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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR FRANCISCO JAVIER DÍAZ VERÓN Y MARÍA SELVA MORÍNIGO EN LOS AUTOS CARATULADOS: "CAUSA N° 1-1-2-41-2018-586 FRANCISCO JAVIER DIAZ VERON S/ ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO" AÑO 2021. Nº 3081. Abg. RECIBIDO ESTADISTICA CIVIL - 1-04-2024 A. I. Nº...230 .... Asunción, 1 de abril de 2024. Roque Lápor Franco /A: La acción de inconstitucionalidad promovida por Francisco Javier Díaz Verón ni María elva Morínigo de Díaz, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, en MITOpta, del A.I. N° 1779 de fecha 19 de agosto de 2021, dictado por el Juzgado Penal de ,Garantías N° 12, y del A.I. N° 3825 de fecha 25 de noviembre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala, de esta Capital, y; CONSIDERANDO Que, la acción es planteada en contra de la resolución dictada por el juzgado de garantías que resolvió todas las cuestiones incidentales presentadas en audiencia preliminar y además la apertura del juicio oral y público. Asimismo, en contra del fallo del tribunal de apelaciones que declaró admisible el recurso interpuesto y confirmó la decisión apelada en todas sus partes. Al respecto, manifiestan los accionantes que los fallos impugnados son manifiestamente arbitrarios y contrarios a derecho porque han pasado por alto los vicios que afectan la validez formal de la acusación fiscal y de la pericia contable, violándose los principios de defensa en juicio, de juicio previo y de debido proceso, consagrados en los arts. 16 y 17 incisos 1 y 8 de la Constitución. Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Citará [el actor] además la norma, derecho, exencion, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". en primer lugar debe señalarse que para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad no basta con la expresión de todo recurrente de su voluntad de impugnar y de los motivos en que funda su acción, sino que además debe justificar la lesión concreta en forma clara, desarrollada de manera que se permita identificar la existencia de una vulneración de la normativa constitucional. An C. Pavón MaYue. en el sub examine los accionantes se limitan a exponer un extenso relato sobre la secretsusacion fiscal y la prueba pericial contable, además de repetir los agravios sustentados en ambas instancias, manifestando de esta manera solamente su discrepancia con la decisión de los juzgadores en cuanto al rechazo de los incidentes de nulidad planteados por su parte, sin indicar la conexión con las normas constitucionales supuestamente afectadas. En ese sentido, cabe reiterar que quien arguya conculcaciones de principios y garantías constitucionales debe necesariamente fundar su petición en argumentos sólidos que demuestren irrefutablemente la relación directa e inmediata producida entre las resoluciones impugnadas y las normas constitucionales invocadas, presupuestos del que carece la acción promovida. Que, en consecuencia, al no darse cumplimiento a los requisitos exigidos por el código de forma corresponde el rechazo in limine de la acción. Alberto Martínez Simón Ministro Dr. Víctor Rios Ojedo Ministro Cesar M. Desel Junghanns Ministro CSJ. Opinión del Doctor Víctor Ríos Ojeda:- Disiento respetuosamente con la opinión que antecede y expreso al respecto El artículo 557 del Código Procesal Civil, dispone cuáles son los requisitos para la promoción de la acción, y establece cuanto sigue: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción" En efecto, la disposición legal norma que debe admitirse la acción de inconstitucionalidad cuando se verifica el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1) que el accionante constituya domicilio; 2) que individualice la resolución impugnada; 3) que identifique el juicio donde recayó la resolución impugnada; 4) que funde la petición en términos claros y determine el derecho, exención, garantía o principio constitucional que se considera infringido y; 5) que presente la acción en el plazo de 9 días. c En ese sentido, observamos que la parte accionante, los Señores Francisco Javier Díaz Verón y María Selva Morínigo de Díaz, denunciaron domicilio real en Centenario N° 1525 c/ Avda. Próceres de Mayo y constituyó domicilio procesal en Roma N° 527 entre 14 de Mayo y 15 de Agosto ambos de esta capital, con lo cual ha dado cumplimiento al primer requisito. Asimismo, el segundo requisito fue cumplido, pues los accionantes promovieron la acción contra de las resoluciones A.I. N° 1779 de fecha 19 de agosto de 2021, dictado por el Juzgado Penal de Garantías N° 12; y A.I. N° 3825 de fecha 25 de noviembre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala, ambos de la capital. Igualmente, los accionantes manifestaron que las resoluciones impugnadas fueron caratulados: "FRANCISCO JAVIER DÍAZ VERÓN S/ ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO".- En relación al cuarto requisito, los accionantes determinaron en términos claros y concretos el agravio constitucional que las resoluciones le causan. Puntualmente, manifestaron que los fallos vulneran los artículos 16 y 17 incs. 1) y 8) de la Constitución Nacional. Al respecto, sostuvo que las actuaciones de los juzgadores, vulneraron gravemente los derechos de debido proceso, derecho a la defensa y derechos procesales.- Finalmente, en relación a la presentación dentro del plazo de ley, observamos que a fs. 02 de estos autos obra la copia autenticada de cédula de notificación. En ese orden, la acción fue presentada en fecha 10 de diciembre de 2021, dentro del plazo de nueve días, cumpliéndose así el último requisito legal. En consecuencia, al hallarse cumplidos todos los requisitos de promoción, debe darse trámite a la acción de inconstitucionalidad y librarse oficio a los efectos establecidos en el artículo 558 del Código Procesal Civil. Es mi voto. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE TENER por presentado a los recurrentes en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR FRANCISCO JAVIER DÍAZ VERÓN Y MARÍA SELVA MORÍNIGO EN LOS AUTOS CARATULADOS: "CAUSA N° 1-1-2-41-2018-586 FRANCISCO JAVIER DÍAZ VERÓN S/ ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO" AÑO 2021. Nº 3081.- FC18105 2024 A. I. Nº.23.0 RECHAXAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por Francisco ••Javier Díaz. Verón y María Selva Morínigo de Díaz, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, en contra del A.I. N° 1779 de fecha 19 de agosto de 2021, dictado por el Juzgado fribunal, de Apelación en lo Penal, Segunda Sala, de esta Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. APPOTAR, y notificar por cula. Ante mí: Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario PODESE 8 SECRETABIA JUDICIALI
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