secretaret 18. A efecto de comprobar la supuesta falta de fundamentación por parte del Tribunal de Apelación, sobre una cuestión sometida a su estudio, corresponde ericas previente los gravios vertidos por el apelante en este punto a efer.. 15 Artículo 370. ORALIDAD. La audiencia será oral; de esa forma deberán declarar el imputado y las d emás persónas que participan en/ella Quienes no puedan hablar o no puedan hacerlo de manera inteligible e n los idiomas oficiales, formularán sus preguntas o contestaciones por escrito o por medio de intérpretes, leyéndo se o traduciéndose las preguntas o las contestaciones. Las resoluciones del tribunal durante la audiencia se dictarán v erbalmente, quedando notificados todos por su pronunciamiento, dejándose constancia en el acta Luis Mayo Renítez Riera Mirsiro Dr. Manpel Dejesus Ramíroz Candi MINISTRO este respecto, de la lectura del escrito de interposición del recurso de apelación, obrante a fs. 226/228 de los autos principales, se evidencia que esta cuestión no fue planteada en el respectivo recurso. En el citado escrito, el apelante además de impugnar la forma de realización de la audiencia telemática -cuestión tratada en el agravio anterior- impugna las circunstancias de reconocimiento e identificación del acusado y la credibilidad de pruebas utilizadas por el Tribunal de Sentencia para sustentar la autoría, sin mención alguna a pruebas de descargo. Es decir, en ningún momento, ante el Tribunal de Apelaciones se ha impugnado el fallo de primera instancia en base a la omisión de valoración probatoria, por lo que no es lógico que el Acuerdo y Sentencia se expida sobre un reclamo inexistente. Al no haber sido cuestionado y tratarse de un vicio procesal hizo cosa juzgada. Por estas razones, el recurso de casación debe ser declarado IMPROCEDENTE respecto a este punto. 19. Como TERCER AGRAVIO expone el casacionista, que el Tribunal de Apelaciones ha soslayado supuestos errores del Tribunal de Sentencia al fundamentar la participación de ROBERTO CARLOS ORTEGA PERALTA, en base a un reconocimiento de personas que fuera realizado en vulneración a las disposiciones de los artículos 227 y 229 del C.P.P., afirmando que no se han cumplido con las formalidades exigidas en el proceso penal para sostener que coinciden de manera clara y uniforme con las declaraciones de las víctimas. Se señala que no han existido diligencias que puedan justificar que denunciantes, víctimas y procesados se pudieran encontrar con anterioridad al juicio y consecuentemente le hayan permitido identificar al acusado. También indica que la manera en que las víctimas describen haber reconocido al acusado, no fue contrastada ni siquiera con algún reconocimiento realizado las formalidades del Art. 230 del C.P.P. 20. Respecto al cuestionamiento efectuado por el apelante ROBERTO CARLOS ORTEGA PERALTA, el Tribunal de Apelación en mayoría, ha señalado: "...El Tribunal de mérito crea su convicción de la existencia del hecho punible acusado de "robo agravado", ocurrido en fecha 21 de octubre de 2017, en el establecimiento Agro- ganadera Dávalos", del Distrito de Yatytay, propiedad del señor José Damián Davalos, cimentando el convencimiento sobre circunstancias de hechos ocurridos, concatenados en tiempo y lugar, conforme a elementos de pruebas producidos en juicio, considerados válidos y valorados en forma conjunta y armónica de acuerdo a la sana crítica...". Como sustento de dicha afirmación, enumera las testificales producidas de las víctimas junto con el testimonio del señor Wilfrido Gómez Maidana, a los que califica como relevantes y coincidentes. Se ha manifestado que estas declaraciones aclaran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueran realizados los hechos acusados. Prosigue indicando que el Tribunal de Sentencia, ha aclarado debidamente el grado de credibilidad de estos medios de prueba, conforme a las reglas de la sana crítica, valorando el testimonio de Martín Garcete acerca de la receptación de objetos sustraídos y como llegaron a su poder. También señalan que dichos testimonios, son los que llevan al reconocimiento por
