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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL (I.P.S.) EN LOS AUTOS CARATULADOS: "AMPARO CONSTITUCIONAL PROMOVIDO POR EL DEFENSOR DEL PUEBLO EN REPRESENTACIÓN DE CARMEN FIDELINA MARTINEZ CONTRA EL INSTITUTO PREVISIÓN SOCIAL". AÑO 2019 N° 1876. DE - 3-04- 2024 A.I. Nº 260 Asunción, 1 de abril del 2.024.- de inconstitucionalidad presentada por el Alg. Pablo Manuel < 91 sión del I.P.S, contra la S.D. Nº 51, del 19 de julio de 2019, dictada por el Juzgado de si Garantias Nº 12 y contra del Ac. y Sent. N° 34,del 30 de julio de 2019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala; y; CONSIDERANDO QUE, el accionante manifiesta que el I.P.S. no obró de manera ilegítima pues se ajustó a todas las normativas legales y reglamentarias que le rigen. Refiere que la amparista no tiene derecho a la provisión de medicamentos debido a que la misma no cuenta con los aportes requeridos por la institución. De obrar contrario a ello, el I.P.S. estaría perjudicando 352E2 gravemente a sus asegurados que sí tienen derecho, además de perjudicar su propio patrimonio, violando su reglamentación interna y principios del derecho público. Por tanto, aduce la QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía: o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". . QUE, el Art. 12 de la Ley N° 609/1995 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria" QUE, la Acordada N° 979 de fecha 04 de agosto de 2015, establece en su artículo 2°; "Disponer que tanto el trámite como el rechazo in limine de las acciones de inconstitucionalidad serán suscriptos por los ministros de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, emitiendo su opinión en cada caso en particular" QUE, analizado el escrito de presentación, se constata que se ha indicado la lesión constitucional alegada, como también ha citado las normas que considera vulneradas y las resoluciones impugnadas, exponiendo con claridad su planteamiento, por lo que corresponde dar trámite a la acción de inconstitucionalidad y librar el oficio correspondiente, de conformidad con el Art. 558 del CPC. Opinión del Doctor Víctor Ríos Ojeda Yoderfing Disiento respetuosamente con la opinión que antecede y expreso cuanto sigue: 1.- El artículo $57 del Código Procesal Civil, dispone cuáles son los requisitos para la promoción de la accion, y establece cuanto sigue: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además " la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". En efecto, legal norma que debe admitirse acción de inconstitucionalidad cuando se verifica el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) que el accionante constituya domicilio; (ii) que individualice la resolución impugnada; (iii) que identifique el juicio donde recayó la resolución impugnada; (iv) que funde la petición en términos claros y concretos determinando el derecho, exención, garantía o principio constitucional que considera infringido y; (v) que presente la acción en el plazo de 9 días. 3.- La parte interesada no ha dado un efectivo cumplimiento al cuarto requisito arriba citado, en la especie, la que refiere al deber de fundamentación en forma clara y, sobre todo, concreta. En efecto, si bien se hace alusión supuestamente conculcados, sin embargo, no se hace mención al perjuicio concreto que la decisión cuestionada, eventualmente, cause al accionante. interés jurídico específico o determinado.- 4.- Teniendo en consideración que los requisitos de admisibilidad deben cumplirse de forma concurrente, corresponde el rechazo sin sustanciación de la presente acción. Es mi voto. Opinión del señor Ministro César Antonio Garay: El Codigo Procesal CiVil en su Libro 1v, al normar los Juicios y Procedimiento speciales, en el Título I, Capítulos I y II, diáfanamente legisla Acción y Excepción de Inconstitucionalidad. › bien sabido que el Juez -de toda y cualquier instancia, jerarquía, especialidad, etc.- lien dicta y suscribe las Providencias. Oficios. Mandamientos. Exhortos, para lograr así correcta y debida tramitación del caso.-. En el sub examine para alcanzar lo denominado due process of law -anhelo, empeño, tesón, pertinencia y zenit de la Teoría, Ciencia y Derechos Constitucionales, como de sus equivalentes en el ámbito procesal-, es la Presidencia de Sala a quien corresponde y compete labor tan específica.- Las inobservancias, modificaciones, cambios, alteraciones de alguna disposición legal, por más leve, mínima o exigua, entre los varios efectos contra legem, llegan a cercenar, restringir, afectar y, por qué no, menoscabar la excelsa función que compete a la Presidencia de la Sala, exclusiva y excluyentemente. Tan es así que el Codificador ha previsto en el in fine del Artículo 558 la enhiesta e inconmovible posición jurídica en reflexión, resaltando que no le va en zaga el Legislador al prever -con holgada precisión y suficiente claridad- el trámite procesal, en armonía, equilibrio, relación y consonancia con la más depurada Técnica Forense.