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ESTADIS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MARÍA JOSE CARDERAS CABALLERO Y OTROS EN LOS AUTOS "VICTORINA ESTHER ARRÚA VDA. DE SOSA C/ MARIA JOSE CÁRDENAS CABALLERO Y OTROS S/ REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE EXP. N° 1433/2017". N° 1199. Año: 2023.- 202% A.I. N°... 245 Lopez Franca Asunción, de abril de 2024- enlo VISTA: La acción de inconstitucionalidad promovida por las Señoras María José Jardenas Caballero, Lotti Margarita Cárdenas Caballero y el Señor Víctor Miguel Cárdenas Caballert por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra la S.D. N° 162 de sifecha Li de agosto de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de J. Augusto Zaldívar, y; contra el Acuerdo y Sentencia N° 68 de fecha 20 de abril de 2023 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Central, Y; CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL MINISTRO DR. VÍCTOR RÍOS OJEDA: Que, las resoluciones mencionadas, respetivamente, resolvieron hacer lugar, con costas, a la demanda de reivindicación de inmueble contra la parte hoy accionante, y; no hacer lugar al recurso de nulidad, no hacer lugar al recurso de apelación y; confirmar, con costas, la sentencia apelada. Sostienen los accionantes, que las resoluciones atacadas vulneran los artículos 17, 46, 109, 115 y 256 de la Constitución Nacional. Manifiestan, asimismo, que los jueces omitieron considerar sus argumentos, que violaron el principio de igualdad e ignoraron las normas aplicables. Relatan, en lo medular, que habría una confusión en la individualización del inmueble objeto del litigio y al respecto, para comprobarlo, solicitan un informe de la Dirección General de los Registros Públicos. Respecto de esta solicitud, debemos adelantar que el análisis del extremo alegado corresponde a los jueces de las instancias ordinarias, si ello fue argüido al contestar la demanda original o constituyó expreso capítulo de agravio en segunda instancia. La acción de inconstitucionalidad, por su carácter extraordinario, debe ser planteada a efectos de que se declare la nulidad cuando los jueces se aparten de la solución jurídica aplicable y con sus decisiones vulneren principios, derechos y garantías de máximo rango. Esta no es una instancia de simple revisión análoga a la de apelación. Recordemos que el artículo 557 del C. P. C., en lo medular, dispone cuanto sigue: "Citará [el actor] además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". A su vez., el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria".- En efecto, no observamos alguna lesión constitucional atendible. Al contrario, la decisión se apoya en fundamentos que develan en una actividad justificativa acorde a la cuestión tratada, los hechos, las pruebas, la ley, todo ello; dentro del margen interpretativo que ampara la labor jurisdiccional. A su vez, cabe apuntar que el hecho de solicitar pruebas ante esta instancia extraordinaria devela que, en realidad, pretenden reeditar ante esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio y resolución. De lo que se sigue, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma, la ley especial que organiza la Corte y los pronunciamientos contestes de esta Sala, corresponde el rechazo de la acción. OPINIÓN DEL MINISTRO DR. CESAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS: - Corresponde el rechazo in limine de la presente acción de inconstitucionalidad, conforme paso a exponer. - Considero que no corresponde volver a examinar cuestiones debatidas en las instancias ordinarias, siempre que no existan violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra Ley Fundamental. Ello es así debido a que la acción de inconstitucionalidad no repara el error de apreciación probatoria o de justicia por parte de instancias ordinarias, ni cercena facultades de la sana critica, ni es un recurso de apelación. Su ámbito no es otro que el de validar garantías constitucionales y anular resoluciones judiciales solo cuando las mismas contengan elementos configurativos de arbitrariedad Consecuentemente, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. Es mi VOTO. OPINIÓN DEL MINISTRO DR. GUSTAVO ENRIQUE SANTANDER DANS: Se adhiere a la opinión del Ministro Victor Ríos Ojeda. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas RECHAZAR "in limine" la Acción de inconstitucionalidad presentada por las Señoras María José Cárdenas Caballero, Lotti Margarita Cárdenas Caballero y el Señor Víctor Miguel Cárdenas Caballero, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra la S.D. N° 162 de fecha 11 de agosto de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de J. Augusto Saldívar, y; contra el Acuerdo y Sentencia N° 68 de fecha 20 de abril de 2023 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Central. ANOTAR y notificar por cédula. sustavo E. Santander Dan Pesar V. Diesel Junghanns Ministre Ministro CSJ. Ante mí: Dr. Victor R Ministr Ojeda Abg. Julio C. Pavon Martine Secretario SECRETARIA JUDIDIAL 1 Vi.
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