122/ CORTE SUPREMA SE USTICIA EXPTE: "RECURSOS DE CASACIÓN INTERPUESTOS EN LOS AUTOS: MARTIN GARCETE Y OTROS S/ ROBO AGRAVADO EN YATYTAY". ¡STICA 2024 8 -04- 8 visualizado y oído a los perpetradores del hecho, identificando entre los mismos atos acusados. La:177 a 8. Prosigue el Tribunal de Apelaciones, en su voto en mayoría, aclarando que: '...Nada obsta a que el testigo refiera en juicio todas las circunstancias de su conocimiento respecto al hecho o los hechos investigados, que le constara personalmente, en este caso que le tocó vivir espontáneamente, sin caer en contradicción alguna...". Concluye señalando la inexistencia de vicios en la Sentencia y la no concurrencia de los presupuestos que tornen viable una apelación, afirmando que el Tribunal de mérito ha obrado conforme a los principios rectores de los artículos 175, 172 y 17316 del C.P.P.-. 22. Resulta evidente que la auténtica cuestión en estudio, radica en que el señalamiento efectuado por los testigos de haber oído y visto en momentos distintos a los acusados. Aclarando que no se ha llevado a cabo la prueba de reconocimiento de personas, ni antes ni durante el desarrollo del juicio oral. Sin embargo, en etapas procesales anteriores uno de los testigos ya había individualizado en base a la voz, a uno de ellos (su vecino) y de haber coincidido durante la realización de declaraciones, en el caso del otro. En el caso de la testigo Gabriela Davalos, esta había identificado recién durante la audiencia de juicio a uno de los acusados.- 23. En consecuencia, la impugnación no se realiza a una prueba de reconocimiento, que no se ha ofrecido ni producido en esta causa penal. El pedido de mulidad corresponde a los testimonios de dos víctimas y de un testigo tercero, cuya credibilidad de esta manera estaría en entredicho. A este respecto corresponde clarificar conceptos: En primer término, un reconocimiento de personas para ser considerado tal, debe reunir los requisitos legalmente previstos en los articulos 229 y 230 del C.P.P., caso contrario no puede ser considerada una prueba válida con el alcance propio de esta. Ello no implica darle un valor de prueba Secretaria el tribunal y el Ministerio Público buscarán la verdad, con estricia observancia de las disposiclones Articulo 153 LIBERTAD PROBATOR La heca y irenancias relacionados con el objeto del procedimiento podrán ser admitidos por cualquier mealo de prueba, salvo las excepciones previstas por las leyes. Un medio de prueba sera admitido si se réfiere, directa o indirectamente al objeto de la investigaci ón y es útil para el El juez o tribunal limitará los medios de prueba ofrecidos cuando ellos resulten Artículo 175. VALORACION. Las pruebas obtenidas serán valoradas con arreglo a la sana crítica. El tr ibunal formará Luis Maria Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dri Carolina Llanes O Ministra tasada, en el sentido de otorgarle plena credibilidad, llevando a la conclusión forzosa de la participación del reconocido o a la no participación, en caso que este reconocimiento no se produzca, debido a que dicha credibilidad se encuentra siempre sujeta a la sana crítica racional del medio de prueba. 24. Este señalamiento efectuado por testigos presenciales de los hechos, resulta evidente que no tienen el alcance de un reconocimiento de personas en el ánimo del juzgador. Sin embargo, tal como lo indicara el Tribunal de Apelación en el fallo impugnado, el testigo debe referir todas las circunstancias de su conocimiento respecto al hecho que le consten personalmente, conforme lo señalara el Art. 203 del C.P.P.17 ', salvo expresa prohibición legal. Sobre este punto, no concurre la facultad de abstención o deber de abstención en dichos testigos, ni tampoco existe prohibición alguna de señalar hechos posteriores o indicar a la persona de los acusados como responsables de los hechos. En otras palabras, la impugnación no se encuentra basada en la legalidad o validez de estos testimonios, sino en la credibilidad de los mismos. Cuestión esta que salvo ilogicidad en el razonamiento, pertenecen al ámbito de valoración propia del Tribunal de mérito, que goza de inmediación con los sujetos procesales y con el material probatorio discutido en el juicio oral y público. Por estas razones, ambos recursos de casación devienen IMPROCEDENTES, con relación a este agravio.