- Se reitera que las previsiones legales concernientes desconocen necesidades axiológicas y carecen de las empíricas, sustentándose -irrefutablemente- en el tipo de logicidad inmanente al Derecho mismo. César Garay nos ilustra: "La escuela de la libre investigación científica auspicia la idea de que al Juez incumbe la creación de la norma, y así Geny estimaba que debe hacerlo basado en una investigación libre y científica que contemple los elementos racionales -justicia, igualdad, etc.- y los objetivos que derivan de la naturaleza positiva de las cosas sobre las cuales debe fundarse la regla jurídica". "En nuestro país el juez carece de tal atribución, y en manera alguna podría actuar como legislador, a tal punto que el Artículo 183 del Código Penal establece que comete prevaricato el juez que expide sentencia definitiva o interlocutoria o cualquiera resolución que pueda causar perjuicio irreparable, contra el texto claro y expreso de la ley, y el que para fundar una resolución contra el derecho de un litigante cita leyes falsas, supuestas o derogadas. extendiéndole la aplicación, a los jueces árbitros y arbitradores, a los miembros del ministerio público, a los asesores, peritos, tasadores, etc., que con manifiesta violación de la ley y de sus deberes oficiales, y menoscabo de los derechos de un litigante, dieren lugar a una condenación civil o criminal injusta" (Técnica Jurídica, Tomo I, Segunda Edición, páginas 25 y sgtes.).
CORTE SUPREMA DE USTICIA 01 02 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL (I.P.S.) EN LOS AUTOS CARATULADOS: "AMPARO CONSTITUCIONAL PROMOVIDO POR EL DEFENSOR DEL PUEBLO EN REPRESENTACIÓN DE CARMEN FIDELINA MARTINEZ CONTRA EL INSTITUTO PREVISIÓN SOCIAL". AÑO 2019 N° 1876. DE 20 16I B 1024 "Cossio, Siguiendo a Kelsen y a Merkl, asevera: el juez no puede crear normas generales..., el juez no legisla ni suple a la ley, pero dentro del espacio que le señala la ley, el M, juez se auto determina" (Ibidem). 'TiTEEs unánime y fundada la preocupación que reina en torno al ideal o aspiración de una justicia rápida, económica e insospechable, y a lo que denominaríamos condiciones de un buen régimen procesal, capaces de asegurar una administración de justicia que inspire plena confianza y que brille por su rectitud, imparcialidad, honradez, contracción al trabajo y hasta renunciamiento a comodidades, especulaciones y beneficios no ortodoxos. O, dicho de otro modo: un Poder Judicial solvente, laborioso y respetable, singularizado por la dignidad, el prestigio me sido sais grandes aitudes a irle es, millo mismo eneraciona de envilecimiento" (Ibidem). La decisión de "dar trámite" a la Acción de Inconstitucionalidad forma, establece, funda e instituye determinación básica de los procedimientos judiciales que asumen la forma de Providencias de meros trámites (Artículo 157, Código Procesal Civil), en el sentido de disponer actos de mera ejecución o de impulsión del proceso, lo que no requiere el pronunciamiento de Autos Interlocutorios que -conforme al Artículo 158 del Código de rito- corresponde adoptar para la decisión de cuestiones incidentales, es decir, de aquellas que requieren sustanciación. Pero no ab initio por Fallo del Colegiado Jurisdiccional que atiende la Garantía Constitucional incoada, en razón de lo cimentado en las enhiestas y sólidas fundamentaciones que preceden.- En las expresadas circunstancias, la Magistratura signa con esos alcances en disentimiento, por las motivaciones pergeñadas ut supra, todo ello sin olvido ni desconocimiento de la Acordada Número 979, con fecha 4 de Agosto de 2.015, que en su estricta y cabal observancia de los Artículos 137 de la Constitución Nacional y 104 del Código Procesal Civil, no puede imponer, someter y, menos todavía, prevalecer.- POR TANTO, la; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE DAR TRAMITE a la acción presentada el Abg. Pablo Manuel Olmedo, bajo patrocinio de los Abgs. César Gustavo Ayala y Gabriela Samaniego, en nombre y representación del I.P.S, contra la S.D. N- 51,del 19 de julio de 2019, dictada por el Juzgado de Garantías N°-12 y contra del Ac. y Sent. Nº 34 del 30 de julio de 2019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal. LIBRAR oficio al Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala, a fin de que remita los autos principales. ANOTAR y notificar Ant Antis Garage. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario O SECRETARIA JUDICIAL I
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