Contenido completo: 103844.pdf

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CATALINA BAEZ VDA DE ARZA EN LOS AUTOS APELACIÓN DENEGADA PROM. POR EL ABG. DANIEL GENES EN EL JUICIO: VICENTE OVIEDO C/ CATALINA BAEZ VDA. DE ARZA S/ COBRO DE GUARANIES DIVERSOS LABORALES". AÑO 2021 N° 759. CONCEPTOS natalial 03 22 23 04 A.I. N°.2U4 DE G 81 II ES DISTIC -04-2024 Asunción, 1 de abril de 2024. ape VISTA La acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Daniel Genes García, no en representación de la señora Catalina Báez Vda. de Arza, contra el A.I. N° 17, de fecha 17 de 9 (T marzo de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral, de la Circunscripción Judicial de Igual (es. 06), y;- CONSIDERANDO: Opinión del Dr. César Diesel M. Diesel Junghanns: QUE, por el A.I. N° 17/2021, se resolvió declarar bien denegado el recurso de apelación interpuesto por el abogado Daniel Genes G. QUE, el accionante refiere que los Magistrados intervinientes en el proceso han incurrido en las siguientes causales de arbitrariedad: a) violación al principio de igualdad procesal, al debido proceso y el principio de pedir libremente a las autoridades b) errónea interpretación, sin fundamento legal. Cita como normas infringidas, los artículos 17 inc. 9) y 137 de la Constitución Nacional.- QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Al presentar su demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición... En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, , desestimará sin más trámite la acción. ". QUE, el artículo 12 de la Ley Nº 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria" QUE, en primer lugar, debe señalarse que la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional, son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales. Esta no es la vía para cuestionar la interpretación y valoración realizadas por los Magistrados judiciales, si dichas tarea s se encuadran dentro de parámetros razonables que impidan calificarlas de arbitrarias y no se demuestra lesión a derechos constitucionales. QUE, revisados los autos, no se ha demostrado lesión concreta a normas constitucionales violación al derecho a la defensa, al debido proceso-, en atención a que los agravios del accionante únicamente traducen desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio. QUE, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las disposiciones citadas con anterioridad, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. QUE, al no darse cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la presente acción.-. A su turno, el Ministro Gustavo Santander Dans, manifiesta que se adhiere al voto del Ministro César Diesel Junhganns, por los mismos fundamentos.- A su turno, el Dr. Víctor Ríos Ojeda dijo: 1. Considero que debe darse trámite a la acción de inconstitucionalidad atendiendo a que se ha proporcionado el cumplimiento a los requisitos establecidos en el art. 557 del Código Procesal Civil y en el art. 12 de la Ley N° 609/95, pues el accionante ha justificado la lesión constitucional y citado las normas que considera vulneradas.- 2. En cuanto a la justificación de la lesión constitucional ha explicado que en la resolución accionada es arbitraria, viola el art. 17 inc. 9) de la Constitución Nacional porque los juzgadores se han apartado del orden normativo vigente al aplicar normas del Código Procesal del Trabajo que han sido derogadas. 3. La prudencia y objetividad que deben regir en la etapa de admisión de acciones en casos como este nos obliga a estar por la apertura del trámite de control de constitucionalidad, garantizando así la protección de derechos fundamentales. 4. Por lo manifestado precedentemente, corresponde dar trámite a la acción de inconstitucionalidad. ES MI VOTO.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECONOCER la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas y autorizar el desglose y devolución de los documentos originales presentados, previa agregación de sus fotocopias debidamente autenticadas por el Secretario.- RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Daniel Genes García, en representación de la señora Catalina Báez Vda. de Arza, contra el A.I. N° 17, de fecha 17 de marzo de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral, de la Circunscripción Judicial de Guairá, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR y notificar por cédula Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 40. AL SECRETARIA JUDICIAL!
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.