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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR OBDULIO MANUEL ROJAS BALBUENA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "ELADIO SIMEON ESCURRA BAEZ C/ OBDULIO MANUEL ROJAS BALBUENA S COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS. JUICIO ORDINARIO". AÑO 2021 N° 632.- A.I. N°. 253: 2024 Asunción, 1 de abril de 1024. VISTÁ: La acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Darío Rojas Balbuena, Por en representación del señor Obdulio Manuel Rojas Balbuena, contra la S.D. N° 077, de fecha 22 de marzo de 3019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral, del Quinto Turno, así como contra el Acuerdo y Sentencia N° 32, de fecha 17 de febrero de 2021, dictado por el Tribunal de Apolación del Trabajo, Primera Sala, de la Capital, (fs. 06/12), y; CONSIDERANDO: Opinión del Dr. César Diesel M. Diesel Junghanns: QUE, primeramente, y en atención a lo dispuesto por el art. 557 del Código Procesal Civil, es obligación de la Corte Suprema de Justicia examinar si están reunidos todos los requisitos establecidos en la ley procesal para dar el trámite de rigor a la acción de inconstitucionalidad incoada.- QUE, al respecto, el Art. 557 del Código Procesal Civil establece. "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámit e la acción". Igualmente, el art. 12 de la ley 609/95 establece que no se dará tramite a la acción de inconstitucionalidad en cuestiones no justiciables, ni a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria. QUE, puntualmente, en cuanto a los requisitos de tiempo, el mismo artículo señalado precedentemente establece que el plazo para deducir la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales es de nueve días, a partir de la notificación de la resolución impugnada. QUE, en el caso de autos, la verificación del cumplimiento del referido requisito de tiempo no es posible, porque la parte actora no arrimó a su presentación constancia alguna que permita Art. 557 del C.P.C. QUE, sabido es que la acción de inconstitucionalidad -aún cuando está dirigida contra una resolución judicial recaída en otro proceso -es una demanda introductoria de un proceso autónomo que inicia una nueva instancia ante el órgano jurisdiccional, y para tener expedita ésta vía excepcional de revisión debe, por ende, bastarse por sí misma. Consecuentemente, no estando acreditado el requisito formal de tiempo oportuno, no cabe más que rechazar la presente acción de inconstitucionalidad, sin más trámite. A su turno, el Ministro Gustavo Santander Dans, manifiesta que se adhiere al voto del Ministro César Diesel Junhganns, por los mismos fundamentos. Opinión del Dr. Víctor Ríos Ojeda: 1.- La parte accionante no acompañó la cédula de notificación de la última de las resoluciones impugnadas. Ante tal circunstancia, se ha sostenido que corresponde intimar a la parte interesada para la presentación de dicha instrumental, sin embargo, en el presente caso, se considera para la innecesario dar ese tratamiento atendiendo a las siguientes consideraciones que se pasan a desglosar. . 2.- La parte impugnante sostiene que hubo una supuesta arbitrariedad fáctica -en la instancia ordinaria- porque, según dice, se valoró arbitrariamente a prueba instrumental que resulta trascendental para el derrotero del juicio. Ciertamente, la prueba a la que elude es de suma importancia en el contexto presentado -se invocó un abandono de trabajo-, empero, la valoración efectuada por los juzgadores -respecto de dicha prueba- no puede ser calificada de arbitraria toda vez que la propia parte accionante asume, dentro de esta acción, que la intimación no fue efectuada por el plazo dispuesto en la ley. 3.- Justamente, el rechazo de su tesis -la invocada por el impugnante- se produjo por tal circunstancia. Es decir, el razonamiento probatorio encontró su fundamento en lo previsto por el art. 81 inc. q) último párrafo del CT. De tal antecedente no puede seguirse arbitrariedad alguna sobre todo cuando que la propia parte interesada pone de manifiesto que la intimación no fue hecha con la formalidad legalmente requerida. 4.- En suma, si la propia parte accionante trae a colación que produjo la prueba trascendental sin la formalidad legalmente establecida, entonces, no se puede inferir lesión constitucional alguna por presunta arbitrariedad fáctica cuando que los juzgadores hacen hincapié y énfasis en la existencia del defecto en la producción de aquella prueba. .. 5.- Recordemos que la falta de una debida diligencia en el ejercicio de los derechos no pude dar pie a reclamos posteriores. Así lo expone la doctrina cuando refiere que "...Un principio reiterado por la Corte es que la garantía de la defensa en juicio no tutela la negligencia o la conducta omisiva de los justiciables...". ~ 6.- De esta manera, resulta visto que esta acción no puede ser admitida de conformidad al Art. 12 de la ley 609/95, ya que la fundamentación esbozada no denota la existencia de una posible lesión constitucional. Debe, pues, ser rechazada liminarmente esta acción. Es mi POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECONOCER la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas y autorizar el desglose y devolución de los documentos originales presentados, previa agregación de sus fotocopias debidamente autenticadas por el Secretario. RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Darío Rojas Balbuena, en representación del señor Obdulio Manuel Rojas Balbuena, contra la S.D. N° 077, de fecha 22 de marzo de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral, del Quinto Turno, así como contra el Acuerdo y Sentencia N° 32, de fecha 17 de febrero de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Primera Sala, de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. Ante mé . Dieser Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 8 SECRETAMIA JUDICIAL 1
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