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12|271 CORTE SUPREMA DE JUSTICIACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR EDGAR FERMIN ARZAMENDIA QUINTANA Y OTROS EN LOS AUTOS CARATULADOS: INC. DE TERCERIA DE DOMINIO DEDUCIDO POR: EDGAR FERMIN ARZAMENDIA QUINTANA, ERNESTO ARZAMENDIA QUINTANA Y CRISPIN ARZAMENDIA QUINTANA EN: EJEC. SENT. PROM. POR: OLGA CONCEPCION ARZAMENDIA QUINTANA S/ INDEMNIZACION DE DANOS Y 03 PERJUICIOS". AÑO: 2019. Nº 2060.- A. I. Nº. 249 Asunción, 1 de abril de 2024. EST DISTICA CIVIL -3 -04-2024 Roque López Franco oeKISTA: a Acción de inconstitucionalidad promovida por el Abogado Ángel Luis Gamba en representación de Edgar Fermín Arzamendia Quintana, Ernesto Arzamendia Quintana 927 Crispín A xamendia Quintana contra el A.I.Nº 449 de fecha 10 de setiembre de 2018 dictado "bor' el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer turno de la circunscripción judicial de Guaira y contra el A.I.Nº 136 de fecha 27 de junio de 2019 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la circunscripción judicial de Guaira y; CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL MINISTRO VICTOR RÍOS OJEDA: 1.- Debo poner de manifiesto que no se agregó constancia de notificación de la última resolución impugnada - A.I. Nro. 136 de fecha 27 de junio de 2019-, de modo en que este estado no es posible computar el plazo exigido por la ley y tampoco verificar el cabal cumplimiento de todas las exigencias legales de comisión. 1.1.- En efecto, las únicas copias de cédulas de notificaciones añadidas por el interesado son las que notificaron el proveído de "cúmplase" dictado por la instancia baja. Dicha providencia da cuenta de que el interlocutorio dictado por la Alzada, quedo notificado con anterioridad, empero, no tenemos noticias del documento que acredite la fecha del anoticiamiento. 2.- En consecuencia, considero que corresponde intimar al interesado para que en el perentorio plazo de cinco días previsto en el Art. 146 del CPC, presente la copia autenticada de la cédula de notificación o en su caso la constancia de notificación personal, bajo apercibimiento de que si así no lo hiciere se considerará inadmisible la presente acción. Es mi voto. OPINIÓN DEL MINISTRO CÉSAR DIESEL JUNGHANNS: En atención a lo dispuesto en el Art. 557 del Código Procesal Civil, es obligación de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia examinar, oficiosamente, si se hallan reunidos todos los requisitos básicos para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad promovida. Así, en caso de no cumplir con los requisitos formales, de modo, tiempo y forma, la acción incoada necesariamente debe ser rechazada in limine. Puntualmente, en cuanto a los requisitos de tempo, el mismo artículo señalado precedentemente establece que el plazo para deducir la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales es, de nueve días, a partir de la notificación de la resolución impugnada. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro En el caso de autos, la verificación del cumplimiento del referido requisito de tiempo no es posible, porque la parte actora no arrimo a su presentación constancia alguna que permita determinar la fecha en que se notificó la resolución atacada, lo que es de cardinal importancia y se erige como un requisito implícito, al ser esta la forma en que se puede verificar la observancia por parte del accionante del requisito de presentación de la acción dentro del plazo establecido por el Art. 557 del C.P.C. Sabido es que la acción de inconstitucionalidad -aun cuando está dirigida contra una resolución judicial recaída en es una demanda introductoria de un proceso autónomo que inicia una nueva instancia ante el órgano jurisdiccional, y para tener expedita esta vía excepcional de revisión debe, por ende, bastarse por sí misma. Consecuentemente, no estando acreditado el requisito formal de tiempo oportuno, no cabe más que rechazar -in limine la presente acción de inconstitucionalidad, sin más trámite. ES MI VOTO. OPINION DEL SENOR MINISTRO GUSTAVO SANTANDER DANS: Quién expresa que se adhiere al voto del Sr. Ministro Cesar Diesel