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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "Bernarda González y Eladio Gonzalez s/ Supuesto Hecho Punible contra el Medio Ambiente. Procesamiento Ilícito de Desechos y otro" N° 4461/2017. U3 110 A.I. N°... CA CIVIL ESTADIS 105 1971 Asunción, O5 de Abril de 2024.- - 548TO: Presinyo exnardinario de casación planeado por la agente liscal Marta E. Teiva Martinez contra el A.L. N.° 97 del 30 de marzo de 2021, dictado por el Tribunal de *Apelaciones Civil, Comercial, Laboral y Penal, segunda sala, de Caaguazú y; ITT CONSIDERANDO Opinión de la ministra María Carolina Llanes Ocampos Que, el Tribunal de Apelaciones Civil, Comercial, Laboral y Penal, segunda sala, de Caaguazú, por A.I. N° 97 del 30 de marzo de 2021, resolvió: "...CONFIRMAR el A.I. No 696 de fecha 12 de octubre del 2020 dictado por el Juzgado Penal de Garantias N° 04, Secretaria 7 a cargo de la Abg. SANDRA REGINA PORTO VARELA, de la Circunscripción Judicial de Caaguazú, conforme al exordio de la presente resolución.". La citada resolución surge como consecuencia de la apelación general formulada por la agente fiscal en contra del A.I. N.° 696 del 12 de octubre de 2020, mediante el cual se resolvió: "1- DECLARAR extinguida la acción penal pública en la presente investigación iniciada a: 1) BERNARDA GONZALEZ VDA DE MARTINEZ, sin sobrenombre ni apodo, nacionalidad paraguaya, viuda, Abogada, nacida en fecha 20 de agosto de 1960, en Tobati, con domicilio real en C/ Lambarè N° 3.744-Lambaré, con C.1. N° 859.531 y, al imputado 2) ELADIO ARMANDO GONZALEZ TORRES, sobrenombre o apodo, paraguayo, Soltero. 35 años de edad, intendente municipal de la ciudad de Coronel Oviedo, nacido en fecha 23 de Febrero de 1982, en la ciudad de Coronel Oviedo, cédula de identidad N° 3.295.013. domiciliado en Nanawa entre Avda. Mariscal Estigarribia y Guaira, hijo de Doña MARIA MAGDALENA TORRES QUINTEROS Y de DOn ELADIO GONZALEZ BELOTTO".- Hechas estas salvedades, corresponde realizar el estudio de la admisibilidad del recurso extraordinario de casación planteado por la agente fiscal en vista de que este instituto procesal penal impone al órgano jurisdiccional superior contrastar primero, si el scrito obedece integramente los requerimientos formales previstos en los arts. 449, 477, Abg. KatYpaA TeneBQ y 468 del CPP, ya que éstos condicionan la viabilidad del estudio de fondo.- Secretaría condiciones que fornar Luis María Benitez Riera Miniaire Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Dra. Ma. Carolina Tlanes O. Ministra conmutación o suspensión de la pena, exigencias que fueron cumplidas en este caso, pues estamos frente a un Auto Interlocutorio emitido por un Tribunal de Apelación, el cual una vez firme pondría fin al proceso, ya que otorga el sobreseimiento definitivo a los procesados. . En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, la recurrente es la agente fiscal interviniente en la presente causa, quien sostiene que lo resuelto por el Tribunal le causa un agravio irreparable e invoca como motivo de casación, aquel previsto en el artículo 478, núm. 3 del CPP y al respecto, argumenta específicamente los vicios que adolece la sentencia y el modo como afecta sus derechos. Respecto a los demás requisitos formales -modo, lugar, tiempo- se advierte que, el recurso fue presentado por el medio habilitado para su promoción, ante la secretaria de la sala penal de la Corte Suprema de Justicia el 20 de abril de 2021 -fue notificada en fecha 07 de abril de 2021 conforme se acredita con la cédula de notificación obrante en autos- es decir, dentro del plazo de 10 días hábiles establecido en la normativa. De esta manera, se infiere claramente el cumplimiento de los requisitos formales, razón por la cual corresponde declarar la admisibilidad del presente recurso. Seguidamente, corresponde examinar la procedencia del medio impugnaticio formulado. Análisis juridico Con relación a los agravios planteados como fundamento de la casación interpuesta, la representante del Ministerio Público sostiene que el Juzgado Penal de Garantías mediante el A.I. N° 696 de