- 25. El CUARTO AGRAVIO, señalado por la defensa de ROBERTO CARLOS ORTEGA PERALTA, consiste en la valoración incriminatoria hacia el acusado, efectuada en la declaración de un co-procesado, quien de esta manera pretendería descartar su responsabilidad en el hecho. Sobre este punto, el mismo escrito de interposición del recurso de casación, admite que MARTIN GARCETE, ya fue condenado por el hecho de reducción, y por ende no se encuentra facultado a abstenerse a declarar conforme a la normativa constitucional. Al haber sido condenado, el veredicto en el presente caso no afecta su suerte futura en esta causa penal. Tampoco concurre en el mismo, las causales legales previstas en el ordenamiento procesal penal como facultades o deberes de abstención, recayendo en el mismo plena responsabilidad en el caso de declarar con falsedad, sin perjuicio de la mayor o menor credibilidad que le otorgue el Tribunal de Sentencia a su deposición, con arreglo a las reglas de valoración probatoria. Además tampoco existe prohibición para la valoración de la declaración del co-procesado. El C.P.P. solo establece reglas para su recepción (Art. 94 y 384). 26. Además, examinado los autos principales, el escrito de interposición del recurso de apelación, obrante a fs. 226/228 de los autos principales, se evidencia que esta cuestión no fue planteada en el respectivo recurso. Es decir, en ningún 17 Artículo 203. DEBER DE TESTIFICAR. Toda persona tendrá la obligación de concurrir a la citación j udicial y declarar la verdad de cuanto conozca y le sea preguntado, salvo las excepciones establecidas por la ley.
00 CORTE SUPREMA RUSTICIA EXPTE: "RECURSOS DE CASACIÓN INTERPUESTOS EN LOS AUTOS: MARTÍN GARCETE Y OTROS S/ ROBO AGRAVADO EN YATYTAY". PERIO CISTICA 2024 9 momento, ante el Tribunal de Apelaciones se ha impugnado el fallo de primera instanciar en base a la valoración del testimonio de Martín Garcete; por lo que no Ta resulta logico que el Acuerdo y Sentencia se expida sobre un reclamo inexistente. Al ho haber sido cuestionado y tratarse de un vicio procesal hizo cosa juzgada. Por estas razones, el recurso de casación debe ser declarado IMPROCEDENTE respecto a este punto. 27. En base a los fundamentos expuestos en los párrafos precedentes, corresponde NO HACER LUGAR al Recurso de Casación interpuesto por los Abogados Keiko Kanazawa Arrúa y Luis María Careaga (h), en representación de ROBERTO CARLOS ORTEGA PERALTA, en contra del Acuerdo y Sentencia Nº 18 de fecha 7 de diciembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Itapúa por su evidente improcedencia. Es Mi Voto. Con lo que dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifica, medando acortada la sentencia que inmediatamente sigue.- Ante mí: laul Carolina Llanes C. Ministra Ahg. Karinna Penoni Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi Secretaría /Luis Maria enhea Riera SENTENCIA NÚMERO..... 86. - Asunción, OS de Abrie de 2024 VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la- RESUELVE: 1. DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensa de Roberto Carlos Ortega Peralta contra el Acuerdo y Sentencia Nº 18/2020/T.A.P.02 del 7 de diciembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación, Segunda Sala de la Tercera Circunscripción Judicial de tapúa, por los tundamentos expuestos en el considerando. SECRETARI 2. ANOTAR, registrar, notificar. JUDICIALA 00 Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Abg. Karinna Penoni Secretaría Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO Gaul Ma/ Carolina planes ( Ministra
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