Junghanns por compartir los mismos fundamentos y continúa ampliando lo siguiente:- A fs. 10/12 obra el escrito de iniciación de la acción de inconstitucionalidad planteada por el Abogado Ángel Ruíz Díaz Gamba en representación de los Sres. Edgar Fermín Arzamendia Quintana, Ernesto Arzamendia Quintana y Crispin Arzamendia Quintana en fecha 12 de setiembre del 2019, conforme cargo firmado por el Actuario Abg. Julio C. Pavón Martínez. Igualmente, se encuentran agregada copia autenticada del A.I. N° 449, del 10 de Setiembre de 2018, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, del Primer Turno de la Circunscripción Judicial del Guaira que resolvió desestimar con costas, el incidente de tercería de dominio promovido por los hoy recurrentes (fs. 7/9). Como también del A.I. N °136, del 24 de junio de 2019, que resolvió confirmar, el auto interlocutorio ut supra mencionado (A.I. N° 449 del 10 de setiembre de 2018 - fs. 7/9); empero ya en el caso de este último interlocutorio, éste fue agregado corno copia para traslado. . En este orden de cosas, lo más llamativo es que al momento de promoción de la acción y a los efectos de la contabilización del plazo para la iniciación de la Acción de Inconstitucionalidad no fue agregada la notificación de la resolución dictada por el ad-quem, siendo presentada únicamente la cédula de notificación del 29 de agosto del 2019 realizada el Abg. Augusto González por la cual se le dio a conocer el dictado de la providencia del 15 de julio de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Circunscripción Judicial del Guairá dispuso: "CUMPLASE" (fs. 6). "Plazo para deducir la acción y modo de computarlo. Por tratarse de una cuestión de excepcional importancia jurídica, el Código concede el plazo de nueve días para deducir la acción, computado a partir de la notificación de la resolución impugnada, es decir del conocimiento fehaciente de la misma. Al propio tiempo dispone la ampliación del plazo por razón de la distancia, en atención al principio de razonabilidad que se supone subordina todo el ordenamiento jurídico Cód. Proc. Civil, Artl. 149). El artículo dispone finalmente que en todos los casos la Corte examinará si se hallan cumplidos estos requisitos, bajo pena de desestimar sin más trámite la acción. Al respecto nos remitimos al comentario hecho en el parágrafo precedente Paraguay, Tomo IV, Comentado, Antonio Teilechea Solis, Director, Sebastian Irún Croskey, Coordinador, La ley Paraguaya- Comentario por Juan Carlos Mendonca, ps. 63/63 vlto.).
00 CORTE SUPREMA DE USTICIA 2024 Parolo expuesto, hay que centrarse en el factor plazo en cuanto a que no se ha dado cumplimiento aão expresamente dispuesto en el apartado segundo del Artículo 557 de la Ley de * fortia que esclaro al decir que el plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, no habiendo sido agregada dicha 'notificación a estos autos, sino la notificación de la providencia que dispone "CUMPLASE", no acción de inconstitucionalidad. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería del recurrente en el carácter invocado y por constituido el domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas y autorizar el desglose y devolución de los documentos originales presentados, previa agregación de sus fotocopias debidamente autenticadas por el Secretario.- RECHAZAR "in limine" la Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Abogado Ángel Luis Gamba en representación de Edgar Fermín Arzamendia Quintana, Ernesto Arzamendia Quintana y Crispín Arzamendia Quintana contra el A.I.Nº 449 de fecha 10 de setiembre de 2018 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer turno de la circunscripción judicial de Guaira y contra el A.I.Nº 136 de fecha 27 de junio de 2019 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la circunscripción judicial de Guaira, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cedula Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro esar M. Diesel Junghanns Ministr CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro PODER 18 ko sepa eria SECRETARIA JUDICIAL I 00
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