Contenido completo: 103847.pdf
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ROBERTO CARLOS MORA Y JULIO FRANCO IRALA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "MARIA EUGENIA ORTIZ DE FRETES C/ ROBERTO CARLOS MORA Y OTROS S/ DESALOJO". N° 1995, Año 2022. 00 01 02 03 20 21 1127/23 A.I. Nº. 248 A CIVIL Asunción, 1 de abril de 202Y.- ESTAD! . 202k - 3 -04- VISTA: La acción de inconstitucionalidad promovida por los señores Roberto Carlos Mora y Julio Franço trala, ports propios derechos y bajo patrocinio de abogados; contra la S.D. N° 257 de fecha 1 6 de agosto de 202 ky su aclaratoria S.D. N° 266 de fecha 25 de agosto de 2021, dictadas por el Juzgado d e Primera 9, Inst, en La Civils Comercial del Segundo Turno la ciudad de J. Augusto Saldívar, y; contra el Ac. y Sent. No 495 de fecha 04 de julio de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Labo ral, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Central, y; CONSIDERANDO: A la cuestión planteada, el Ministro Víctor Ríos Ojeda, dijo:- Que, en la acción de inconstitucionalidad promovida, los accionantes manifestaron que las resolucion es vulneran sus derechos contenidos en los artículos 16, 17 numeral 9) y 256 de la CN.- Recordemos que el artículo 557 del C. P. C., en lo medular, dispone cuanto sigue: "Citará [el actor] además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infring ido, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará pre viamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción" . A su vez, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no prec ise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto norm ativo sentencia definitiva o interlocutoria". Puntualmente, al desarrollar sus argumentos expresaron que las resoluciones atacadas violan disposiciones constitucionales y son arbitrarias, en razón a que los juzgadores de primera y segunda instancia, se apartaron de las disposiciones legales y omitieron analizar las pruebas arrimadas en autos, concu lcando con ello las garantías constitucionales de debido proceso, defensa en juicio e igualdad de las partes. Dicho extremo no se colige de las constancias anejas al escrito de postulación de la presente acción . En efecto, las pruebas a las que alude la parte accionante -informe de la Junta de Saneamiento y de la Administración Nacional de Electricidad-, ciertamente, no fueron valoradas en juicio tal como lo ref iere el órgano colegiado, pero, no es menos cierto que, según lo han referido sobre todo en la instancia de alzada, ello se produjo porque no se las consideró decisivas -ver fs. 12 de estos autos- por cuanto que se las co ntrastó con las constancias emanadas del juicio de usucapión que, como se sabe, resultan ser instrumentos públic os. Desde luego que la calidad de los eventuales derechos posesorios son estudiados y evaluados en un juicio d e usucapión dado que es un presupuesto de procedencia de ese tipo de demandas, en cuyo caso, queda de manifiesto que el instrumento público valorado resulta pertinente y conducente para resolver el caso. Recordemos que para que exista arbitrariedad fáctica se requiere que la prueba omitida tenga la virtualidad de incidir sobre el sentido del fallo dictado, cosa que no se visualiza en el presente c aso. La doctrina sobre el particular refiere que "... la resolución que encuentra fundamento en pruebas suficientes n o puede ser objeto de la tacha de arbitrariedad, aunque omite el tratamiento de una prueba a que se refiere el a pelante. No es imprescindible, pues, una argumentación detallada de las probanzas de que hace mérito el fallo , siempre que este contenga fundamentos bastantes para sustentarlo..., (Sagués, N.P. (2013). Derecho Procesal Constitucional. Recursg extraordinario. Tomo Il. Astrea, Buenos Aires, Argentina Pag. 257).-. Cesar M. Diesel Jerghar Ministro 55). Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Secretario Martinez Así pues, en esencia, no se observa una infracción al deber de fundamentación que exige el art. 256 de la CN. En consecuencia, la calificación de "contra lege" efectuada por los accionantes no se ajusta al caso dado que éste cuestionamiento se sostiene a partir de una presunta conculcación a la citada norma constit ucional. En rigor de verdad, se advierte que los juzgadores han fundado su decisión. conforme a la norma jurídica aplicable al caso y sobre la plataforma fáctica obrante en juicio. Naturalmente, esto nos l leva a tener que concluir que no existe la lesión constitucional aquí invocada.