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21 DEL CORTE SUPREMA MIRES STICIA Мілинии Partid ADISTICA CIVIL ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD BERNARDINO GONZALEZ OTAZU C/ ART.1 DE LA LEY 4.333/11.- N° 1389/2017.- A.I.N°:...... 231 Asunción, 1 de obril 2021 de 2024.- VISTA La impugnación presentada por el Ministro Eugenio Jiménez Rolon, BoquE L gus ara a 24 de autos, y;- CONSIDERANDO: A su turno el Dr. CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS dijo: En autos el Ministro Dr. Eugenio Jiménez Rolon plantea la impugnación contra la inhibición del Ministro Dr. Luis María Benitez Riera.- Verificado estos autos tenemos que con la excusación del Ministro Antonio Fretes en fecha 19 de setiembre de 2017 (f. 19), se ha dado inicio al procedimiento para suplirlo en la causa, excusándose posteriormente varios Miembros de esta Corte, hasta que en fecha 25 de Junio de 2018 el Ministro Dr. Luis María Benítez Riera no aceptó integrar la Sala Constitucional (f. 22). El Ministro Eugenio Jiménez Rolon por providencia de fecha 29 de abril de 2019, dispuso: ....El señor Ministro Luis Maria Benítez Riera no ha dado cabal cumplimiento al deber impuesto por el art. 22 del Código Procesal Civil, en cuanto refiere: "El Juez deberá manifestar siempre circunstanciadamente la causa de su excusación".., Y mandó devolver los autos al Ministro Benitez En fecha 18 de julio de 2019, el Ministro Benítez Riera suscribió la siguiente providencia:' En atención al proveido de fecha 6 de junio de 2019, seguidamente, hago las siguientes manifestaciones: En referencia al proveido obrante a fs. 24 de autos debo decir que, ampliado los términos de la providencia anterior (fs. 22). Invocado el Art. 21 del C.P.C., refiriendo que, el diseño procesal que organiza la Corte Suprema de Justicia no exige mayor rigorismo a sus integrantes cuando deciden abstenerse de conocer en un juicio invocando razones de decoro y delicadeza. Al respecto el art. 3ro. Del 1nc. 8) de la ¡ey 609/95 establece, sin equivocos que, "(...) en ningún caso se admitirá la recusación sin expresión de causa...", disposición que implica una verdadera privación de la facultad de las partes en materia de recusación, Sin embargo, esta privación se equilibra con la flexibilidad y mayor amplitud que tienen los integrantes de la Corte Suprema de Justicia cuando invocan el art 21 para excusarse de conocer en un determinado juicio. Finalmente, siendo contestada la impugnacion y aclarando fundadamente el motivo de mi inhibición en estos autos, con los alcances descritos en las normas referenciadas, particular, la refiere al 21 del C.P.C., estimo suficientes los motivos que me excluyen de atender en el presente juicio. Abg, ullo C. Pavon 19 practita en contra tia Pasarecion del Ministro Dr. Luis Maria Belle Secretar Riera. Debemos señalar que el Art. 21 del Código Procesal Civil establece una tipologia específica diferente ("Otros motivos de excusación") a la prevista en el tarifado del Art. 20" Causas de excusación") que le precede. La tipalogia específica está conformada por los motivos graves de decoro y delicadeza. En tall sentido, cuando el juez invoca la causal prevista en el citado Art. 21, dicha caysal no requiere prueba objetiva o explicación que pueda ser examinada ye querella se genera exclusivamente en el fuero intimo del ánimo del juzgador Alberte Jartinez Stmon Cesar M. Diesel Jinghanns Ministro Ministro CSJ Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro quien al sentir que el decoro de su investidura y su delicadeza personal serian afectados, de continuar la causa, concluye que es necesario apartarse en bien de la integridad del ejercicio del poder jurisdiccional y - obviamente - de los justiciables, que no pueden ser obligados a ser juzgados por quien ha manifestado expresamente no estar en condiciones de cumplir la función jurisdiccional en el caso específico. El carácter esencialmente sujetivo de la excusación por motivos de decoro y delicadeza impide que sea pasible de un escrutinio objetivo. Al decir, de Serantes Peña y Palma " ...los motivos graves de decoro y delicadeza han sido calificados como una causa de abstención que no estan legisladas en el Art. 17, deben ser valoradas por el mismo, quedando a su exclusivo criterio excusarse o no (SERANTES PEÑA, Oscar Enrique y PALMA, Jorge Francisco; "CODIGO PROCEDAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION Y NORMAS COMPLEMENTARIAS, COMENTADO CONCORDADO Y ANOTADO CON JURISPRUDENCIA", p. 31, Depalma, Bs. As., 1993) Cabe mencionar que el Art. 17 referido en la cita, contiene la enumeración de causales de