fecha 12 de octubre del 2020 declaró extinguida la acción penal, argumentando que mediante el A.I. N° 209 del 2 de abril de 2019' se dispuso el sobreseimiento provisional de los imputados y dicha decisión fue notificada a las partes, en consecuencia, habiendo transcurrido más de un año desde la fecha mencionada sin que la agente fiscal haya solicitado la reapertura de la causa conforme lo dispone el artículo 362 del CPP, corresponde declarar el sobreseimiento definitivo a tenor de lo establecido en el artículo 359, inc. 3 del CPP. La agente fiscal, planteó recurso de apelación general, en atención a la errónea interpretación y aplicación del derecho, pues a su criterio, el cómputo del plazo establecido en el artículo 362 del CPP no empezó a correr el 2 de abril de 2019, porque el A.I. N° 209 fue recurrido por vía de la apelación primero y luego, lo resuelto, en segunda instancia, mediante casación. Por lo tanto, no adquirió firmeza sino luego de resuelto el recurso extraordinario de casación deducido.- ^ Resolución confirmada por A. 1. N° 291 del 30 de setiembre de 2019, notificado al Ministerio Público el 4 de octubre de 2019.-
REC CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 190 Expediente: "Bernarda González y Eladio González s/ Supuesto Hecho Punible contra el Medio Ambiente. Procesamiento Ilícito de Desechos y otro" N° 4461/2017.- 120/ 2024 Age Ahora biene la agente fiscal plantea recurso extraordinario de casación contra el A.I. 97 del 30 de marzo de 2021 mediante el cual el Tribunal de Alzada confirmó la *extinción de là acción y sobreseimientos definitivos resueltos en el A.I. N° 209, incurriendo él vicio de incongruencia omisiva, pues no se expidió con respecto al agravio denunciado por la fiscalía y simplemente concluyó que al quedar firme la resolución del sobreseimiento provisional correspondía declarar el sobreseimiento definitivo. No tuvo en cuenta, que la resolución que dispuso el sobreseimiento provisional quedó firme el 17 de diciembre de 2020, por ende el plazo de un año no se había cumplido.- Revisada la resolución - objeto del presente recurso extraordinario, es posible advertir que la cámara como fundamento de lo decidido argumentó que "...si bien es cierto que existe la interposición del recurso extraordinario de casación, la misma fue declarada inadmisible conforme consta en el expediente (...) y de acuerdo al Auto Interlocutorio N° 1566 de fecha 17 de diciembre del 2020 donde la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia resuelve DECLARAR INADMISIBLE. Es decir, el punto impugnado por la apelante no causa ningún gravamen irreparable, teniendo en cuenta la decisión emitida por la Corte y agregada en autos. Quedando las resoluciones firmes, sin ninguna modificación o revocación que cambie la decisión de fondo y por ende el rumbo final del proceso y del cual se pueda inferir que la decisión de sobreseimiento definitivo de los Sres. BLANCA GONZALEZ VDA. DE MARTINEZ y ELADIO ARMANDO GONZÁLEZ TORRES deviene improcedente o nula. El apelante mal puede pretender, que, a través de una apelación, el tribunal revoque una decisión para volver a plantearse cuestiones ya debatidas y que han recibido su tratamiento". Ahora bien, corresponde a esta Sala Penal responder al agravio planteado por la recurrente y para ello, recordemos primeramente que la última parte del artículo 362 del CPP prevé dos plazos para solicitar la reapertura de la causa, según el hecho punible investigado se trate de un delito o crimen, de acuerdo a la clasificación establecida en el artículo 13 del CP. En este caso, no se discute que los hechos punibles investigados se tratan de delitos y por lo tanto, el plazo para solicitar la reapertura es de un año, sino que lo controvertido es el momento en que se inicia el cómputo de dicho plazo.- Abg. Karinn Pgroguidamente, atendiendo las constancias de autos, para esta judicatura no caben Seatetas de que el plazo establecido en el Art. 362 del CPP empezó a correr el 4 de petubre de 2019, fecha en que quedó firme el A.1. N° 291 que dispuso el sobreseimiento provisional de los procesados pues desde ese momento las partes ya no dispusieron de recurso procesal alguno para lograr la modificación de lo resuelto, pues al tratarse de una decisión que no pone fin al proceso, no constituye objeto del recurso extraordinario de casación, conforme a los dispuesto por el artículo 477 del CPP.