- En estas consideraciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. A su turno, el señor Ministro César M. Diesel Junghanns, dijo: Se agravia la parte accionante contra la S.D. N° 257 de fecha 16 de agosto de 2021 y su aclaratoria S.D. N° 266 de fecha 25 de agosto de 2021, dictadas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno de la Ciudad de J. augusto Saldívar; y, contra el Acuerdo y Sentencia N° 1150, de fecha 04 de julio del 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sa la, de la Circunscripción Judicial de Central. En Primera Instancia se resolvió: No hacer lugar, con costas, a la excepción de litis pendencia opuesto por los recurrentes, y, hacer lugar a la demanda de desalojo promovida co ntra los mismos, así como contra cualquier ocupante o tercera persona que se encuentre en el inmueble objeto de litis. En Segunda Instancia se declaró desiertos los recursos de nulidad y apelación planteados y se confir man los fallos de Primera Instancia. Señalan que las resoluciones citadas infringen las disposiciones de los Arts. 16, 17 inc. 9 y 256 de la Constitución Nacional.- El artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impu gnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o pri ncipio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución imp ugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará pre viamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción" . - El artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normati vo, sentencia definitiva o interlocutoria". Para la procedencia de la Acción de Inconstitucionalidad, el contenido del escrito en el que se plan tea, debe abarcar una pormenorizada critica de los fundamentos en que se apoyaron los Juzgadores para lle gar a las conclusiones que originan los agravios. En este sentido, la parte impugnante debe indicar la lesión concreta en forma clara, desarrollada de manera que se permita identificar la existencia de una vulneración de l a normativa constitucional. En ese sentido, estudiados los fundamentos de la acción incoada, surge que la parte accionante se ha limitado a exponer hechos y actuaciones procesales ya analizados por los Magistrados intervinientes, sin justificar la conexión con las normas supuestamente conculcadas. No se ha demostrado lesión concreta a normas constitucionales, en atención a que sus agravios únicamente traducen desacuerdo con la decisi ón del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados i ntervinientes, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio. En virtud a lo manifestado, esta Sala, conforme al criterio asumido en reiterados fallos y ante la pretensión esgrimida por los accionantes, considera que lo que se intenta es convertir a la Acción d e Inconstitucionalidad en un recurso de revisión o apelación de la decisión judicial, lo cual está ved ado en esta instancia extraordinaria. Ello, porque la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la competenc ia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordin aria de revisión de decisiones judiciales o tercera instancia como se pretende en autos. 2
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 03 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ROBERTO CARLOS MORA Y JULIO FRANCO IRALA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "MARIA EUGENIA ORTIZ DE FRETES C/ ROBERTO CARLOS MORA Y OTROS S/ DESALOJO". N° 1995, Año 2022. PECIE ESTADIST 6024 - 3-04 Lore Qué, por lo demás, para la procedencia del control de constitucionalidad se requiere que el dec isorio ratacado tenga carácter definitivo o cause agravio irreparable y se hayan agotado las instancias ord inarias Tratándosee juicio de desalojo, la parte accionante cuenta con la vía procesal ordinaria -en su caso -para el srestablecitiento de los derechos que considere lesionados. - Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las norma s legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. Es mi voto. - A su turno, el Ministro Gustavo E. Santander Dans manifiesta que se adhiere al voto del Ministro Víctor Ríos Ojeda, por los mismos fundamentos. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado a los recurrentes en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR "in limine" la Acción de inconstitucionalidad promovida por los señores Roberto Carlos Mora y Julio Franco Irala, por sus propios derechos bajo patrocinio de abogados, contra la S.D. N° 2 57 de fecha 16 de agosto de 2021 y su aclaratoria S.D. N° 266 de fecha 25 de agosto de 2021, dictadas por el Juz gado de Primera Inst. en lo Civil y Comercial del Segundo Turno la ciudad de J. Augusto Saldívar, y; contra el Ac. y Sent. N° 115 de fecha 04 de julio de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comerci al y Laboral, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Central. ANOTAR y notificar por cédula. Ante mi: Gustavo E. Santa ider Minist esar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro SECRETARIA JUDICIAL I SUPF
← Volver a los resultados