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16 CORTE SUPREMA PEO) USTICIA 04- 2024 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR LUIS ALBERTO GAUTO CANO EN LOS AUTOS CARATULADOS. "EDGARDO KARIM RACCA RACHID C/ LUIS ALBERTO GAUTO CANO S/ DESALOJO". Nº 991547. Año: 2022. Liliene Delvalie Técnico A.L.Nº 236 Asunción, 01 de Abril de 2024.- 161/aISTA: La acción de inconstitucionalidad promovida por el Señor Luis Alberto Gauto Cano, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, contra el A.I. Nº 264 de fecha 16 de mayo del 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala de la Capital, y contra la Providencia de fecha 21 de junio de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Decimocuarto Turno de la Capital, У; CONSIDERANDO: Que, la primera resolución atacada resolvió denegar los recursos de apelación y nulidad que el mismo actor había interpuesto contra el A.I. N° 45 de fecha 14 de febrero de 2022 dictado por el citado Tribunal, que, a su vez había declarado desierto los recursos de había resuelto hacer lugar a la demanda de desalojo contra aquél. La providencia impugnada tuvo por recibidos los autos en el Juzgado de origen, ordenó se cumpla lo resuelto y se notifique por cédula. - Afirmó el accionante, que la providencia atacada es nula, violatoria de las garantías del debido proceso, la seguridad jurídica y el derecho a la defensa en juicio. Respecto del interlocutorio dijo que no le fue notificado y por ello no pudo recurrir en queja por retardo de justicia, por lo que quedó en estado de indefensión. Recordemos, primeramente, que el artículo 557 del C. P. C., en lo medular, dispone cuanto sigue: "Citará [el actor] además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción" En relación a la providencia impugnada, conviene recordar que la misma, en rigor, no puede generar agravios atendibles, en tanto sólo dispone que se cumpla lo resuelto en alzada. Respecto del auto interlocutorio también impugnado, éste rechazo el recurso de apelación y nulidad fundado en la falta de cumplimiento de los requisitos del artículo 403 del C.P.C., por tanto, fue improcedente la petición. En relación a los agravios, puntualmente la falta de notificación que el accionante afirma le dejó en estado de indefensión, vale recordar que la resolución que el mismo cita, se notifica por automática, por no hallarse comprendido en el catálogo del artículo 133 del Procesal Civil. De lo que se sigue, debe concluirse que la parte interesada no ha dado un efectivo cumplimiento al requisito del 557 arriba citado, en la especie, el que refiere al deber de fundamentación en forma clara y, sobre todo, concreta. En efecto, si bien el accionante citó el artículo 17 de la Constitución, sin embargo, no lo desarrolló como vulnerado a partir de lo resuelto ni hizo mención al perjuicio concreto que la decisión cuestionada le causa. Básicamente, hay ausencia de un interés jurídico específico o determinado. A su vez, el artículo 12 de la Ley Nº 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". Revisadas las resoluciones atacadas, no advertimos indicios de arbitrariedad o argumentos antojadizos o ilógicos, pues están fundada conforme a la norma aplicable (artículo 403 del CPC) acorde con el recurso planteado y, contra aquella, el actor no ha demostrado lesión concreta de normas constitucionales. En rigor de verdad, los agravios de la parte accionante pretenden reeditar ante esta instancia una cuestión que ha recibido oportuno estudio y resolución. En ese sentido resulta importante citar al Prof. Dr. Oscar Paciello Candia, que, en un voto ha expresado: "../..las discrepancias subjetivas que cualquiera de las partes pudieran tener con la decisión impugnada no autorizan a la promoción de una acción de inconstitucionalidad, puesto que ello implicaría la apertura de una tercera instancia, que, legalmente, es imposible..//" (C.S.J. Asunción, 8 de mayo, 1996, Ac. y Sent. Nº147). De lo que se sigue, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma, la ley especial que organiza la Corte y los pronunciamientos contestes de esta Sala, corresponde el rechazo de la acción. -...... POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in limine" la Acción de inconstitucionalidad presentada por el Señor Luis Alberto Gauto Cano, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, contra el A.I. Nº 264 de fecha 16 de mayo del 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala de la Capital, y contra la Providencia de fecha 21 de junio de 2022 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Decimocuarto Turno de la Capital. - ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Cesar M. Diesel Janghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Minis Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro . Pavón Martínez Secretario 8 SECRETARIA
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