-... Luis Moria grier fiera Que) Dra. Ma. Carotina Llanes C Ministra Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Habiéndose realizado las precisiones mencionadas, corresponde CONFIRMAR el A.I. N° 97 del 30 de marzo de 2021, pues efectivamente, al momento de ser dictado el A.I. N° 696 de fecha 12 de octubre del 2020, se había cumplido el plazo de un año para solicitar la reapertura de la causa tomando en consideración que el plazo empezó a correr el 4 de octubre de 2019, desde la notificación al Ministerio Público de lo resuelto por el Tribunal de Apelaciones con respecto a la apelación del sobreseimiento provisional. • Finalmente, estimo pertinente imponer las costas en el orden causado al no hallarse los requisitos exigidos para imponerlas a una de las partes, pues de conformidad al criterio de equidad, el cual implica no imponer las costas a quien sin temeridad ni mala fe ha instaurado la acción penal, situación que se ha dado en la presente causa, conforme a las constancias de autos; todo ello de conformidad a lo dispuesto en el Art. 261 del Código Procesal Penal y en observancia a lo prescrito en el Art. 269 del mismo cuerpo legal. Es mi Opinión del Ministro Luis María Benítez Riera Me adhiero a la admisibilidad declarada por la Ministra preopinante por los mismos fundamentos, sin embargo, en lo que respecta al fondo de la cuestión planteada disiento respetuosamente de lo resuelto por la misma, por los siguientes fundamentos:- En el presente caso, nos encontramos ante un recurso extraordinario de casación planteado por la Agente Fiscal Abg. MARTA LEIVA MARTINEZ contra el A.I. N° 97 de fecha 30 de marzo de 2021 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Caaguazú, por el cual se resolvió confirmar el A.I. N° 696 de fecha 12 de octubre de 2020 dictado por la Juez Penal de Garantías N° 4, Abg. Sandra Porto Varela, cabe resaltar que por esta resolución -A.I. N° se resolvió "...DECLARAR extinguida la acción pública en la presente investigación... ... DECRETAR el Sobreseimiento Definitivo de los ciudadanos BERNARDA GONZALEZ VDA. DE MARTINEZ Y ELADIO ARMANDO GONZALEZ TORRES..." (fs. 282/283). Los argumentos de la recurrente se centran en la errónea interpretación por parte del órgano jurisdiccional respecto al inicio del cómputo del plazo para solicitar la reapertura de la causa, luego del dictamiento del sobreseimiento provisional. Revisados los antecedentes de la causa, encontramos lo siguiente: • El Juzgado Penal de Garantías, por A.I. N° 209 de fecha 02 de abril de 2019, resolvió sobreseer provisionalmente los procesados BERNARDA GONZÁLEZ Y ELADIO ARMANDO GONZÁLEZ TORRES (fs. 234/237).- • En fecha 10 de abril de 2019 el representante del Sr. Eladio Torres interpuso recurso de apelación general contra el A.I. N° 209, siendo resuelto este recurso por A.I. N° 291 de
REC) CORTE SUPREMA DE USTICIA 90 Expediente: "Bernarda González y Eladio González s/ Supuesto Hecho Punible contra el Medio Ambiente. Procesamiento Ilícito de Desechos y otro" N° 4461/2017. 2024 Fecha 30 de setiembre de 2019, por el cual se resolvió confirmar el sobreseimiento provisional deeretado (fs. 273/276). La resolución del Tribunal de Apelaciones fue motificada al recurrente y a la representante del Ministerio Público en fecha 04 de octubre Se 2019 (ts. 277, 278).- • Según constancias del expediente, en fecha 18 de octubre de 2019 el representante del Sr. ELADIO GONZÁLEZ TORRES interpuso recurso extraordinario de casación contra el A.I. N° 291 de fecha 02 de abril de 2019 (fs. 290/298). • Como ya fuera señalado anteriormente, por A.I. N° 696 de fecha 12 de octubre de 2020 (fs. 282/283), la Jueza Penal de Garantías resuelve declarar la extinción de la acción pública por no haberse presentado nuevos elementos dentro del plazo legal de un año para la reapertura de la causa, dicha resolución fue recurrida y luego confirmada por A.I. N° 97 de fecha 30 de marzo de 2021 (fs. 313/315) por parte del Tribunal de Apelaciones, resolución hoy en estudio a través del recurso extraordinario de casación interpuesto por la Agente Fiscal. • Respecto al recurso extraordinario de casación interpuesto contra el A.I. N° 291 - que confirmaba el sobreseimiento provisional- esta Sala Penal dictó el A.I. N° 1566 de fecha 17 de diciembre de 2020 por el cual se declaró inadmisible el recurso extraordinario de casación (fs. 356/357).