recusación que son también de excusación por el Art. 30 del dicho Código contenido en la obra citada. Por el criterio precedente, el cual ya ha sido sostenido anteriormente, entiendo que no corresponde hacer lugar a la impugnación formulada por el Ministro Dr. Eugenio Jiménez Rolón contra la excusación del Sr. Ministro Dr. Luis Maria Benitez Riera, imponiéndose su rechazo. Voto en este sentido. A su turno el Dr. VICTOR RIOS dijo que se adhiere a la üpinión del Ministro CÉSAR DIESEL JUNGHANNS por los mismos fundamentos. VOTO DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN Disiento respetuosamente del voto del Señor Ministro preopinante, por las siguientes consideraciones. Cabe empezar por recordar que el Art. 28 del C.O.J. establece que "La Corte Suprema de Justicia conocerá: 1. En única instancia: (.../ g) de la recusación, de la inhibición e impugnación de inhibición de los Miembros de la misma Corte Suprema de Justicia del Tribunal de Cuentas, y de los Tribunales de Apelación". El Señor Ministro Dr. Luis Maria Benitez Riera, al excusarse, invocó como causal de separación aquella prevista en el Art. 21 del C.P.C., sin embargo, el mismo omitió mencionar las circunstancias concretas que, a su criterio, menoscabarian su objetividad. Es decir, no alegó hechos especificos que respalden la configuración de la mencionada causal. Ahora bien, aqui resulta necesario delinear apropiadamente la figura de decoro y delicadeza contemplada en el aludido Art. 21 del C.P.C., de forma tal a comprender sus efectos y la solución del caso en cuestión. Se debe decir, primeramente, que la referida causal está consagrada en el Código de Forma con el fin de que los juzgadores puedan separarse voluntariamente de entender en ciertos juicios, en aquellos casos en que la sensibilidad y estimación del juez, en relación con las personas y/o el objeto del litigio, le impidan entender en él. La norma del Art. 21 constituye asi una cláusula abierta, dispuesta precisamente con el fin de abarcar todos aquellos casos que no se subsuman dentro de los supuestos contemplados en el art. 20 del C.P.C., pero que, no obstante, revistan una entidad tal que puedan potencialmente comprometer la independencia o imparcialidad del órgano juzgador.
CORTE SUPREMA USTICIA ADISTA CIVIL 2024 20 678120 impien lis excusaciones que no se encuentren debidamente fundadas, a el Art. 22 del C.P.C. exige que los Juecés stibrogantes saber: "Obligación de manifestar la causa de la excusación. El juez deberá (i manifestar siempre circunstancialmente la causa de su excusación. Si no lo ficiere, o si no fuere legal la invocada, el juez o conjuez reemplazante deberá impugnarla, pasando directamente incidente superior, quien lo resolverá sin sustanciación en el plazo de cinco dias".- Así pues, a pesar de la marcada dimensión subjetiva de la causal en estudio, seria ilógico considerar que por la mera invocación del art. 21 del C.P.C., los juzgadores puedan separarse sin más de entender en una causa, excluyéndose toda posibilidad de valoración acerca de la legitimidad o no de la separación.- Más bien, la causal se encuentra prevista para escenarios especiales, que comprometan la objetividad del juzgador; pero siempre pueden examinarse las circunstancias alegadas a los efectos de determinar si su entidad es tal que justifique la separación del Juzgador. Ello sentado, se tiene que en este caso la causal invocada no puede tener acogida favorable. Esto se debe a que el Señor Ministro Dr. Luis Maria Benítez Riera ha omitido por completo cualquier explicación de los motivos o circunstancias que lo impulsaron a separarse por decoro y delicadeza. Esta omisión no puede entenderse justificada por la mera amplitud del Art. 21 del C.P.C., pues toda inhibición debe estar fundada en hechos concretos, aun cuando sea hecha por virtud de decoro y delicadeza. Así las cosas, debe desestimarse la validez de la causal invocada por el Señor Ministro Dr. Luis María Benitez Riera, debiéndose hacer lugar a la impugnación planteada por el Señor Ministro Dr. Eugenio Jiménez Rolón; Ministro Dr. Luis María Benítez Riera, para entender en el presente caso Por estas fundamentaciones, considero pertinente hacer lugar a la impugnación formulada.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: NO HACER lugar a la impugnación formulada por el Ministro Eugenio Jiménez Rolon, contra el Ministro Luis María Benítez Riera, de conformidad al exordio de la presente resolución.- ANOTAR y registrar. nte mi:* Diaschdunghanns Dr. Victor Ríos Ojeda 117 Secretario SECREla9La JUDICIAL ! SEMP
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