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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 03 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "RUBEN LÓPEZ RAMÍREZ C/ ITAIPU BINACIONAL S/ VIOLACIÓN DE LA ESTABILIDAD SINDICAL, REPOSICIÓN AL TRABAJO Y COBRO DE SALARIOS CAIDOS". AÑO: 2014 N°1497.- A.I N° 232 de abril 19 05 06 Asunción, de 2.02 4.- ESTADISTICA CIVIL VISTO: Roque Lóp Asisienta pedido de declaración de caducidad de instancia, obrante a fs. 82/85 de autos, T St CONSIDERANDO: A la cuestión planteada, el Doctor RÍOS OJEDA dijo:- Que, en el referido escrito expone el solicitante que existe una Resolución Ac y Sent N° 57 de fecha 30 de abril del 2020 y notificada en fecha 29 de enero del 2021, fuera del plazo de seis meses que manda la norma procesal civil. Agrega que ante la falta de notificación de la sentencia, la instancia aún se mantiene activa y cabe reiterar que tampoco se observa actos que tengan la virtualidad de interrumpir el computo de la caducidad de instancia ya que el único acto impulsorio requerido es la notificación a la parte contraria para que quede firme la Resolución a fin de continuar la prosecución de la acción de Nulidad de Despido y Reposición al lugar de trabajo. Funda su pretensión en el Art. 174 del C.P.C. que reza: "La caducidad se opera de pleno derecho, por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes. No podrá cubrirse con diligencias o actos procesales con posterioridad al vencimiento del plazo, ni por acuerdo de parte". Analizadas las constancias obrantes en autos previo trámites de rigor se llamó "Autos para resolver" a fs. 55, quedando el expediente en estado de resolución. Posterior a ello efectivamente la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional dictó el A. y S. N° 57 de fecha 30 de abril de 2020, por el cual: "HIZO LUGAR a la Acción de Inconstitucionalidad y, en consecuencia, declarar la nulidad del Acto Interlocutorio N° 120 del 9 de octubre de 2014 dictado por el Tribunal der Apelación en lo Laboral de la VI Circunscripción Judicial de Alto Paraná. IMPONER las costas a la parte perdidosa. REMITIR estos autos al Tribunal que sigue en orden de turno para su nuevo juzgamiento, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 560 del El Art. 176 del Código del Código de Forma es claro al establecer que no se producirá la caducidad inc. c) .. cuando los procesos estuvieren pendiente de alguna resolución y la demora en dictarla fuere imputable al juez o tribunal...' .". Atendiendo a las prescripciones contenidas en el Art. 383 del C.P.C. "Desde el llamamiento de autos quedará cerrada toda discusión..." pasando la carga al Organo Jurisdiccional..- El Art. 172 del Código Procesal Civil prescribe: "Se operará la caducidad de la instancia en toda clase de juicios, cuando no se instare su curso dentro del plazo de seis meses... La instancia comprende todas las actuaciones del proceso, desde la presentacion de la demanda hasta la sentencia. El dictado de la sentencia pone fin a la instancia. La sentencia es un modo natural de terminación del proceso.. ergo no puede haber otra resolución, aunque sea de modo a normal, que ponga fin al proceso, el fundamento reside en que "una vez Aiberto Martinez Simon Ministro kistavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Abg. Jutto C. Pavón Martínez Secretario reconocido el derecho a favor de uno de los litigantes, no puede el juez dejarlo sin efecto por una posterior decisión que declare ineficaz su fallo". Pronunciada la sentencia la notificación es una carga del órgano jurisdiccional y no de las partes. Sobre el punto el Art. 385 del C.P.C. preceptúa: "La Sentencia será notificada de oficio dentro de tercero día", "...la notificación no hace a la validez de la sentencia sino a su eficacia. La sentencia vale por sí misma con prescindencia de su notificación". Casco Pagano. . "Código Procesal Civil" Comentado y Concordado. Decimacuarta Edición. Tomo I. Pág. 333. Por tanto, en merito a las