Contenido completo: 103851.pdf
18 | 18 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR FLORIA LILIANA PIRIS AGUILERA EN LOS AUTOS CARATULADOS: 'SONIA RAQUEL LOPEZ DE RAMIREZ C/ FLORIA LILIANA PIRIS AGUILERA S/ RESOLUCIÓN DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". Año 2021, N° 2106. 2024 A.I. Nº.292 Asunción, 1 de abril de 2024 La acción de inconstitucionalidad presentada por las abogadas Liz Carina Cáceres estign s Johana Patricia Cáceres Rodriguez, on tepresentación de la sehora Floria Liliana Pitis contra el Acuerdo y Sentencia N° 60, de fecha 21 de agosto del 2021, dictado por el Tribuna de Apalación en lo Civil, Comercial y Laboral de la Circunscripción Judicial de Cordillera, y, e CONSIDERANDO: Que, en la resolución impugnada el Tribunal de Alzada resolvió, tener por desistido el recurso de nulidad y revocar la S.D. N° 266, de fecha 10 de diciembre del 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno e imponer las costas a la perdidosa. Que, se agravia la parte accionante manifestando en su parte pertinente que, el citado fallo vulnera las disposiciones contenidas en los artículos 16, 46, 47, 137 y 256 de la Constitución Nacio nal. Aduce que la resolución impugnada denota arbitrariedad pues no se ajusta a derecho y transgrede el derecho a la igualdad en juicio. Por tales motivos, solicita la nulidad de la referida resolución. Que, para la procedencia de la Acción de Inconstitucionalidad, las normas procesales a través de expresos requisitos, establecen en qué forma y ante qué situaciones pueden las partes acceder al análisis de su pretensión en esta instancia, prescribiendo cuanto sigue: Artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a parti r de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". Artículo 561 del C.P.C.: "En el caso previsto por el inciso A) del artículo 556, la acción de inconstitucionalidad sólo podrá deducirse cuando se hubieren agotado los recursos ordinarios. El plazo para interponerla, se computará a partir de la notificación de la resolución que causa estado' " - El Artículo 403 del C.P.C. establece: "Procedencia de la apelación ante la Corte. El recurso de apelación ante la Corte Suprema de Justicia se concederá contra la sentencia definitiva del Tribunal de Apelación que revoque o modifique la de primera instancia. En este último caso será materia de recurso sólo lo que hubiere sido objeto de modificación y dentro del límite de lo modific ado. Contra las sentencias recaídas en los procesos ejecutivos, posesorios y, en general, en aquellos que admiten un juicio posterior, no se da este recurso. Procederá también contra las resoluciones originarias del Tribunal de Apelación que causen gravamen irreparable o decidan incidente". Por su parte, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". Que, de conformidad a las normativas citadas; la parte accionante debió recurrir el Acuerdo y Sentencia N° 60, de fecha 21 de agosto del 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la Circunscripción Judicial de Cordillera, ante la Sala Civil y Comercial de la Corte Suprema de Justicia, por ser esa la vía procesal correspondiente, al haberse revocado por el citado Acuerdo y Sentencia, los apartados de la Sentencia Definitiva dictada en Primera Instancia. Que, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales citadas con anterioridad, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería de las recurrentes en el carácter invocado y tener por constituido sus domicilios en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el las abogadas Liz Carina Cáceres Rodríguez y Johana Patricia Cáceres Rodríguez, en representación de la señora Floria Liliana Piris Aguilera, contra el Acuerdo y Sentencia N° 60, de fecha 21 de agosto del 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la Circunscripción Judicial de Cordillera, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. Ante mí: - ANOTAR y notificar. Gustavo E. Santander Dans Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Payón Martínez Secretario TAL SECRETARIA JUDICIALI 2
← Volver a los resultados