- Una vez delimitados los antecedentes de la causa cabe señalar que es criterio constante y uniforme de este Ministro, que el plazo para solicitar la reapertura de la causa, luego del dictamiento del sobreseimiento provisional empieza a computarse una vez que la resolución se encuentre firme? En este caso, el plazo de un año para solicitar la reapertura de la causa nunca empezó a computarse, pues la resolución que decretó el sobreseimiento provisional quedó firme redién después del 17 de diciembre de 2020, pues fue en esta fecha en la que la Sala Penal resolvió el recurso extraordinario de casación planteado por la Defensa Técnica contra la resolución que confirmaba el sobreseimiento provisional. Sin embargo, el Juzgado Penal de Garantías, anticipándose a la resolución del recurso de casación, dictó el sobreseimiento definitivo de los procesados por A.I. N° 696 de fecha 12 de octubre de 2020, es decir, sin tener en cuenta que la resolución que ordenaba el sobreseimiento provisional aún no se encontraba firme según las disposiciones del art. 454 del C.P.P En otras palabras, mal podría considerarse que se excedió el plazo para la solicitud de reapertura según lo previsto en el art. 362 del C.P.P., si no pudo iniciarse el cómputo del plazo pues la resolución que ordenaba el sobreseimiento provisional no se encontraba tirme. Abg. Karinna Penoni Secretaria Consecuentemente foniendo en cuenta que el Tribunal de Apelaciones fundamentó su decisión en una errón a interpretación del art. 454 del C.P.P., corresponde HACER LUGAR al recurso de casación en estudio, y en consecuencia ANULAR el A.I. N° 97 de ≥ Al/N° 617 del 11 de/octubre de 2023 en la causa Recurso de casación interpuesto en los autos: AGUS TIN DUARTE PRIETO S/ ESTAFA Y OTRO" N° 385/16.- Dr. Victor Rios Ojeda Ministro Luis María Benítez Riera Ministro auls Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra fecha 30 de marzo de 2021 dictado por el Tribunal de Apelaciones, como también en virtud al art. 474 del C.P.P., por decisión directa ANULAR el A.I. N° 696 de fecha 12 de octubre de 2020, estableciendo que el plazo previsto en el art. 362 del C.P.P. comenzará a computarse desde la notificación del presente auto interlocutorio a la agente fiscal interviniente.- Respecto a las costas, al igual que la colega preopinante considero que corresponde imponerlas en el orden causado. ES MI OPINIÓN.- Opinión del ministro Víctor Ríos Me adhiero a la opinión del ministro Luis María Benítez Riera, por igualdad de fundamentos. ES MI OPINIÓN..-. Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal; RESUELVE: 1. DECLARAR ADMISIBLE recurso extraordinario de casación planteado por la agente fiscal Marta E. Leiva Martínez contra el A.I. N° 97 del 30 de marzo de 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones Civil, Comercial, Laboral y Penal, segunda sala, de Caaguazú. 2. HACER LUGAR al recurso extraordinario de casación planteado, por los fundamentos esgrimidos en el exordio de la presente resolución y en consecuencia corresponde ANULAR el A.I. N° 97 del 30 de marzo de 2021 y asimismo el A.I. N° 696 del 12 de octubre de 2020, y en consecuencia; ESTABLECER que el plazo previsto en el art. 362 del C.P.P. comenzará a computarse una ver notifienda la presente resolución a la agente fiscal interviniente. 3. IMPO ER las costas en esta instancia en el orden causado.- 4. ANOTAR, notificar y registrar Luis María Benítez Ris Ministro Ante mi: Dra. Naus Carolina Llanes O. Ministra Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Abg. Karinna Penoni Secretaría C
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