consideraciones que anteceden que anteceden y a las normas que rigen la materia; no corresponde no hacer lugar al pedido de caducidad de instancia solicitado por el accionado Rubén López Ramírez. A su turno el Doctor MARTÍNEZ SIMÓN dijo: Me adhiero al voto de los Ministros preopinantes, y asimismo, considero oportuno agregar cuanto sigue:- En el caso en estudio, el recurrente sostiene que la caducidad de la instancia se produjo con posterioridad al dictado del Acuerdo y Sentencia N° 57, del 30 de abril de 2020, por parte de la Sala Constitucional de este máximo órgano jurisdiccional, al habérsele notificado tal resolución recién el 29 de enero de 2021, habiendo transcurrido en ese lapso, más de seis Dicha postulación la expone de manera literal en el segundo, cuarto y sexto párrafo de f. 82, y en el primero y segundo párrafo de f. 83. No obstante, el planteo del recurrente resulta palmariamente improcedente, desde que - como se dijo- en autos ya fue dictado el fallo que resolvió de manera definitiva esta acción, esto es, el Acuerdo y Sentencia N° 57 del 30 de abril de 2020, resolución judicial que puso fin al proceso, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 159 y 160 del C.P.C., con lo que, en los términos de la norma contenida en el artículo 163 del C.P.C., concluye la competencia del órgano jurisdiccional respecto del objeto del juicio, quien no podrá sustituir o modificar la sentencia pronunciada, pudiendo solamente, de darse el caso, realizar los actos descriptos en los incisos enunciados en el artículo citado. En otros términos, el recurrente pretende que aquí sea declarada la caducidad de la instancia, en razón de haber transcurrido más de seis meses desde el dictado del Acuerdo y Sentencia, hasta la notificación cedular a su parte; sin embargo, este instituto procesal, que implica un modo anormal de culminación del proceso, no encuentra cabida a estas alturas, pues, como se dijo, la instancia ya se encontraba conclusa. Asimismo, cabe recordar al recurrente, la letra del artículo 17 de la Ley 609/95, que dispone: "Irrecurribilidad de las Resoluciones. Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencia de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad. " (énfasis agregado). Es cierto que la petición del recurrente no constituye propiamente un recurso, mas sí constituye una incidencia con la que pretende claramente dejar sin efecto una resolución dictada por la máxima instancia jurisdiccional, la que por cierto, le fue desfavorable. Siendo así, como se dijo líneas arriba, el planteo resulta absolutamente improcedente. 2
CORTE SUPREMA DE USTICIA IDISTICA C. ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "RUBEN LÓPEZ RAMÍREZ C/ ITAIPU BINACIONAL S/ VIOLACIÓN DE LA ESTABILIDAD SINDICAL, REPOSICIÓN AL TRABAJO Y COBRO DE SALARIOS CAIDOS" . ANO: 2014 Nº1497.- peor ultimo, cabe agregar que en las condiciones apuntadas, careceria de objeto y de sentido pronunciar ahora la caducidad de la instancia, pues se perdería la tarea jurisdiccional concretada en la sentencia, fin último del proceso. Una solución contraria, a nadie beneficia, Lei pues dar una sentencia sobre el fondo del asunto, crea casa juzgada respecto de ello, e impide la interposición de una nueva demanda, y el consiguiente dispendio de gastos y actividad que tal circunstancia trae aparejada. Es mi voto.- A su turno, el Doctor SANTANDER DANS manifestó, que se adhiere al voto del Ministro preopinante Doctor RÍOS OJEDA, por los mismos fundamentos.-. POR TANTO, la Excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR al pedido de caducidad de instancia solicitado por el accionado Rubén López Ramírez, conforme a los términos expuestos en el exordio de la presente resolución.- NOTIFICAR, por cédula. ANOTAR y registrar- ANtesto, Martinez cumanas Watts Ministro Ante mí: Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Julio C. Pavón Martínez Secretario SECRETARIA JUDICIAL 1 31 3
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