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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CRISTINA GODOY DE VAZQUEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "LUIS ALCIDES FARINA DEL CAMPO C/ CRISTINA ESTELA GODOY DE VAZQUEZ DESALOJO". AÑO: 2021. Nº1972.- S/ 02 Да - 0 A.I. Nº259 ES DISTICA CIVIL 76 7 210 3-04-2024 Asunción, de abril de 2024.- 1 1. pez VISTAs La Acción de Inconstitucionalidad presentada por Cristina Godoy de Vázquez, ropor dérecho propio y bajo patrocinio de Abogado, contra el Acuerdo y sentencia Nº 229 de fecha 06 de agosto de 2021, dictado por el Juzgado en lo Civil y Comercial del 24 turno de la capital.- TS! H 81 1 CONSIDERANDO: La accionante promueve acción constitucional contra la resolución individualizada más arriba por la cual se ha resuelto; Hacer lugar a la demanda de desalojo promovida por el señor Luis Fariña del Campo y en consecuencia, ordenar que los demandados señores Cristina Estela Godoy de Vázquez e Ignacio Vázquez, desocupen el bien inmueble individualizado como Finca Nº 6145, del distrito de La Catedral de la ciudad de Asunción, con Cta. Cte. Catastral N° 11- 0483-04-00, inscripta en la Dirección de los Registros Públicos, bajo el Nº 2 al Folio 2 y siguientes, en fecha 11 de octubre de 1980, situado en las calles 19 Proyectada Nº1451 c/ Pa'i Pérez y Avda. Perú de la ciudad de Asunción, dentro del plazo de 10 días de quedar firme y ejecutoriada la presente resolución, bajo apercibimiento de disponerse su desahucio con el auxilio de la fuerza pública y así mismo, imponer las costas a la parte demandada.- Manifiesta que, la resolución ut supra se ha dado en razón a una interpretación subjetiva y equivocada, ya que la misma encierra una sentencia que excede el límite de las posibilidades interpretadas por el Juez. Refiere que se han violentado los arts. 259 inc.5) y 260 inc 2) de la Constitucional Nacional y las disposiciones contenidas en los arts. 550, y siguientes del C.P.C. El Art. 557 del C.P.C. dispone: "Citará (el actor) además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. ... En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción. " El artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". El Art. 561 del C.P.C, prescribe: "...en el caso previsto en el inc. a del Art. 556 la acción de inconstitucionalidad sólo podrá deducirse cuando se hubiesen agotado los recursos ordinarios". En primer lugar debe notarse que la parte accionante en su escrito de presentación de la acción, ha consignado erróneamente el "Acuerdo y sentencia" Nº 229 de fecha 06 de agosto de 2021, debiendo ser correctamente la "S.D." Nº 229 de fecha 06 de agosto de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del 24 turno de la capital, dicho esto; a continuación y antes de entrar al análisis de la proposición constitucional, debe atenderse necesariamente los requisitos para su admisión, y en ese sentido; se puede observar que la accionante impugna una Sentencia Definitiva de Primera Instancia, sin que la misma haya sido ...Ill...recurrida al superior conforme lo requiere el art.561 del C.P.C.; siendo así, corresponde dejar en claro que la Sala Constitucional mal podría convertirse en un Tribunal de Alzada, pues la Acción de Inconstitucionalidad es de naturaleza excepcional y su competencia se circunscribe a la verificación del cumplimiento de las garantías constitucionales. Es preciso advertir pues a la recurrente, su falta de ejercicio oportuno de los derechos procesales establecidos en la ley, circunstancia que no la faculta de ningún modo a promover directamente acción de inconstitucionalidad contra la Sentencia Definitiva impugnada, lo cual importaría que este órgano asuma el rol de Tribunal de segunda instancia, circunstancia totalmente improcedente por esta vía, ya que dicha labor es atribución exclusiva del Tribunal de Apelaciones en virtud al Principio de la Doble Instancia que rige en nuestro sistema legal, razones éstas por la s cuales la presente acción no puede prosperar.- Que, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales citadas con anterioridad, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentada a la recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR "in limine" la Acción de Inconstitucionalidad planteada por Cristina Godoy de Vazquez, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, contra la Sentencia Definitiva Nº 229 de fecha 06 de agosto de 2021, dictada por el Juzgado de primera instancia enlo Civil y Comercial del 24 turno de la capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédu Gustavo E. Santander Dans M. Diesekdunghanns Ministro CS). Ante mí: Dr. Víctor Ríos Ojeda PODER SULLIAL CORTE SUPR SECRETARIA JUDICIAL 1 EN A DE JUSTICIA
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